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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30839-202518 ago 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Bci Factoring S.A con Administradora de Mercado S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15063-2022
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4301-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 7
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Falsedad del título · Cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30839-2025, 18 de agosto de 2026, «Bci Factoring S.A con Administradora de Mercado S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 30839-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-4.301-2019, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas caratulados “BCI Factoring S.A. con Administradora de Mercado S.A.”, comparece BCI Factoring S.A. y deduce demanda ejecutiva, en contra de Administradora de Mercado S.A., con el objeto de obtener el pago de $34.862.392.- más reajustes, intereses y costas. Indica que la referida sociedad suscribió las siguientes facturas: Factura electrónica Nº 136, emitida por All Kitchen SpA, de 11 de diciembre de 2018, por la cantidad de $15.085.035.-; Factura electrónica Nº 137, emitida también por All Kitchen SpA de fecha 1 de diciembre de 2018, por la cantidad de $8.048.436.- y; Factura electrónica Nº 158, emitida por CIM Estructuras SpA de fecha 1 de diciembre de 2018, por la cantidad de $11.728.921. Expone que notificado judicialmente el cobro de las facturas antes singularizadas al representante legal de la demandada, este las impugnó, siendo rechazada la impugnación por sentencia de 25 de septiembre de 2019. Sostiene que la deuda consta de títulos ejecutivos, es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita.

La ejecutada opuso las excepciones contenidas los numerales 6°, 7°, y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al recurso, a saber, la del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegó que las facturas cobradas en autos serían falsas ideológicamente, porque los emisores de los documentos emitieron notas de crédito y porque no se habrían prestado los servicios contenidos en ellas. Expone que de la lectura de los antecedentes se debe concluir que el contenido de las facturas no corresponde a la realidad, pues el propio emisor habría negado la realidad de su contenido al emitir las notas de crédito respecto de cada factura.

Evacuando el traslado la parte ejecutante pidió el rechazo de la excepción, toda vez que las facturas cobradas no son falsas. En este sentido expresa que para que pueda calificarse de falso el título, es necesario que haya habido suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del instrumento, nada de lo cual ocurre en la especie.

Por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintidós la jueza a quo rechazó las excepciones opuestas ordenando seguir adelante con la ejecución.

El ejecutado recurrió de casación en la forma y apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo revocó y acogió la excepción de falsedad del título, rechazando, por ende, la demanda ejecutiva.

En su contra, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 17 y 704 número 1 del Código Civil, y los artículos 3°, 5°, 4° inciso cuarto y 7 de la Ley N° 19.983, además de una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Al respecto se alega que para que pueda calificarse de falso el título, es necesario que haya habido suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del instrumento, nada de lo cual ocurre en la especie.

El recurrente refiere que si las facturas fundantes de la presente ejecución fueron emitidas por las entidades que en dicho instrumento se expresan (All Kitchen SpA y CIM Estructuras SpA) sin que en ellas hubiere existido suplantación de persona ni adulteración alguna que hiciera cambiar la naturaleza del documento, mal pudieron los sentenciadores calificar de falsos los títulos si dicha falsedad la hacen consistir en la existencia de notas de crédito que son posteriores a la cesión.

A lo anterior agrega que la existencia de una nota de crédito en ningún caso puede tornar de falso un título, máxime si se considera que conforme a lo previsto por el artículo 7 de la Ley 19.983, “la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio” con lo cual es posible concluir que si ningún derecho sobre el crédito tiene el cedente con posterioridad a la cesión, el hecho que la haya anulado posterior a ella mal puede significar que la convierta en falsa. Así, de haberse aplicado el artículo 7 de la Ley N° 19.983, se habría llegado a la conclusión de que son inoponibles al cesionario de facturas irrevocablemente aceptadas por el deudor las notas de crédito pues conforme a lo previsto por dicha norma la cesión es un título traslaticio de dominio del crédito contenido en ellas y el cedente al momento de la cesión se desprende del crédito y pierde todo derecho sobre él.

Sostiene que las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por el deudor desde que no fueron devueltas al momento de la entrega ni reclamadas de su contenido o de la falta de prestación de los servicios o entrega de mercadería dentro del plazo legal y, por tanto, tienen mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983, todo lo cual consta en los registros de aceptación o reclamo oportunamente acompañados al proceso.

Asevera que el título ejecutivo que motiva la presente ejecución posee fuerza ejecutiva, tal como lo contempla el artículo 434 Nº 7 en relación con lo dispuesto por el artículo 5º y 9º de la Ley Nº 19.983, que otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura irrevocablemente aceptada por el deudor.

A ello agrega que no pueden ser argumento para acoger la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil la no entrega de las mercaderías desde que por norma legal expresa son inoponibles a su parte en particular por el inciso penúltimo del artículo 3° de la Ley N° 19.983, las excepciones fundadas en la falta de entrega total o parcial de las mercaderías o de la falta de prestación de los servicios al cesionario de una factura irrevocablemente aceptada por el deudor. Así, el tribunal ad quem no ha dado aplicación al inciso penúltimo del artículo 3° de la Ley N° 19.983 respecto al cuestionamiento de la supuesta falta de entrega de las mercaderías ante facturas que se encuentran irrevocablemente aceptadas, como lo es el caso de las facturas N° 136, 137 y 158.

Por último, alega infracción a las normas reguladoras de la prueba la que viene dada al desconocerse el valor probatorio de las facturas, las notas de crédito, los Registros de Aceptación y Reclamo de los DTE y los Certificados de anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos que se acompañaron en la etapa de gestión preparatoria y que no fueron objetados de contrario. Manifiesta que conforme a ellos se puede establecer que: i) se emitieron las facturas por la persona y de la manera que en los tales instrumentos se expresa; ii) dichas facturas fueron cedidas a BCI Factoring S.A.; iii) el cedente emitió notas de crédito respecto de esas facturas con posterioridad a la cesión; y, iv) las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por el deudor.

