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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16851-202524 ago 2026
Fecha
24 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Organizacion de Consumidores de Chile con Arysta Lifescience Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13492-2023
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 834-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Ferrada Bórquez, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.496: art. 50
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Falta de legitimación activa · Prueba insuficiente · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Derecho del consumidor · Organización de consumidores y usuarios de chile (odecu) · Gravedad y peligrosidad · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Uso de herbicida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16851-2025, 24 de agosto de 2026, «Organizacion de Consumidores de Chile con Arysta Lifescience Chile…»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este juicio especial de la Ley N° 19.496 sobre acción en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-834-2021, caratulado “nombre reservado y Usuarios de Chile AC con Arysta LifeScience Chile S.A. y otro”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, rechazó la demanda, con costas.

En contra de la decisión de primer grado, la demandante recurrió de casación en la forma y de apelación, y la demandada Bayer Chile S.A. se adhirió a esta última, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y confirmó la sentencia apelada.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose el primero de ellos inadmisible y respecto del segundo, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial -en primer lugar- denuncia infracción a los artículos 1 N° 1, 2 bis, 50 inciso quinto, 51 N° 1 letra b) y N° 4 y 52, todos de la Ley N° 19.496, en relación con los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero del Código Civil, al concluir que la demandante no tiene legitimación activa para obrar en esta sede por no haber acreditado los consumidores afectados y una relación de consumo entre éstos y las demandadas para los efectos de aplicarle la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, no obstante que se rindió prueba al efecto.

En segundo lugar, acusa transgresión a los artículos 1 N° 1 y N° 2°, 3 letra e), 23, 47, y 50 inciso quinto, todos de la Ley N° 19.496, en relación con los artículos 19 inciso primero, y 22 inciso primero del Código Civil, al concluir que los representados de la actora no tienen el carácter de consumidores por una errada aplicación de la definición legal.

En tercer lugar, el impugnante sostiene que la sentencia ha vulnerado los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley N° 19.496, todos en relación con los artículos 19 inciso 1º, y 22 inciso 1º del Código Civil al concluir que el producto Roundup fabricado, importado y comercializado por las demandadas, no tiene el carácter de producto peligroso de acuerdo a las disposiciones de la indicada ley, a pesar de que se agregaron elementos probatorios que daban cuenta de dicha calidad.

En cuarto lugar, esgrime contravención al artículo 3 letra e) de la Ley N° 19.496, en relación con los artículos 19 inciso 1º, y 22 inciso 1º del Código Civil, al dejar sin derecho a recibir indemnizaciones a los consumidores.

Por último, el recurrente denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 51 de la Ley N° 19.496, en relación con los artículos 47, 50 B, 53 C, 54 y 54 A del mismo cuerpo legal, 1698 inciso 2º del Código Civil, 341, 356 y 426 del Código de Procedimiento Civil, todos en concordancia con los artículos 19 inciso 1º, y 22 inciso 1º del Código Civil, al concluir que, de conformidad a las normas de valoración de prueba de la sana crítica, en autos no se ha acreditado un universo de consumidores afectados, la calidad de peligroso del producto Roundup, ni el daño causado a los consumidores.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia, acogiendo la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del arbitrio de nulidad sustancial en estudio, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- El 21 de enero de 2021, la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (en adelante ODECU) dedujo demanda colectiva de defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores en contra de Bayer Chile S.A. del giro químico farmacéutico, y de Arysta LifeScience Chile S.A. del giro de importación, distribución y comercialización de productos químicos, a fin de que se declarara que las demandadas han infringido la Ley N° 19.496, afectando el interés colectivo y difuso de los consumidores a consecuencia de la importación, distribución, comercialización y venta del producto Roundup en Chile, generando daños a los consumidores y usuarios, tanto desde la perspectiva del interés colectivo como de la del interés difuso; solicitando que se declarara que dicho producto es peligroso de conformidad a la ley citada y, en consecuencia, es ilegal su comercialización, condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria las indemnizaciones que pide más las multas que procedan.

La fundó en que ODECU tiene legitimación activa para entablar la presente acción colectiva en virtud del artículo 51 N° 1 letra b) de la Ley N° 19.496, por ser una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y cuenta con la debida autorización de su directorio para hacerlo.

