Historia de la ley
- Fecha
- 14 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1591-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 76-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Ferrada Bórquez, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Historia de la ley · Interrupción de la prescripción extintiva · Demencia · Falta de voluntad · Condición resolutoria · Prueba insuficiente · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Compraventa de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acción de nulidad absoluta · Plazo no transcurrido · Acoge excepción de prescripción · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Plazo de 10 años
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35715-2025, 14 de agosto de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de contrato tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue bajo el Rol C-76-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veinte de agosto de dos mil veinticinco, denegó el primero de los recursos y confirmó la decisión de primer grado.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia vulnera los artículos 8 de la Ley N° 21.226 y 2518 del Código Civil, al acoger la excepción de prescripción extintiva, no obstante que la compraventa que se pide anular se celebró el 6 de mayo de 2011, se presentó la demanda en estado de excepción constitucional el 6 de abril de 2021, interrumpiéndose con esa fecha la prescripción de diez años por aplicación del citado artículo 8, ya que se notificó el 15 de julio del mismo año.
Finaliza solicitando que se resuelva conforme a derecho, dictando la sentencia de reemplazo o lo que considere pertinente conforme a la naturaleza de lo que se recurre.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 6 de abril de 2021, nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de herederos de nombre reservado, deducen demanda de nulidad absoluta de representación y de contrato de compraventa de inmueble por causa de demencia en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
2) El 15 de julio de 2021 se notifica la demanda a la demandada nombre reservado.
3) El 19 de octubre de 2021, la parte demandante retiró la demanda respecto del demandado nombre reservado.
4) A folio 40, la demandada nombre reservado contestó la demanda pidiendo su total rechazo. Argumentó que el contrato de compraventa que celebró el 6 de mayo de 2011 con nombre reservado en representación de nombre reservado es totalmente válido, no adolece de vicio de nulidad alguno y que ha actuado de buena fe.
5) A folio 45, la parte demandante evacuó el trámite de la réplica, reiterando los fundamentos expuestos en la demanda.
6) A folio 47, la demandada evacuó el trámite de la dúplica, alegando que la acción de nulidad absoluta se encuentra prescrita, porque el acto que se pide anular se celebró el 6 de mayo de 2011 y la presente demanda se notificó el 15 de julio de 2021, transcurriendo el plazo de diez años de prescripción de la acción entablada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió la excepción de prescripción, declarando prescrita la acción de nulidad absoluta interpuesta y, por consiguiente, rechazó la demanda.
Para ello, tuvo en consideración que es un hecho no controvertido que el 6 de mayo de 2011, doña nombre reservado, en su calidad de compradora, suscribió una escritura pública de compraventa con don nombre reservado, quien compareció en representación de don nombre reservado, pagando la primera la suma de $3.000.000 por el inmueble objeto del contrato e inscribiéndose el título a nombre de la compradora en el registro conservatorio de Carahue el 1 de junio del mismo año.
Continúa indicando que la nulidad que se reclama por los actores es la falta de voluntad del vendedor por encontrarse demente a la época de suscripción del acto, siendo entonces la causal alegada una de nulidad absoluta, por lo que el plazo de prescripción es de diez años contados desde la celebración del contrato, de conformidad con los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.
Sigue reflexionando que el contrato de compraventa se celebró el 6 de mayo de 2011 y la presente demanda se notificó el 15 de julio de 2021, transcurriendo con creces el plazo de diez años de prescripción, por lo que la acción de nulidad absoluta entablada se encuentra prescrita.
Por último, el fallo descarta la aplicación al caso de autos del artículo 8 de la Ley N° 21.226, atendido que la demanda fue proveída el 8 de abril de 2021 y notificada el 15 de julio del mismo año, por lo que no concurren los supuestos que establece la norma para entender interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, ya que la parte demandante no notificó la acción dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional que ocurrió el 30 de septiembre de 2021, ni lo hizo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, por cuanto esto aconteció el 8 de abril de 2021 y se notificó el 15 de julio del mismo año, esto es, transcurridos los treinta hábiles que exige la norma para su aplicación.
En consecuencia, la sentencia en estudio decide declarar prescrita la acción entablada y, por consiguiente, rechaza la demanda, no pronunciándose sobre el fondo del asunto.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226, respecto de las demandas que se hayan presentado durante la vigencia del estado de excepción constitucional y notificadas dentro del mismo período, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226, que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado, lo que en caso de autos se cumple, porque la demanda se presentó el 6 de abril de 2021, esto es, durante la vigencia del estado de excepción constitucional que concluyó el 30 de septiembre del mismo año.