Al respecto expone que se ha omitido valorar los referidos instrumentos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto el instrumento público, como son los certificados emanados del Servicio de Impuestos Internos, hacen plena fe respecto de su contenido respecto de los declarantes y también de terceros, debiendo subsistir tal presunción de veracidad mientras no se pruebe lo contrario.

SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, para acoger la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil razona que “la actora pretende revestir de legitimidad a las facturas en cuestión configurando a su respecto una incuestionabilidad como títulos ejecutivos. La propia actora reconoce lo anterior al no negar que las mercaderías no fueron recibidas ni los servicios prestados al evacuar el traslado que le fuera conferido de las excepciones opuestas.

Que, es pertinente considerar que al tiempo de iniciarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva ya se encontraban emitidas las diferentes notas de crédito respecto de todas las facturas fundantes de la presente ejecución. Por tanto, en ningún caso puede entenderse que los títulos ejecutados cumplían con todos los requisitos que exige la Ley N° 19.983. Tampoco constituye materia de impugnación en la fase preparatoria de la vía ejecutiva el hecho de encontrarse emitida la nota de crédito”.

TERCERO: Que, comenzando con el análisis del recurso, corresponde revisar la infracción que reclama, en relación con la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil, y para ello conviene recordar que, en palabras del profesor Mario Casarino Viterbo, un título es falso “cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan.

Debe haber, por consiguiente, suplantación de personas o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Aquí se entra de lleno en el terreno delictual, de suerte que la falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución la excepción en estudio, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales respectivas.”

Más adelante expresa que “no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la de la obligación que en él se contiene. La falsedad, ya lo hemos dicho, supone suplantaciones, adulteraciones, etc.; la nulidad, en cambio, simple omisión de formalidades legales que, por expresa disposición del legislador, invalidan el acto de que se trate”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil, Tomo V. Quinta Edición Actualizada, pág. 141 y 142).

CUARTO: Que, en sintonía con lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que la excepción prevista en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación. En otras palabras, la excepción en comento solo podrá ser exitosa cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título, lo que conforme fue resuelto por los sentenciadores del grado no acontece en el presente caso, ya que los argumentos esgrimidos para acoger la referida excepción dicen relación con el hecho de no haberse negado por parte de la ejecutante la no entrega de las mercaderías y que los emisores de las facturas emitieron notas de crédito antes de iniciarse la presente ejecución, cuestiones ambas que nada tienen que ver con la excepción de falsedad del título.

QUINTO: Que en relación a la emisión de notas de crédito realizadas con posterioridad a efectuada la cesión de la factura, se debe tener presente que el actual inciso final del artículo 3° de la Ley 19.983, incorporado por la Ley N° 21.131, dispone que: “(…) Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”. De acuerdo con la historia fidedigna, la norma antes citada surge de la necesidad de otorgar mayor seguridad al valor de las facturas cedidas y a los futuros cesionarios de las mismas, junto con velar por la debida circulación de éstas en el mercado como instrumento de valor fiable.

En consecuencia, su objeto ha sido reforzar el mecanismo de protección a terceros adquirentes del crédito, particularmente empresas de Factoring –cesionarios habituales de facturas– en su proceso de cobranza; y resguardar el principio de la libre circulación de los bienes, el que se ha ido perfeccionando cada vez más a través de las diversas reformas al texto legal citado.

SEXTO: Que, la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley 19.983 y que, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito ha pasado a ser este último; lo que determina que el cedente ha quedado impedido de anular la factura por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma, por lo que no es admisible ni procedente sostener que el emisor de ésta y cedente se encuentre facultado para disponer de ese título de crédito cuando ya no le pertenecía, ni tampoco asignar efectos jurídicos a esa impropia actuación para hacerla oponible a la ejecutante y cesionaria, al punto incluso de tornar inviable la ejecución fundada en un título irrevocablemente aceptado y perfeccionado.

A ello debe agregarse que no afecta la validez de la cesión de una factura el que ésta se efectúe antes de vencer el plazo de ocho días, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso penúltimo, esto es que si la cesión se efectúa antes de quedar irrevocablemente aceptada, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, lo que tampoco ha acontecido en autos, pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y no reclamó su contenido dentro del mencionado lapso, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada. Pues conforme consta en autos la factura N° 136 de 11 de diciembre de 2018 fue cedida a BCI Factoring S.A. por All Kitchen SpA el 20 de diciembre del 2018 y la nota de crédito recién fue emitida el 04 de enero del 2019. La factura N° 137 también de 11 de diciembre de 2018 fue cedida a BCI Factoring S.A. por All Kitchen SpA el 20 de diciembre del 2018 y la nota de crédito fue recién emitida el 04 de enero del 2019. Y por último la factura N° 158 de 1 de diciembre de 2018 fue cedida a BCI Factoring S.A. por CIM Estructura SpA el 10 de diciembre del 2018 y la nota de crédito también fue emitida recién al cedente el 04 de enero del 2019.

SÉPTIMO: Que, conforme a todo lo razonado, al haberse acogido la excepción del artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil los jueces recurridos incurrieron en los errores de derecho que fueron denunciados y esta infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una excepción que conforme al mérito de autos debió ser rechazada, razón por la cual este recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinticinco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry.

Rol N° 30.839-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Álvaro Vidal O.