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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26533-202524 jul 2026
Fecha
24 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1645-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1943-2023
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Principio de congruencia · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Presupuestos de la acción · Singularización de la cosa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No se configura el vicio · Porción de terreno · Deslindes y cabida · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26533-2025, 24 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, bajo el rol C-1943-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, el tribunal a quo acogió la demanda, ordenando la restitución al actor de la parte de la propiedad que se encuentra poseyendo materialmente el demandado, dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública en caso de oposición, con costas.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de once de junio de dos mil veinticinco la revocó y, en su lugar, declaró que se rechaza la demanda de acción reivindicatoria en todas sus partes, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

En contra de este último pronunciamiento, la parte actoral interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad formal invocó las causales del artículo 768 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la última en relación con el artículo 170 N° 4 del citado texto legal.

Respecto de la primera causal, ultrapetita entendida en este caso como extrapetita, manifestó que tanto la contestación como la dúplica se tuvieron por evacuadas en rebeldía de la demandada, por lo que no se hicieron alegaciones de ningún tipo, como alguna relativa a la falta de singularización de la cosa, añadiendo que tampoco la interlocutoria de prueba se refirió a dicha singularización. Por esta razón, se hizo lugar a la demanda en primera instancia, de acuerdo con el mérito de la discusión y la prueba rendida. Asimismo, se refiere al principio de congruencia, que requiere de una conformidad entre la sentencia y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes, lo que guarda relación con el principio dispositivo, según el cual el juez debe limitar su pronunciamiento a lo pedido por las partes. En ese sentido, el tribunal de segunda instancia, al contravenir lo expuesto, y fallar la apelación, que no vinculaba su solicitud de rechazo de la demanda, a la falta de singularización del bien objeto de la acción, ha incurrido en el vicio alegado, al pronunciarse sobre situaciones de hecho y derecho no discutidas en primera instancia. Detalla que específicamente se produce una hipótesis de extra petita, ya que hubo extensión a puntos no discutidos, específicamente la falta de singularización del bien reivindicado.

En cuanto a la segunda causal, expuso que, en el considerando noveno, no existen consideraciones de hecho y menos de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, pues no hay referencia a una cuota ideal y cómo, en los hechos y jurídicamente, sería posible precisarla. Tampoco tratan los sentenciadores sobre el valor probatorio -o falta de valor- de los expedientes traídos a la vista. Además, existen contradicciones, pues se dejó vigente el considerando décimo del fallo en alzada, referido al reconocimiento por parte de la demandada de la posesión material y la singularización, pese a sostenerse en la de segunda que no se comparten los razonamientos del tribunal a quo, produciéndose una contradicción, ya que los argumentos deben ser armoniosos y no anularse entre sí. En resumen, no se ha valorado íntegramente la prueba, existen consideraciones contradictorias entre sí y tampoco se tratan los hechos no controvertidos, ni los efectos de no haber sido opuestas excepciones. Solamente se ha hecho una estimación general de la prueba y se dedujo una conclusión también general, limitándose los juzgadores a expresar su desacuerdo con la decisión de primer grado.

Sostiene que estos vicios tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que, sin ellos, necesariamente se debió acoger la demanda.

Pide que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una nueva que confirme en todas sus partes la de primera instancia, con costas.

SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1°) Que el 10 de noviembre de 2023 nombre reservado dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado, fundada en que es dueño del 50% de los derechos del inmueble ubicado en domicilio reservado, del plano de subdivisión y levantamiento del resto de las parcelas “F” y “G” del antiguo fundo San Miguel de Paine, comuna de Paine, con una superficie aproximada de 10.100 metros cuadrados y que deslinda al norte, en 50 metros aproximadamente con Parcela Diecisiete del plano; al sur con Colonia Kennedy, canal y camino Cameliano de por medio; al oriente en 202 metros aproximadamente con Parcela número veinte del plano y al poniente en 202 metros aproximadamente con Parcela número veintidós del plano, la que se encuentra inscrita a fojas 3340 Vuelta, número 4044 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Buin.

Agrega que estos derechos los adquirió por compraventa celebrada con nombre reservado, por escritura pública, en la que se fijó un precio de $32.000.000.- por los citados derechos sobre el inmueble.

Indica que cuando intentó tomar posesión de la propiedad, el año 2018, se encontró con que se encontraba habitado por la demandada, quien, careciendo de inscripción a su favor, arguye ser dueña en virtud de una supuesta promesa que celebró con el dueño anterior a la señora nombre reservado.

Atendido lo anterior, en mayo de 2019 inició una acción de precario contra la demandada, la cual quedó radicada en el 28° Juzgado Civil de Santiago, rol C-17.037-2019, siendo acogida la acción el 5 de mayo de 2022, fallo confirmado por la Corte de Apelaciones el 4 de noviembre de ese año. No obstante, la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo, rol 152.888-22, que fue acogido por esta Corte el 21 de julio de 2023, basado principalmente en que la demandada había celebrado una promesa de compraventa con el antiguo dueño de estos derechos, nombre reservado.

