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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2718-202430 jul 2026
Fecha
30 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio formal
Carátula
Forestal Arauco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1670-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 378-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, José Valdivia Olivares, María Benavides Casals
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 348, 768
Descriptores
Vicio formal · Querella de amparo · Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Prueba en segunda instancia · Fundamentación de la sentencia definitiva · Análisis parcial de la prueba rendida · Título de ocupación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2718-2024, 30 de julio de 2026, «Forestal Arauco S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 2718-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos RIT C-378-2017 del Juzgado de Letras de Constitución, caratulados “Forestal Arauco S.A con nombre reservado” por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, tras desestimar las excepciones de cosa juzgada y prescripción, se rechazaron las querellas de restablecimiento y de restitución interpuestas por Forestal Arauco S.A. en contra de don nombre reservado, así como las de amparo en contra de este último y de don nombre reservado.

Se alzó el querellante y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de dicho fallo, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se los acoja, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: La recurrente dedujo recurso de casación en la forma, sosteniendo que la sentencia impugnada incurre por una parte en el vicio contemplado en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, ambos del mismo cuerpo legal, por omitir el análisis y ponderación de la prueba documental rendida y, por otra, en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado en contradicción con otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: En cuanto a la primera causal, sostiene que se omitió pronunciamiento sobre prueba rendida en segunda instancia. Afirma que, con el objeto de acreditar que los hechos denunciados en la querella se ejecutaron dentro del predio de su posesión, y no en el predio denominado “La Bodega” de la Sucesión Arcos, acompañó más de 150 documentos a través de los escritos de folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 47, los que fueron tenidos por acompañados con citación, por resoluciones de folios 39 y 48.

Señala que, no obstante haber quedado incorporada dicha prueba al expediente, la sentencia de segunda instancia se limitó a listar dichos documentos sin efectuar análisis ni ponderación alguna respecto de su contenido, en particular, respecto de su incidencia en el punto central del litigio: si los actos denunciados ocurrieron dentro del predio de Forestal Arauco S.A.

Detalla que entre los antecedentes omitidos se encuentran aquellos acompañados a folio 25, consistentes en la acción reivindicatoria en causa Rol Nº49.240-2006 del Juzgado de Letras de Constitución, en que, asevera, los demandantes ubicaron su predio fuera de Quivolgo; la demanda de demarcación y cerramiento deducida el año 2014 en causa Rol Nº182-2014 del Juzgado de Letras de Constitución, en que, según refiere, los demandantes confiesan que el inmueble de Forestal Arauco S.A es distinto del predio de la sucesión Arcos; el escrito de acción reivindicatoria deducida el año 2014 en causa Rol Nº334-2014 del Juzgado de Letras de Constitución, la sentencia que rechazó la acción que comprendía el sector de La Cantera; la acción reivindicatoria reconvencional deducida el año 2020 por nombre reservado en contra de Forestal Arauco S.A., Rol Nº353-2019 del Juzgado de Letras de Constitución, que también considera La Cantera. Aquellos incorporados a folio 27, informe pericial evacuado por don nombre reservado, sobre los límites, deslindes particulares y cabida del Fundo Quivolgo y la propiedad de la sucesión Arcos, el que asegura, descarta cualquier confusión, superposición o traslape entre ellas. Los de Folio 29: informe de títulos de la Hacienda Quivolgo de Forestal Arauco S.A. y del predio de la Sucesión Arcos, que – según refiere – descarta cualquier superposición de terreno. Aquellos de folio 30, informe técnico respecto de la Hacienda Quivolgo de Forestal Arauco S.A., elaborado por Dr. nombre reservado, el cual acredita la ubicación geoespacial, los deslindes y el dominio de Forestal Arauco S.A. sobre las hijuelas que conforman la Hacienda Quivolgo, que indica, comprende el sector de La Cantera. Los de Folio 31: copia de inscripciones de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto de los años 1908 y 1903, que, según alega, acreditan que el sector de La Cantera se encuentra dentro de la propiedad de Forestal Arauco. Los de folio 47: Ordinario Nº 30, de fecha 14 de enero de 2019, del Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos; Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol 315-7 de la Comuna de Constitución; imagen de la cartografía digital del SII correspondiente al Rol 315-7 de la Comuna de Constitución; copia de los certificados de pago de contribuciones del Rol 315-7 correspondientes al 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de los años 2010, 2011, 2012, 23013, 20014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 1º semestre de 2021.

