Actividad terciaria
- Fecha
- 30 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Municipalidad Osorno con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1738-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 426-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Decreto 2385: arts. 23, 24, 27, 47
Decreto 484: arts. 2, 14 - Descriptores
- Actividad terciaria · Hecho gravado · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de reserva legal · Error de derecho · Patentes · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Acoge excepción · Cobro de patente municipal · Sentencia de reemplazo · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18148-2025, 30 de julio de 2026, «Municipalidad Osorno con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 18148-2025
- Casación en el fondo Hecho gravado 30 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.
Visto:
En los autos rol N° 18148-2025, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, la Ilustre Municipalidad de Osorno demandó en juicio ejecutivo a Sociedad de Inversiones Limitada y a nombre reservado, por su responsabilidad solidaria, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $29.191.881.-, más reajustes e intereses, ordenando que se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, todo con expresa condenación en costas. Fundó su acción señalando que la parte demandada le adeuda por concepto de Patente Comercial y Derechos Municipales correspondientes a los años 2019 a 2023. Indica que el título ejecutivo está constituido por el certificado emitido por el secretario Municipal que acompaña junto a su demanda.
Declarada la prescripción de las acciones por los años 2019 y 2020 y despachado mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.799.582, más reajustes, intereses, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Funda la primera excepción en que la obligación tributaria que se cobra es nula absolutamente, pues carece de causa real y lícita, al no configurarse el hecho gravado que la genera, contemplado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues se trata de una sociedad pasiva de inversiones, que no ejerce efectivamente actividades gravadas. Agrega, que la sociedad genera su utilidad por los frutos civiles que percibe, provenientes de arrendamiento de activos o eventuales ganancias de capital derivadas de su enajenación y no por realizar algunas de las actividades primarias, secundarias o tercerías que constituyen el hecho gravado, de acuerdo al citado artículo 23.
En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la funda en que el título ejecutivo de autos no cumplió con los requisitos para tener mérito ejecutivo, al no tener la obligación una causa real y lícita, conforme con lo expuesto precedentemente, por lo que el certificado municipal que sirve de título no cumple con los requisitos legales para gozar de fuerza ejecutiva, por no contener una obligación indubitada ni actualmente exigible.
Por sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, se rechazaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la acción ejecutiva.
Se alzaron los ejecutados y una Sala de la Corte de Apelaciones de Osorno, por fallo de treinta de abril de dos mil veinticinco, la revocó, y declaró, en su lugar, que se acogía la excepción del 464 N°14, rechazando la demanda.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió, en primer lugar, el artículo 31 de la Ley 21.210, al no aplicarlo, precisando que dicha norma introdujo el inciso tercero al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, con la finalidad de gravar expresamente con patente municipal las sociedades de inversión pasiva. Lo anterior, lo relaciona con el art 2 del Reglamento para la aplicación del citado artículo, que define las actividades terciarias y el artículo 27 de la misma ley que indica expresamente que personas jurídicas están exentas de patente municipal, dentro de las que no se incluye a la ejecutada.
En segundo lugar, dice que se efectuó una errónea interpretación de los artículos 23 y 27 de la Ley de Rentas Municipales, por no aplicación del artículo 19 del Código Civil y por no tener en consideración lo dispuesto en el artículo 47 transitorio de la referida ley de rentas, normas que manifiestan la intención del legislador de dar certeza jurídica, a partir de la entrada en vigencia de la ley desde el 1° de julio de 2020.
Finalmente, alega la infracción al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de nulidad no obstante que la obligación sí tenía causa, en este caso la norma del artículo 23 de la ley de rentas municipales, que grava a las sociedades de inversión pasiva con el tributo municipal contemplado en la citada disposición.
Segundo: Que, la sentencia cuestionada, para acoger la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, razona que, teniendo únicamente presente, en relación con la excepción, que resulta necesario aclarar el sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto al pago de patentes municipales por parte de las sociedades de inversión.
Continúa señalando, citando la sentencia de esta Corte en causa rol N° 29.663-2018, que, para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa, sino que es necesario, que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión se hace consistir en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063.
Tercero: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente está afecta al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
Cuarto: Que, para resolver el presente asunto es necesario precisar que el recurso de casación en el fondo desarrolla sus argumentos sobre la base de hechos establecidos en forma inamovible por los sentenciadores y que no fueron impugnados denunciando infracciones a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas permitan su modificación.
En efecto, en el caso de autos, los jueces del fondo han acogido la excepción de nulidad de la obligación, por considerar que la sociedad ejecutada, es propietaria de inmuebles que entrega en arrendamiento o que enajena, obteniendo rentas de aquello, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios.
Quinto: Que, dicho lo anterior, cabe consignar que la Ley N° 21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”.
Del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal, siendo relevante para arribar a esta conclusión el verbo utilizado por la norma “puedan”, es decir, que tan solo tengan la capacidad para obtener renta, no siendo necesario entonces que la hayan obtenido.
Sexto: Que, por otro lado, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”.
Esta regla, que debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 23, lleva necesariamente a establecer que las sociedades de inversión pasivas deben pagar una contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que, de este modo, el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
Acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, que implica generar su utilidad por los frutos civiles que percibe, provenientes de arrendamientos de activos o eventuales ganancias de capital derivadas de su enajenación, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente
Por ello, el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23.
En consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores no aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad ejecutada, no estaba afecta al pago de patente municipal.
Octavo: Que, en consecuencia, se advierte la existencia de los vicios de nulidad invocados, por cuanto la ejecutada es una sociedad de inversión y como tal se encuentra afecta al pago de patente municipal, pues, como se dijo, únicamente están exentas de dicho pago las actividades mencionadas en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 3.063, considerando que su finalidad no es lucrativa.
Además, con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y la Ley N°21.210 y se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la mencionada ley de rentas, ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.
Noveno: Que, al mismo tiempo, se observa una infracción al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 14 del DS 484 y 434 y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título cuyo mérito ejecutivo se objeta fue emitido por el secretario Municipal y en él se acreditan las cantidades adeudadas por la ejecutada, por lo que cumple con los requisitos contemplados por el artículo 47 de la Ley Sobre Rentas Municipales.
Décimo: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente que los jueces recurridos incurrieron en los errores de derecho denunciados, al haber dado lugar a la excepción del artículo 464 N° 14 Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución, por lo que este arbitrio será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Pablo Labrín Devia, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Arturo Prado Puga quien fue del parecer de rechazar el presente recurso, por las siguientes consideraciones:
1.- Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
2.- Que, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 en ninguno de sus incisos, incluso luego de su modificación por la Ley N° 21.210, establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de reserva legal en materia la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede someterse a un gravamen por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley en cuanto al momento y la forma en que se devenga.
En este sentido debe recordarse que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
3.- Que el inciso 3° del artículo 23 de la Ley Sobre Rentas Municipales, que fuera agregado por la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020, dispone: “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Es decir, según la norma, solo quedarán gravadas con patente comercial aquellas sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos de los cuales puedan obtener rentas, lo cual desde el punto de vista lógico exige que se devenguen para que se puedan gravar, ya que de no existir efectivamente no podrían quedar sujetas al pago del tributo. Y, si bien, la ejecutada es una sociedad de inversión, no se ha acreditado en autos que mantenga efectivamente un activo o instrumento del cual pueda obtener rentas, toda vez que la solo existencia de propiedades, a juicio de este sentenciador, no puede estimarse dentro de dicha clasificación comercial.
4.- Que en virtud de lo razonado queda en evidencia el acierto de los sentenciadores al estimar que no se puede acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecida la existencia del hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo Labra y la disidencia de su autor.
Rol Nº 18.148-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.