Respecto del fondo del asunto, explicó que el producto Roundup es un herbicida de contacto, fabricado en base a glifosato que aplicado a cultivos agrícolas, plantaciones frutícolas, bosques y jardines ornamentales, produce el exterminio de la maleza (hierbas o arbustos), siendo utilizado por trabajadores agrícolas, operarios y jardineros mediante una acción manual o mecánica, tanto por vía terrestre o aérea, y el contacto de éste con la maleza hace que ésta termine su actividad vegetativa.

Precisó que el glifosato es el principio activo del herbicida que motiva la presentación de esta demanda, denominado comercialmente como Roundup. Desde su creación, este herbicida fue producido y comercializado mundialmente por la empresa estadounidense Monsanto, que actualmente es de propiedad de la multinacional Bayer y desde el año 1993, el Servicio Agrícola y Ganadero autorizó su uso en Chile.

A continuación, ODECU describe los efectos del producto en la salud de los consumidores y el conocimiento de éstos por parte de Bayer S.A., siendo incorporado el glifosato y sus herbicidas por la Organización Mundial de la Salud en el año 2015, en la lista de productos probablemente cancerígenos para el ser humano y lo clasificó en el Grupo 2A de agentes cancerígenos, debido a la toxicidad que presenta; siendo el cáncer denominado “Linfoma no Hodgkin” asociado a la utilización del producto.

En cuanto a los perjuicios, ODECU hizo una diferenciación entre daños al interés colectivo y daños al interés difuso. Respecto del primero de ellos, indicó que cientos de chilenos diagnosticados del cáncer “Linfoma no Hodgkin”, entre ellos, trabajadores agrícolas, frutícolas y silvícolas que han utilizado el producto “Roundup” en sus cultivos habrían sufrido perjuicios patrimoniales y morales, que avalúa en la suma de $100.000.000 para cada tipo de daño y cada afectado o para sus herederos, en el caso que haya fallecido a consecuencia de un cáncer.

En lo referente a los daños al interés difuso, expresó que todo consumidor espera que se cumplan las normas que protegen su vida, su salud y el medioambiente en el que viven y que nuestro legislador ha establecido como las deseadas para todos los habitantes de Chile. El daño a este interés proviene del lento “envenenamiento cancerígeno”, por lo que pide que en protección del interés difuso de los consumidores chilenos se ordene a las demandadas disponer el fin de la comercialización del Roundup, junto con ordenar su retiro del mercado y reparar o compensar los daños ya ocasionados, derivados del uso de dicho producto y la exposición al mismo.

Previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda y se declarara: 1) Que las demandadas han infringido las normas de la Ley N° 19.496 y afectado el interés colectivo y difuso de los consumidores y usuarios, indicando la forma de su vulneración y, en particular, que esta última es consecuencia de la importación, distribución, comercialización y ventas del producto Roundup en Chile, generando daños a los consumidores y usuarios, tanto desde la perspectiva del interés colectivo como de la del interés difuso; 2) Que el Roundup es un producto peligroso de conformidad a las disposiciones de la ley citada; 3) Que, en consecuencia, la comercialización del Roundup es ilegal; 4) Que dicha actividad ilegal ha producido daños y perjuicios patrimoniales y morales a cada consumidor y usuario afectado, y que corresponde a las demandadas pagar una serie de indemnizaciones y reparaciones para los consumidores y usuarios afectados, consistente en la cantidad de $100.000.000 por daño material, los cuales deberán ser pagados con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, más la suma de $100.000.000 por daño moral, que ha sufrido cada consumidor y usuario afectado por el cáncer “Linfoma no Hodgkin”, o a sus herederos, si éste hubiese fallecido, o bien las sumas mayores o menores que determine el tribunal de acuerdo al mérito de autos; 5) Que las demandadas deberán responder solidariamente; 6) Que se ordene a las demandadas suspender la comercialización en territorio nacional del Roundup y disponer su retiro del mercado; 7) Que se aplique a las demandadas las multas legales que correspondan por cada acto de consumo que infringió las disposiciones de la Ley N° 19.496, en su rango más alto, teniendo especialmente en consideración el hecho de haberse cometido las conductas infractoras a sabiendas del daño que ocasionaban, con negligencia y para buscar su beneficio económico a costa de la vulneración deliberada de la normativa vigente, y: 8) Que se le condene en costas a las demandadas.

2.- A folio 42, la demandada Arysta LifeScience Chile S.A. contestó la demanda, solicitando su total rechazo.

