Hecho gravado
- Fecha
- 30 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- Municipalidad Osorno con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1738-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 426-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Hecho gravado · Patente municipal · Patentes · Sociedad de inversión pasiva · Responsabilidad simplemente conjunta · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción ejecutiva por no pago de patente · Domicilio o residencia del contribuyente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18148-2025, 30 de julio de 2026, «Municipalidad Osorno con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 18148-2025
- Casación en el fondo Actividad terciaria 30 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1.- Lo expresado en los considerandos quinto a noveno del fallo de casación que antecede
2.- Que en lo que dice relación con la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la alegación de la ejecutada que no es sujeto pasivo del pago de la patente municipal por ser una sociedad de inversiones pasivas, cuyo giro no se encuentra gravado, cabe consignar que la Ley N 21.210, “denominada Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, incorporó un nuevo inciso 3 al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación .
Luego, del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal.
3° Que, a su vez, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley N 20.033 de 1 de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando estas no registren domicilio comercial, la patente se deber pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”.
4° Que, esta última regla, interpretada armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 23 del referido texto legal, lleva necesariamente a establecer que las sociedades de inversión pasivas deben pagar una contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.
5° Que, en consecuencia, con la Ley N 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y la Ley N 21.210, con la cual se incorporó un nuevo inciso 3 al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, no queda duda que ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.
6° Que, el argumento que expone la sociedad ejecutada no tiene asidero legal, precisamente cuando se pretende el cobro de patentes comerciales posteriores al 1 de julio del año 2020, como ocurre en este caso, ya que los períodos anteriores fueron declarados prescritos por el tribunal al momento de proveer la demanda ejecutiva.
7.- Que, por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales, que establece quienes son los responsables del pago de la patente municipal -además de sus propietarios, los administradores o regentes de los establecimientos o negocios sujetos al tributo- la obligación de aquellos no es una solidaria, al no disponerlo así la ley, sino que simplemente conjunta, por lo que se dispondrá el pago en la forma señalada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma el fallo en alzada, de fecha catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno con declaración, que deberá seguirse adelante con la ejecución respecto de ambos ejecutados, quienes responden de la obligación perseguida de manera simplemente conjunta.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Arturo Prado Puga quien estuvo por revocar el fallo en alzada y acoger la excepción de nulidad de la obligación, por los fundamentos de su disidencia, contenidos en el fallo de casación.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo Labra y el voto en contra, de su autor.
Rol N 18.148-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.