Expresa que durante todo este tiempo se le ha privado de disfrutar de la propiedad sobre su inmueble, cuyo uso y goce – dos de las facultades inherentes al dominio- se encuentran totalmente restringida.

Pide que se acoja su demanda, a objeto que los actuales ocupantes del 50% de los derechos del inmueble individualizado, sean condenados a restituirlo.

2°) Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía, al igual que el trámite de la dúplica.

3°) Que el uno de marzo de 2024 se recibió la causa a prueba, y se fijaron como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de ser el demandante dueño de los derechos del inmueble ubicado en domicilio reservado, del plano de subdivisión y levantamiento del resto de las parcelas “F” y “G” del antiguo fundo San Miguel de Paine, comuna de Paine, cuya reivindicación se pretende, en la proporción descrita en el libelo de la demanda. Hechos y antecedentes; 2.- Efectividad de ser la cosa cuya reivindicación se solicita de aquellas susceptible de ser reivindicada. Hechos y antecedentes; 3.- Efectividad que la demandada se encuentra en posesión de los inmuebles objeto de la acción impetrada, en la afirmativa, existencia de un título o derechos que autorizan dicha posesión.

4°) Que, el 18 de julio de 2024, se dictó el fallo de primera instancia, habiéndose establecido el cumplimiento de todos los requisitos de la acción reivindicatoria, acogió la acción y condenó a la demandada a restituir al actor la parte de la propiedad que se encuentra poseyendo materialmente, dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública en caso de oposición, con costas.

En especial, y en relación con el presente recurso, tuvo en consideración que se trataba de una especie reivindicable, al tratarse de un bien corporal y singular, perfectamente individualizado, pues, en este caso, la parte demandante indicó que pretende reivindicar el 50% de los derechos del inmueble ubicado en domicilio reservado, del plano de subdivisión y levantamiento del resto de las parcelas “F” y “G” del antiguo fundo San Miguel de Paine, comuna de Paine, debiendo para estos efectos tener en consideración lo dispuesto en el artículo 892 del Código Civil, el cual dispone que: “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”. Conforme al citado artículo, dicha norma impondría como requisitos a) la existencia de una cuota determinada; b) que dicha cuota sea proindiviso, y c) que la cuota recaiga en una cosa singular. Añade el fallo, que conforme a la escritura de compraventa acompañada en autos, de fecha 17 de noviembre de 2017, celebrada entre nombre reservado y nombre reservado, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Buin en Repertorio N° 5589 del año 2017, consta que el demandante adquirió el 50% de los derechos de la propiedad ubicada en domicilio reservado, del plano de subdivisión y levantamiento del resto de las parcelas “F” y “G” del antiguo fundo San Miguel de Paine, comuna de Paine, la cual tiene una superficie aproximada de diez mil cien metros cuadrados, cuyos deslindes corresponden a los siguientes: NORTE, en cincuenta metros aproximadamente, con Parcela número Diecisiete del plano; SUR, con Colonia Kennedy, canal y camino Cameliano de por medio; ORIENTE, en doscientos dos metros aproximadamente, con Parcela número Veinte del plano y PONIENTE, en doscientos dos metros aproximadamente con Parcela número Veintidós del plano, no constando en autos que se haya realizado partición respecto del referido bien, debiendo conforme al mérito de lo expresado, entenderse cumplidos los requisitos dispuestos por el citado artículo 892.

5°) Que, con fecha 11 de junio de 2025, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó el fallo en alzada, y rechazó la demanda de acción reivindicatoria, en todas sus partes, sin costas. Funda lo anterior, en que lo controvertido en autos es si concurre el requisito de la singularización de la cosa que se pretende reivindicar y que, al respecto, la jurisprudencia y doctrina han señalado que dicho requisito “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia..” (Rol 4743-2008 Excma. Corte Suprema), “…puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada” (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, Tomo 25, Sección primera; páginas 189 y 427). Agrega, que respecto de los bienes raíces, se individualizan por sus respectivos deslindes y cabida consignados en la inscripción de dominio, los cuales deben estar especificados de tal manera que no quede duda de su singularización, tal como lo exige la acción de autos. Precisa, que yerra la sentenciadora de primera instancia, al afirmar que se acreditó el requisito de procedencia de la acción de dominio, esto es, la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar, con la sola individualización de la propiedad de mayor extensión en la cual le corresponde al actor el 50 % de los derechos sobre ésta, sin indicar ni determinar los deslindes y cabida que correspondería en específico al retazo de terreno respecto del cual se haría efectivo el 50 % de sus derechos, no habiendo además certeza de que el retazo de terreno que ocupa la demandada corresponda al 50 % de los derechos reclamados por el actor, atendida, precisamente, su falta de singularización.

