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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2718-202430 jul 2026
Fecha
30 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Querella de amparo
Carátula
Forestal Arauco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1670-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 378-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, José Valdivia Olivares, María Benavides Casals
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 920, 921
Código de Procedimiento Civil: art. 551
Descriptores
Querella de amparo · Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Actos perturbatorios · Superposición de inscripciones · Procedencia de la querella de amparo · Informe pericial · Inscripción de plano · Historia registral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2718-2024, 30 de julio de 2026, «Forestal Arauco S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 2718-2024

  • Casación en la forma y en el fondo Vicio formal 30 jul 2026

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación de los párrafos cuarto, quinto y sexto del fundamento vigésimo séptimo y de sus motivos vigésimo octavo a trigésimo segundo. Igualmente, de la sentencia anulada se reproduce el considerando tercero.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: En el asunto en análisis Forestal Arauco dedujo en contra de don nombre reservado tres acciones posesorias planteadas en forma subsidiaria unas de otras -querellas de restablecimiento, de restitución y de amparo- a raíz de diversos hechos ejecutados por el demandado y personal de su dependencia durante 2017, que implicaron ingresar en terrenos de su posesión, concretamente a un sector denominado “Cantera”, ocuparlo impidiéndole el acceso, y explotar sus recursos consistentes en áridos, piedras y otros. Más tarde, amplió la demanda en contra de don nombre reservado, respecto de quien dedujo solo querella de amparo, en razón de hechos ejecutados por el demandado y personal de su dependencia durante 2018 y 2019, consistentes en ingresar al terreno y ejecutar en él faenas forestales.

Ahora bien, en su recurso de casación la demandante circunscribió el ámbito de lo discutido únicamente a la querella de amparo. Por este motivo, en lo sucesivo sólo se razonará en relación a este tipo de acción posesoria, omitiéndose consideraciones respecto a las otras acciones inicialmente deducidas.

Segundo: El objeto de una querella de amparo es conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha molestado o turbado.

Toda acción posesoria persigue un efecto fundamental, cual es el de devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación. Como decía Claro Solar, “las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesión del poseedor de año completo contra todo acto que la desconozca; y éste debe ser el objeto único de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume” (Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, t. IX, De los bienes, Santiago, Ed. Nascimento, 1935, pág. 516).

Tercero: Según dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción prospere es necesario que el actor, personalmente o agregando la de sus antecesores, haya estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; además, debe de haber sido privado de la posesión o haber sufrido una molestia o embarazo en ella e intentar la acción antes que venza el plazo que la ley señala. Por su parte el artículo 920 del Código Civil plantea que el plazo de ejercicio de las acciones posesorias corresponde a un año, cuando tiene por objeto recuperarla. La molestia o embarazo es todo hecho o acto que, sin despojar la posesión, impida al poseedor ejercerla tranquilamente. La molestia es lo mismo que turbación de la posesión, según se concluye de los artículos 920 y 921 del Código Civil.

En consecuencia, son requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada en autos: a) que el poseedor haya detentado la posesión tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos; b) que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesión y c) que la acción la deduzca el poseedor dentro de un año contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Estos presupuestos han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda sea acogida.

Cuarto: La demanda se sustenta en la realización de conductas de los demandados constitutivas de intervención y extracción de materiales desde un predio del que sostiene estar en posesión el actor.

Los demandados plantearon diversas defensas que, en lo esencial, se reconducen a la idea de que las actividades denunciadas se desarrollarían en terrenos sobre los cuales Forestal Arauco no tiene posesión y respecto de los que los propios demandados actuarían con fundamento en títulos posesorios diversos, provenientes de la “Sucesión Arcos”, que se superpondrían a aquellos que esgrime Forestal Arauco. nombre reservado esgrime actuar por intermedio de una empresa de la que es representante legal, sociedad Minera Manantial SpA, que habría recibido en comodato una porción de terreno designada como “Cantera”, por parte de doña nombre reservado en tanto comunera de la “Sucesión Arcos”; sobre esta base se habría permitido a terceros la extracción de áridos destinados a usarse en la ejecución de una obra de infraestructura pública. nombre reservado, por su parte, sostiene actuar en calidad de cesionario de derechos – entre otros, los de la referida nombre reservado – que pertenecieron a don nombre reservado sobre un inmueble de dominio de la sucesión hereditaria de don nombre reservado.

Así las cosas, la defensa de los demandados no controvierte los hechos que se les atribuyen por la demandante, pero pretenden actuar en bienes sobre los que también estarían en posesión.