SÉPTIMO: Que asentado lo anterior, corresponde dilucidar si, atendido que la presente demanda fue notificada durante la vigencia del estado de excepción constitucional, el 15 de julio de 2021, resulta aplicable el referido artículo 8 de la Ley N° 21.226 y, por consiguiente, si debe entenderse interrumpida la prescripción.
OCTAVO: Que del tenor literal del artículo 8° citado, se desprende que la ley dispone que, para que se interrumpa civilmente la prescripción, bastará que se interponga la demanda dentro de la vigencia del estado de excepción constitucional y que ésta sea declarada admisible. Sin embargo, este efecto -de interrupción- queda supeditado a varias condiciones que deben considerarse resolutorias: Primero, que sea notificada legalmente en el plazo de cincuenta días hábiles desde que cese el estado de catástrofe, si la demanda ha sido proveída con anterioridad a ese cese o, en caso contrario -si es proveída después de haber cesado dicho estado- en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la resolución que la provee. Se exige, además, que la demanda no sea declarada inadmisible. En ambos casos, la interrupción se tendrá por acaecida en la fecha en la que se presenta la demanda. (Hernán Corral Talciani, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 132).
Como se puede apreciar, el presente caso se enmarca en la hipótesis que la demanda fue presentada y proveída dentro de la vigencia del estado de excepción constitucional, por lo que para entenderse interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, el actor debía notificarla legalmente dentro de los cincuenta días hábiles siguientes desde el cese del estado de catástrofe, lo que se cumplió, por cuanto la demanda fue presentada el 6 de abril de 2021 y notificada el 15 de julio de 2021, esto es, con anterioridad al término del estado de excepción constitucional, que aconteció el 30 de septiembre del mismo año.
De esta manera, ha sido fallado por esta Corte, en causa Rol N° 5.535-2022.
NOVENO: Que, en esta línea de razonamiento, destaca la historia del establecimiento de la ley, en específico, el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. Enseguida, en su párrafo 5° del referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que ésta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
DÉCIMO: Que en este contexto y teniendo en consideración que la demanda de autos se presentó el 6 de abril de 2021, fue declarada admisible el 8 del mismo mes y año y se notificó válidamente el 15 de julio de 2021, esto es, todas las actuaciones se efectuaron dentro de la vigencia del estado de excepción constitucional que finalizó el 30 de septiembre del mismo año, se puede concluir que es plenamente aplicable -al caso sub lite- el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226 y, en consecuencia, con la sola presentación de la demanda el 6 de abril de 2021, se interrumpió la prescripción de la acción de nulidad absoluta del contrato celebrado el 6 de mayo de 2011.
UNDÉCIMO: Que en mérito de lo expuesto, la correcta interpretación y aplicación del precepto legal debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dado que desde la celebración del acto que se pide anular (6 de mayo de 2011) hasta la interposición de la presente demanda durante el estado de excepción constitucional, el 6 de abril de 2021, no había transcurrido el plazo de diez años previsto para la prescripción de la acción, atendido que la sola presentación de la demanda interrumpió la prescripción, por ser aplicable, en la especie, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226.
DUODÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al no aplicar el artículo 8 de la Ley N° 21.226 a un caso contemplado en la normativa, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 2518 del Código Civil.
Sin embargo, dicha infracción de ley no tiene influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia conforme lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, desde que, de igual forma, esta Corte dictando sentencia de reemplazo llegaría a la misma decisión de rechazar la demanda interpuesta, por no haberse establecido por los jueces del fondo los supuestos fácticos necesarios para entender por configurada la causal de nulidad absoluta de falta de voluntad alegada por los demandantes, esto es, la efectividad que el vendedor se encontraba demente a la época de celebración del acto.
Al respecto, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y ellos resultan inamovibles para esta Corte de Casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante no menciona que exista transgresión a dicha normativa.
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será denegado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Damián Alejandro Pande Catrilaf, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Se previene que el ministro Sr. Silva concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo solo en consideración lo razonado en los párrafos segundo y tercero del fundamento duodécimo, y no respecto a la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 al caso sub lite.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo y la prevención, de su autor.
N° 35.715-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Juan Carlos Ferrada B.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora Melo, por estar con permiso.