TERCERO: Que, en cuanto al primero de los vicios formales alegados, consistente en haber sido dada ultrapetita, entendida como extrapetita, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, al rechazar la demanda por falta de singularización del bien a reivindicar, esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Dicho esto, es posible concluir que la causal en estudio, establece dos formas de verificación, la primera, cuando se otorga más de lo pedido, que es lo propio de la ultra petita y la segunda, cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita, esta última alegada por el recurrente. Empero, estos defectos, escapan por completo al deber que asiste a los tribunales de apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y dar las razones legales que hayan tenido presentes para declararlas o no aceptables, aunque estas apreciaciones o fundamentos no hayan sido expresamente alegados por las partes.

En efecto, tal como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corte de casación, la pretensión, para que pueda ser acogida, debe reunir los siguientes requisitos o presupuestos:

1.- Posibilidad jurídica, ello importa: a) Que la pretensión se halle regulada y aceptada por el derecho objetivo y b) Que exista una adecuación entre el hecho alegado -el hecho histórico- y los que constituyen el supuesto fáctico de la norma.

2.- Interés procesal. Se trata del móvil del actor. Este interés además debe ser: a) actual, no basta un interés eventual, futuro o incierto; b) directo, o sea, particular de quién lo ejerce. Ello significa rechazar una pretensión en defensa de un interés general, salvo que la ley conceda acción popular; y c) legítimo, vale decir lícito.

3.- Legitimación. Esto es la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídica pretendida

Tales exigencias deberán ser juzgadas, en orden a su establecimiento, independientemente de la actividad que al respecto observe el adversario y constituye una labor propia y esencial del tribunal (En este sentido, sentencia de 13 de julio de 2000, rol N°3588-1999).

Siendo así, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio que se le atribuye al hacerse cargo del tema de la posibilidad jurídica de la pretensión, toda vez que su existencia, al igual que el interés jurídico y la legitimación, constituye un presupuesto de la acción -pretensión intentada, cuyo examen corresponde efectuar de oficio a los tribunales a fin de determinar su procedencia jurídica.

CUARTO: Que, en relación con el segundo vicio formal invocado, infracción al artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, según se ha resuelto de manera reiterada por esta Corte ( rol Nº 80.046-2023), en torno a la causal del mismo cuerpo normativo referido, se desprende que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos exigidos a las sentencias por la necesidad de claridad, congruencia, armonía y lógica que ellas deben observar en sus razonamientos.

En concreto, el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado, sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones, por cuanto no contiene una referencia a una cuota ideal y cómo, en los hechos y jurídicamente es posible precisarla, y por haberse dejado vigente el considerando décimo del fallo de primera instancia, referido al reconocimiento de la demandada de la posesión material y la singularización.

Sin embargo, la sentencia recurrida, en sus fundamentos tercero a noveno, contiene de manera extensa las razones jurídicas que llevaron a los sentenciadores de segundo grado a declarar la improcedencia de la acción deducida, quienes confrontando la petición de la pretensión con el estatuto que adjudica las consecuencias jurídicas a los supuestos de hechos planteados en su libelo pretensor, determinaron que existía una discordancia objetiva entre el fundamento de la pretensión y de la tutela concreta que se pide al tenor de la petición sometida a su decisión por las partes.

En efecto, en las motivaciones citadas, el tribunal analiza los requisitos de la acción reivindicatoria, especialmente en cuanto a las condiciones que debe reunir la cosa que se pretende reivindicar, principalmente su singularización, cuestión controvertida según se desprende del recurso de apelación, para luego hacer referencia a la normativa legal, doctrina y jurisprudencia, y terminar concluyendo que no se cumple con el requisito citado por no ser posible, establecer la singularidad de la cosa que se pretende reivindicar, con la sola individualización de la propiedad de mayor extensión en la cual le corresponde al actor el 50 % de los derechos de ésta, sin que reivindique ni determine los deslindes y cabida que correspondería en específico al retazo de terreno respecto del cual se haría efectivo dicho 50 %. Asimismo, concluye que tampoco existiría certeza que “el retazo de terreno que ocupa la demandada corresponda al 50 % de los derechos reclamados por el actor, atendida su falta de singularización, no bastando lo expresado por aquella en otros juicios -como erróneamente razona la juez a quo- para tener por cumplido el requisito esencial de la acción reivindicatoria, como es, la singularización de la cosa que se pretende reivindicar, requisito en caso de los bienes inmuebles que debe emanar de la respectiva inscripción de dominio, lo que no ocurrió en este caso”.