Quinto: De los títulos posesorios del demandante se ha dejado constancia en el considerando 26 de la sentencia de primera instancia; se trata de las inscripciones de dominio de fojas 301, Nº 527 y de fojas 309, Nº 539, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución correspondiente al año 1990, que amparan dos predios, uno denominado Lomas de Quivolgo, que formó parte de la Hacienda Quivolgo, y el otro considerado un predio que integraba la parte Sur-Poniente de la Hijuela Sur de la Hacienda Quivolgo, con los deslindes que se especifican.

La historia registral de estos predios es analizada pormenorizadamente por el informe pericial rendido en autos por el perito don Juan Carlos Tarántola Verdugo, topógrafo designado por el tribunal de primera instancia, y que corre a folio 297 del cuaderno principal. Según la pericia, los predios están inscritos a nombre de Forestal Celco S.A., hoy Forestal Arauco S.A.; fueron adquiridos por aporte societario que le hiciera Sociedad Celulosa Arauco y Constitución S.A., según consta de escritura pública de 29 de diciembre de 1989. A su vez, los títulos de esta última datan de 1978, según inscripciones de fojas 432 vuelta, Nº 407 y de fojas 435 vuelta, Nº 409, ambas del año 1978 del Conservador de Constitución.

Previamente pertenecieron a la Corporación de Fomento de la Producción, según inscripciones de fojas 196 vuelta, Nº 166, y de fojas 101, N°87, ambas del año 1970, del Conservador de Constitución.

Con anterioridad el predio Lomas de Quivolgo estuvo inscrito a nombre de don nombre reservado a fojas 93 vuelta, Nº 104, y del año 1965 y, antes de él, a nombre de don nombre reservado, a fojas 257 vuelta, Nº 378, del año 1959 del Conservador de Constitución. El predio designado como Parte Sur-Poniente de la Hijuela Sur de la Hacienda Quivolgo, adquirido por la Corfo en 1970, perteneció con anterioridad como paño de mayor extensión denominada precisamente Hijuela Sur de la Hacienda Quivolgo, a don nombre reservado, según Inscripción de fojas 259, N°379, del año 1959, del Conservador de Constitución.

Según el mismo informe, con anterioridad a la hijuelación del Fundo Quivolgo, cabe remontarse a inscripciones previas, pudiendo dar cuenta que don nombre reservado adquirió en el año 1903 el fundo denominado Quivolgo, situado entonces en el departamento de Curepto, inscrito a fojas 11 vuelta, N°19 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, del año 1903.

Con estos antecedentes se tiene por acreditada la posesión tranquila y no interrumpida de la demandante, por un periodo ampliamente superior a un año, sobre los predios que invoca en sustento de su pretensión.

Sexto: El informe del perito señor Tarántola – referido en el considerando precedente – fue elaborado sobre la base de la documentación acompañada por las partes y de la recogida en visita a los terrenos, y concluye que las faenas de extracción de material rocoso y forestal por parte de los demandados se desarrollaron dentro del área comprendida por los títulos posesorios del demandante: “Según se indica en el plano elaborado por el presente perito, la tala y sustracción de árboles que alega Forestal Arauco – en azul – ocurrió en esta zona (en lo que dice relación con Forestal Arauco, en lo que es el predio que integraba la Parte Sur-Poniente de la Hijuela Sur de la Hacienda Quivolgo)”, (informe pericial, página 22).

Este antecedente, apreciado a la luz de las exigencias de la sana crítica, es demostración suficiente de que los comportamientos de los demandados, sobre los cuales no existe controversia, importan perturbación de la posesión de Forestal Arauco sobre sus predios, requisito necesario de procedencia de la demanda.

Séptimo: Sin perjuicio de que los razonamientos que preceden bastan para acoger el interdicto posesorio en discusión, conviene descartar la pertinencia de las defensas de la parte demandada, en cuanto controvierten materialmente la posesión de Forestal Arauco, argumentando ejercer a su vez posesión sobre las mismas tierras.

Octavo: Los títulos posesorios de los demandados también son analizados en el informe del perito señor Tarántola. Tanto la condición de comodatario que invoca el demandado nombre reservado como la de titular de derechos en comunidad que sostiene el demandado nombre reservado se refieren a un predio perteneciente a la sucesión de nombre reservado, cuya posesión efectiva – tramitada en causa voluntaria Rol N°39.359 del año 2001, del Juzgado de Letras de Molina – rola inscrita a fojas 186, N°184, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, del año 2004, constando la inscripción especial de herencia a fojas 187, N°185, del mismo año, Registro y Conservador. Con todo, años más tarde procedió a reinscribirse en el Conservador de Bienes Raíces de Constitución, a fojas 1746 vuelta, N°2141, del Registro de Propiedad del año 2011.

