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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30839-202518 ago 2026
Fecha
18 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
Bci Factoring S.A con Administradora de Mercado S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15063-2022
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4301-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1462, 1681
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Codigo penal: arts. 467, 468
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Acto ilícito · Causa ilícita · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Falta de consentimiento · Fraude · Asociación ilícita · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción ejecutiva de cobro de factura · Inexistencia de deuda · Delito de estafa reiterada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30839-2025, 18 de agosto de 2026, «Bci Factoring S.A con Administradora de Mercado S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 30839-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que se comparten los razonamientos del tribunal a quo para rechazar la excepción de falsedad del título y en este sentido se reproducen los considerandos tercero a sexto del fallo de casación que antecede. Toda vez que a partir de los antecedentes que constan en autos se puede desprender que las facturas no habrían sufrido de adulteraciones en su materialidad ni tampoco habría existido suplantación de personas en cuanto a su emisión. Si bien consta que las empresas que emitieron estos títulos habrían sido creadas con la finalidad de aparentar verosimilitud en el mercado y, de esta manera, obtener liquidez de manera ilícita en razón de una maquinación fraudulenta; los títulos revisten credibilidad suficiente en apariencia y se habrían emitido conforme al procedimiento legalmente establecido por quien correspondía formalmente que lo hiciese.

2°.- Que no ocurre lo mismo con la excepción de nulidad, conforme se analizará a continuación.

Esta excepción se ha fundado en la falta de consentimiento puesto que las facturas cobradas en autos son causa de un ilícito o, cuando menos, de un acto inexistente, desde que nunca el ejecutado consintió en acto jurídico alguno que sustente la existencia de las facturas que ahora se cobran, por lo que estos documentos serían nulos por carecer de su necesario consentimiento, lo que conforme el artículo 1681 en relación con los artículos 1682 y 1445, todos del Código Civil, constituye nulidad absoluta. Y además por causa ilícita, pues las facturas se fundan en operaciones no reales cuyo objetivo fue simplemente defraudar.

3°.- Que para acreditar el fundamento de la referida excepción la parte ejecutada acompañó en segunda instancia a folio 24, sentencia de fecha 1 de octubre del 2024 dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rit 9604-2019, en la cual se condenó a nombre reservado a la pena de 3 años de presidio menor en grado medio, por su responsabilidad como autor del delito de estafa reiterada, previsto y sancionado en el 468 en relación con el artículo 467 N°1 e inciso final del Código Penal, en su grado de consumado, señalando, en lo que a esta causa interesa, que:

“Durante el año 2014 al 2020 el imputado Alejandro Zuik Ring, ya condenado en esta causa, lideró una asociación ilícita para cometer delitos de estafa, falsificación de instrumento público y privado, uso de timbres falsos, usurpación de nombre y constitución de sociedad ficticias con el único objeto de defraudar y lucrarse ilícitamente, y como tal, era quien dirigía y planificaba las maniobras defraudatorias, daba las instrucciones de los trámites y repartía las ganancias. Para la ejecución del plan delictivo durante esos años, la asociación reclutó a diversos sujetos, entre ellos al imputado nombre reservado, ya individualizado quien realizó acciones delictivas por instrucciones directas del líder de la asociación. Uno de estos hechos, consistió en la constitución de dos sociedades ficticias que tenían por objeto dar la apariencia de empresas comercialmente activas, lo que era falso ya que no realizaban ninguno tipo de actividad comercial y de esa manera obtener créditos que luego no serían pagados. Para no ser descubierto, Alejandro Zuik Ring se concertó con el imputado nombre reservado, para que éste, apareciera como el dueño y representante legal, de las empresas, obtuviera iniciación de actividades, timbraje de facturas, cuentas bancarias y realizara operaciones de factoring, todo bajo las instrucciones directas de Zuik. De esa manera, los imputados crearon las sociedades de nombre nombre reservado RUT: 76.761.793-3 y la sociedad CIM estructuras Spa Rut 76.761.795-k, que fueron utilizadas para realizar las siguientes defraudaciones: 1) Con fecha 30 de octubre del 2018, el imputado nombre reservado solicitó a la víctima el Banco BCI, la apertura de cuentas y productos bancarios, para las empresas, obteniendo, la cuenta corriente, N° 21595223 para la sociedad nombre reservado y la cuenta corriente N° 21600431 para la sociedad CIM estructuras spa, y para ambas empresas aprox. $110.605.000, de pesos en créditos, que fueron utilizados por Alejandro Zuik en sus gastos personales, ya que tenía en su poder los talonarios de cheques, claves de seguridad y manejaba las cuentas bancarias en su provecho. El banco sufrió el perjuicio toda vez que nunca pudo ubicar al representante de la empresa quien desapareció. 2) El imputado Alejandro Zuik, instruyó al imputado nombre reservado para que celebrara con la víctima la empresa Factoring BCI, un contrato marco de operaciones de cesión de créditos. Los imputados, utilizando este convenio y abusando de la confianza comercial, simularon negociaciones imaginarias y aparentando créditos inexistentes, entregaron a dependientes de la empresa de factoring diversas facturas mercantiles cuyo contenido era falso, toda vez que las empresas no realizaban actividad alguna, y que corresponden a la siguiente: 1.- Facturas N° 157 y 158 de la empresa CIM estructuras SpA, emitida el 01 de diciembre del 2018, supuestamente a la Empresa Administradora de Mercado S.A. Por las cuales, la víctima realizó la operación de factoring y depositó en la cuenta bancaria de la empresa la suma de $ 11.060.828 el día 11 de diciembre del 2018. 2.- Facturas N° 136 y 137 de la empresa nombre reservado emitidas el 11 de diciembre del 2018 supuestamente a la Empresa Administradora de Mercado S.A. Por las cuales, la víctima realizó la operación de factoring y depositó en la cuenta bancaria de la empresa la suma de $ 21.939.989 el día 20 de diciembre del 2018. En realidad, no existió negocio alguno entre las empresas de los imputados y la empresa Administradora de Mercado S.A. a quién se emitieron las facturas que justificaran su emisión y los créditos que dan cuenta las facturas son inexistentes. Producto del engaño, la víctima empresa Factoring BCI procedió a efectuar las operaciones de Factoring con información falsa, entregando dinero en efectivo, todo por un monto total de $ 33.000.271 pesos. Las facturas no pudieron ser cobradas por la víctima, porque los documentos contenían información falsa en lo relativo a las ventas o servicios realizados, que no corresponde a crédito alguno y que nunca fueron celebrados con las empresas señaladas en las mismas, sufriendo el consiguiente perjuicio”.

4°.- Que habiéndose acreditado con dicha prueba que las facturas cobradas en autos fueron emitidas de manera fraudulenta, conforme lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, ha de estimarse que las mismas, como acto jurídico mercantil, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, tal es el objeto ilícito, que se manifiesta en haberse emitido las mismas como medio de comisión de un delito, cuestión que se encuentra prohibida por el derecho público chileno y resta todo valor jurídico a la acción de marras, toda vez que no resulta aceptable al derecho que se haga valer un título fraudulento como fuente alguna de obligaciones que deban ser asumidas jurídicamente por una tercera persona, en este caso, el ejecutado.

Como consecuencia de la prueba rendida en autos se ha logrado acreditar fehacientemente que el ejecutado en caso alguno concurrió con su voluntad a la celebración de acto jurídico alguno con la emisora de las facturas de marras, por ninguno de los 3 títulos.

5°.- Que nada obsta a las conclusiones anteriores el hecho que las facturas no hayan sido reclamadas en el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, o que conforme el artículo 4° de dicha norma se presuma de derecho la validez de la cesión alegada por el ejecutante, ya que ni la aceptación de la factura ni la posterior cesión de la misma son medios idóneos para sanear el vicio de nulidad que afecta a los títulos, ya que tratándose de un vicio de nulidad absoluta, solo el paso del tiempo permite la convalidación del acto jurídico en cuestión, lo que en autos no se verifica, ni por la aceptación ni por la cesión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago en autos Rol C-4301-2019 en aquella parte en que rechaza la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se decide, en su lugar, que se acoge, sin costas, la referida excepción y, por lo tanto, se rechaza la presente ejecución.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry.

Rol N° 30.839-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.