Por último, en relación con esta causal, la circunstancia que se haya conservado el considerando décimo del fallo en alzada, en nada altera lo resuelto, pues la sentencia de segunda instancia no niega la ocupación por parte de la demandada, sino que estima que es imposible determinar qué parte del terreno, del que el actor es dueño del 50%, es efectivamente ocupada por aquélla.

En consecuencia, no queda sino desestimar este segundo capítulo de casación formal.

QUINTO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandante denuncia una infracción a los artículos 889, 891, 892 y 915 en relación con los artículos 2081 y 2305, todos del Código Civil, al estimar que la sentencia incurre en un grave error, al expresar que no se indicaron ni estimaron los deslindes y cabida que correspondería en específico al retazo de terreno respecto del que se haría efectivo el 50% de los derechos del actor, olvidando que se trata de una cuota ideal, en su calidad de comunero. Por ende, considera que tratándose de una cuota abstracta o ideal y al no estar dividida la cosa materialmente, solo se concibe intelectualmente y no resulta posible precisar esos límites, sin cometer un error de derecho.

En este punto, es necesario recordar que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.

Por esta razón, conforme con las alegaciones y normas invocadas por el impugnante, la controversia principal radica en determinar si concurre el requisito de la singularización de la cosa que se reivindica.

Tal como lo ha sostenido este tribunal, el requisito en análisis “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito y procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (Corte Suprema, 04 de marzo de 2010, Rol N° 4743-2008), “puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada”. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

En este orden de ideas, como se señala acertadamente en el fallo recurrido, debe tenerse en consideración que, en nuestro ordenamiento, los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encuentra correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no solo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil- el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia queda expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en el evento que sea favorable a la demandante, pues lo es, en la medida que el bien se halle debidamente especificado y sea posible cumplir con el fallo que ordene su restitución (Corte Suprema, Rol N° 60.868-2021. También Corte Suprema, Rol N° 5510-2023).

Por otra parte, el dominio (en el que el actor funda su acción) debe recaer sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que -si la acción tiene éxito- sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto, por ello cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio, el 50% de los derechos en este caso, como señala el profesor Daniel Peñailillo, “en la práctica el desafío para el actor es lograr coincidencia entre la descripción del sector poseído que ha consignado en la demanda y el sector que la prueba rendida deje como efectivamente poseído. Por cierto, si al tribunal le termina asistiendo una duda significativa, es muy probable que el resultado le será adverso” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, 2022, pp. 114-115).

Asimismo, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo agrega que: “La singularidad exigida debe comprenderse particularmente en un significado de determinación en sus contornos; la cosa ha de estar claramente individualizada. En el mismo sentido, el dominio (en el que el actor funda su acción) recae sobre cosas determinadas; a lo que puede añadirse que –si la acción tiene éxito- sólo así puede más tarde hacerse cumplir lo resuelto. En los inmuebles la determinación suele presentar dificultades. Desde luego, aunque la individualización es bien posible, una falta de cuidado en la presentación de los hechos suele conducir a un resultado adverso por falta de individualización; el tribunal observa el defecto, rechazando la demanda”.

El mismo autor continúa, “En los inmuebles esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es un sector, una parte física de un predio; según el actor, el demandado posee sólo una parte de su predio; cuando el poseedor no ha marcado el perímetro de lo que considera suyo, la dificultad aumenta” (Daniel Peñailillo Arévalo, “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, Editorial Legal Publishing Chile, 5ª Edición, 2022, pp. 114-115).

SEXTO: Que, en la especie, el demandante pidió que se declare por el tribunal que un espacio correspondiente al 50% de los derechos sobre el inmueble, cuyos deslindes totales indica, es de su dominio exclusivo y, por consiguiente, que el demandado no tiene derecho alguno sobre el mismo, solicitando que se ordene la restitución de la parte del inmueble que se encuentra poseyendo y ocupando.

Que como se aprecia la demanda presenta un defecto insubsanable, toda vez que mediante ella el actor pretende la restitución material de un bien respecto del cual tiene el 50% del derecho de dominio, no indicando en aquella que se le haya adjudicado alguna parte específica, limitándose a señalar los deslindes generales del predio.

Teniendo claro que es posible la reivindicación de una porción de un predio y que en este caso se pide la entrega del bien ocupado, sin que aquello se haya determinado, ni menos relacionado con el 50% de los derechos que el actor tiene sobre el inmueble, se incumple con lo regulado en el artículo 889 del Código Civil que dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

SÉPTIMO: Que lo razonado precedentemente, pone de manifiesto que no existió desacierto en lo razonado por los juzgadores al no dar por concurrente el requisito de la singularidad de la cosa que se reivindica.

OCTAVO: Que de conformidad con lo reseñado y razonado en los motivos que preceden, es posible concluir que al rechazar la demanda los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada doña Viviana Paredes Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de junio del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.

Rol N° 26.533-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.