Inicialmente, el predio en cuestión fue inscrito a nombre de don nombre reservado, a fojas 178, N°364 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto, del año 1908, individualizándose como retazo de terreno ubicado en el lugar Bodega de la subdelegación de Quivolgo, que limita: Norte, Hacienda de Quivolgo de don nombre reservado; Sur, Río Maule; Oriente, doña nombre reservado; y Poniente, don nombre reservado.

Como subraya el perito, esta es la primera inscripción de este predio, y da cuenta de que deslinda al norte con Hacienda de Quivolgo de don nombre reservado, quien había inscrito previamente a su nombre dicha hacienda en 1903.

Noveno: El informe del perito señor Tarántola llega a dos conclusiones sobre este particular, que pueden sintetizarse del siguiente modo:

(a) Analizado el contenido de las inscripciones registrales – que dejan en evidencia que el predio de la Sucesión Arcos confina con el que antiguamente perteneció a Hermenejildo o nombre reservado y del cual derivan en definitiva los de Forestal Arauco – “los predios de las partes no podrían superponerse”, pues el de los querellados debería estar ubicado más al sur que el de la querellante.

(b) Sin perjuicio de lo anterior, el examen de los planos registrados en el Conservador de Bienes Raíces de Constitución muestra una superposición entre los predios en que los contendientes afirman sus pretensiones.

De estas conclusiones se sigue que el informe revela que los antecedentes registrales son inconsistentes, y que esa inconsistencia arranca fundamentalmente del plano con que se pretende graficar la situación del predio de la Sucesión Arcos.

Décimo: Del conjunto de antecedentes documentales acompañados en segunda instancia, públicos y privados, se desprenden presunciones suficientes que permiten cuestionar la fiabilidad de aquel plano que los demandados esgrimen en apoyo de su defensa.

Ante todo, según los dichos de los querellados, y tal como consta de los datos recogidos por la pericia, el plano en cuestión fue archivado al final del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Constitución bajo el N°210 del año 2012, vale decir, con posterioridad a la reinscripción del inmueble de los demandados, trasladada desde el Conservador de Curepto al Conservador de Constitución. Ningún elemento de juicio permite estimar que ese plano sea oponible a terceros ajenos a la Sucesión Arcos.

En segundo lugar, análisis técnicos han permitido determinar que el sector denominado “Bodega” se sitúa a unos cuatro kilómetros de la Hacienda Quivolgo, lo que descarta toda superposición entre los predios de las partes. Así consta en informe de don nombre reservado, perito en juicio reivindicatorio tramitado en causa C-334-2014, “nombre reservado con Forestal Celco S.A.” del Juzgado de Constitución, y es ratificado en el informe técnico elaborado en 2020 por el profesor don Carlos Mena Frau. La superposición también ha sido descartada por sentencia firme de 5 de septiembre de 2022 del Juzgado de Constitución, pronunciada en los autos Rol C-353-2019, “Forestal Arauco S.A. con Guzmán”.

Además, y en tercer lugar, un análisis de condiciones económicas imperantes a inicios del siglo XX en el mercado inmobiliario permite estimar que, por la suma pagada en 1908 por don nombre reservado a cambio del predio que hoy pertenece a su sucesión hereditaria, no hubieran podido adquirirse más de diez hectáreas, cabida a todas luces distante de las más de cinco mil que indica el plano de 2012. Así consta en el recién mencionado informe de don nombre reservado. Cabe notar, por lo demás, que la cabida del predio no es especificada en la inscripción propiamente dicha de don nombre reservado.

Así las cosas, las defensas de los demandados no logran desvirtuar las conclusiones a que se ha arribado en los motivos que anteceden.

Undécimo: Que los restantes medios de prueba no consiguen alterar los razonamientos antes expresados.

Duodécimo: Por todas estas consideraciones, al constatarse sus condiciones de procedencia, no queda más que acoger la demanda, en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:

Se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en cuanto rechazó las querellas de amparo deducidas en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado y, en su lugar, se declara que se las acoge, ordenando a los querellados cesar en los actos de perturbación posesoria a que se refieren estos antecedentes.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor José Miguel Valdivia.

Rol Nº 2.718-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora María Benavides C. y señor José Miguel Valdivia O. No firman los Abogados Integrantes señora Benavides y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ambos ausentes. Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.