Concluye que la omisión de análisis de esta prueba documental, pese a haber sido válidamente incorporada al proceso, constituye un vicio formal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que, de haber sido ponderada conforme a derecho, habría conducido a acoger la querella de amparo deducida por Forestal Arauco S.A.

Tercero: La segunda causal la funda en la infracción del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la judicatura de alzada desestimó indebidamente los efectos de cosa juzgada derivados de sentencias firmes y ejecutoriadas.

Expone que la magistratura del fondo rechazó la querella por no lograr determinar con certeza en qué predio ocurrieron los hechos. Alega que tal incertidumbre ya se encontraba zanjada por sentencias ejecutoriadas dictadas en juicio ordinario y confirmadas por tribunales superiores, las cuales establecieron que el sector de la “Cantera” se encuentra dentro del predio de Forestal Arauco S.A. Menciona especialmente la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 en los autos Rol C-365-2014 del Juzgado de Letras de Constitución, confirmada el 13 de noviembre de 2017 por la Corte de Apelaciones de Talca (Rol 4310-2016), en la que se condenó a don nombre reservado al pago de una indemnización por extracción de material rocoso desde dicha cantera. Sostiene que esta cuestión – ubicación del sector y derechos posesorios – fue discutida y resuelta en juicio ordinario, adquiriendo así cosa juzgada sustancial.

Reprocha que la Corte de Apelaciones haya descartado la existencia de cosa juzgada por estimar que no concurre la triple identidad, lo que, a su juicio, constituye un error manifiesto, ya que las acciones, aunque distintas en su denominación, versan sobre los mismos hechos sustanciales y entre las mismas partes, debiendo considerarse idénticas en su causa de pedir y cosa pedida conforme a la doctrina y jurisprudencia sobre cosa juzgada material.

Concluye que esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse reconocido el efecto de cosa juzgada de las sentencias anteriores, se habría tenido por acreditada la posesión de Forestal Arauco S.A. sobre el sector en que ocurrieron los hechos, y la querella de amparo debió haber sido acogida.

Cuarto: Entrando al análisis del primer vicio de casación formal, se hace necesario subrayar que la legislación se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran – en lo que atañe al presente recurso – en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Quinto: Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, con fecha 30 de septiembre de 1920 esta Corte Suprema dictó un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre los que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, una vez establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Sexto: Esta Corte Suprema ha acentuado la importancia de las exigencias antes descritas a la luz de los imperativos de claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben guiar el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por cierto, una adecuada motivación de la sentencia no sólo tiene trascendencia procesal – en cuanto posibilita el derecho a recurrir en su contra – sino, además, se relaciona con un aspecto de interés institucional más amplio, relevante para la efectividad del Estado de Derecho, pues la motivación hace posible el examen por parte de cualquier ciudadano respecto de lo manifestado por el juez y, asimismo, permite el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial (SCS Rol N° 4835 2017 de 8 de enero de 2017).

En fin, de cara al derecho internacional de los derechos humanos, una cumplida motivación de las sentencias satisface las exigencias derivadas de la cláusula de debido proceso.

Séptimo: En el asunto en concreto, es necesario consignar que del examen de la sentencia de segunda impugnada se aprecia que confirmó la de primer grado, que rechazó las querellas posesorias, omitiendo un examen circunstanciado de la prueba rendida por la parte demandante en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sin efectuar reflexión alguna relativa a su ponderación. En su considerando tercero la sentencia se limita a enumerar los documentos acompañados y, en el séptimo, a concluir que “ninguno de dichos instrumentos se refiere a las vías de hecho materia de la litis, razón por la cual la insuficiencia probatoria asentada en primer grado subsiste en alzada”, en circunstancias que algunos de estos antecedentes abonan la tesis del demandante en el sentido de que la zona en disputa está bajo su posesión, careciendo de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimarla o desestimarla.

Octavo: En estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo Código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados del artículo 170.

En la especie, se omitió el análisis de la prueba rendida por la demandante en segunda instancia, teniendo ello influencia en lo dispositivo, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar que no cuenta con un título que justifique su ocupación, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus pretensiones, razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.

Noveno: En atención a lo razonado, se omitirá pronunciamiento respecto del segundo vicio de casación formal denunciado., por innecesario; y, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto téngase como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor José Miguel Valdivia Olivares.

Rol Nº 2.718-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora María Benavides C. y señor José Miguel Valdivia O. No firman los Abogados Integrantes señora Benavides y señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ambos ausentes. Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.