Cláusula penal
- Fecha
- 10 de agosto de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria A4 SPA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1145-2023
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2202-2022
- Ministros
- María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Cláusula penal · Demanda reconvencional · Resolución de contrato · Contrato de promesa de compraventa · Notificación por carta certificada · Obligación de informar · Condiciones de compra · Efectos del contrato de promesa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Promitente vendedor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34305-2025, 10 de agosto de 2026, «con Sociedad Inmobiliaria A4 SPA.»
Historia del caso
En el mismo rol 34305-2025
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula penal 10 ago 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de agosto de dos mil veintiséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a pronunciar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
1° Que, tal como lo dispone el artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y ello implica que los mismos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación contraída o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.
2° Que, tal como se desprende del contrato materia de este juicio, aportado al proceso, la actora y promitente compradora se comprometió a adquirir el bien singularizado en el contrato y la demandada se obligó a vender dicho inmueble, transcurrido el término de 90 días corridos a partir del 4 de octubre de 2021 y una vez cumplidas las condiciones suspensivas y copulativas, expresadas en la cláusula séptima, entre las cuales se encuentran: a) que los títulos de dominio del bien se encuentren ajustados a derecho; b) que se cuente con la aprobación predial por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva; c) que el bien cuente con un rol particular; d) que el predio cuente con factibilidad de luz y agua potable y e) que la promitente compradora obtenga financiamiento bancario.
3° Que, de lo expresado consta que la demandada principal y promitente vendedora era la llamada a regularizar el predio donde se encontraba el bien a vender y, tratándose de una “sociedad inmobiliaria”, como se advierte de su razón social, era ella la llamada a informar a su contraparte, la época en la cual hubiera cumplido con las obligaciones adquiridas, en particular, la época en la que el terreno se encontrare regularizado, con un número de rol, un plano aprobado e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y con las factibilidades de luz y agua respectivas, porque dependía de dicha sociedad el tramitar y obtener los permisos e inscripciones respectivas para ello.
Lo anterior, pese a no constar en una cláusula determinada, es una obligación que emana de la esencia del contrato sub lite.
4° Que, por otro lado, no es posible concluir que la actora se haya desistido “inmotivadamente” de celebrar el contrato prometido, al enviar la carta certificada en virtud de la cual informó a la contraria que no tenía intenciones de extender el plazo conferido en la promesa de compraventa, puesto que, lo que literalmente realizó fue exteriorizar una decisión, de acuerdo con lo pactado y a partir de la nula información otorgada a esa fecha, del cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas por la promitente vendedora.
5° Que, finalmente y de la sola lectura de la cláusula octava del contrato sub lite se desprende además que la demandada y promitente vendedora estaba obligada, por su posición contractual, a enviar una carta certificada al domicilio de la contraria, requiriendo su concurrencia a una Notaría específica, para un día y hora determinados, a fin de suscribir el contrato prometido, cosa que tampoco realizó, quedando así en evidencia su incumplimiento, lo que deriva necesariamente en la acertada decisión del tribunal, de acoger la acción principal de resolución del contrato de compraventa, materia de este juicio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.
N°34.305-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.