En lo que interesa al recurso, alegó la falta de legitimación activa de la demandante, fundado en que los clientes de Arysta no son consumidores en los términos de la Ley N° 19.496, debido a que siempre se ha distribuido el producto a proveedores y jamás a consumidores finales.

Agregó que, por otra parte, tampoco se dan los supuestos del numeral 2° del artículo 1 de la ley en comento, por cuanto Arysta no distribuye productos en forma masiva al público general para uso doméstico, a diferencia de lo que pudiera ocurrir en otros países.

Concluyó indicando que -en resumen- ODECU carece de legitimación activa para representar o ejercer cualquier acción a nombre de los supuestos clientes efectivos de Arysta, basado en que éstos no son consumidores en los términos de la Ley N° 19.496.

En segundo lugar, refirió que Arysta carece de legitimación pasiva para ser demandada por la inexistencia de un acto de consumo, ya que siempre tuvo un carácter mercantil el acto, porque le compraba a Bayer para posteriormente venderlo a otra empresa, y el producto distribuido por Arysta cuenta con todas las autorizaciones legales para su comercialización y uso.

Por último, afirmó la inexistencia del daño reclamado, toda vez que en Chile no existen personas que hayan contraído algún cáncer o enfermedad por haber estado expuestos al herbicida Roundup.

3.- A folio 54, la demandada Bayer Chile S.A. contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, con las mismas defensas interpuestas por la otra demandada.

En lo que interesa al recurso, alegó que: a) No concurre una relación de consumo, resultando inaplicable la Ley N° 19.496; b) No concurre la supuesta responsabilidad infraccional; c) ODECU no cumple con los requisitos mínimos para que sean procedentes las reparaciones solicitadas en relación al interés colectivo; d) Resulta improcedente la demanda en cuanto a la supuesta afectación al interés difuso; e) No resulta aplicable lo negociado en litigios internacionales.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -confirmada en segunda instancia y en lo que interesa al recurso- comenzó analizando la excepción de falta de legitimación activa alegada por las demandadas, estableciendo -en primer lugar- que la demandante cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 51 letra b) de la Ley N° 19.496 para deducir la presente demanda colectiva, por cuanto se trata de una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de antelación a la interposición de la acción y cuenta con la debida autorización de su directorio para hacerlo.

No obstante lo anterior, el tribunal razona que, además de cumplir con los requisitos formales para comparecer, debe existir una justificación de fondo, esto es, una representación sustancial que -a lo menos- legitime a ODECU para accionar en protección de los intereses colectivos y difusos de los consumidores.

En mérito de lo anterior, el fallo reflexiona que acorde a lo expresado en la demanda y respecto del interés colectivo, la demandante acciona en representación de “cientos de chilenos diagnosticados con cáncer NHL (“Linfoma no Hodgkin”) y que han trabajado en labores agrícolas, frutícolas y silvícolas”. Para el tribunal los trabajadores no son consumidores conforme a la definición del artículo 1 N° 1 de la Ley N° 19.496, ya que jurídicamente no pueden ser considerados como destinatarios finales de un producto que utilizan con ocasión de su trabajo, bajo una lógica de subordinación y dependencia.

Tampoco la actora puede representar el interés colectivo de las empresas de menor tamaño que adquieren el producto a las demandadas, por cuanto de conformidad al artículo 9 de la Ley N° 20.416, ellas son las únicas legitimadas activas para accionar en protección de sus intereses y, por lo demás, no se acreditó que la demandante contara con la representación judicial para demandar en su nombre.

Por último, en cuanto a las personas naturales que representaría ODECU, esta última no logró demostrar en la secuela del juicio cuáles serían los consumidores finales que lo utilizarían con ocasión del trabajo o por su actividad productiva, no constando en autos algún tipo de lista que especifique a los consumidores que adhieren a la pretensión de autos o a quienes representa en términos específicos; no cumpliendo, en consecuencia, con el requisito para que opere la acción colectiva en protección de los intereses colectivos que se desprende del artículo 50 inciso quinto de la Ley N° 19.496, por cuanto no indicó ni acreditó el grupo determinado o determinable de consumidores por el cual acciona.

En ese mismo orden de ideas, tampoco ODECU cumplió con probar el segundo requisito del interés colectivo, esto es, que este grupo determinado o determinable de consumidores se encuentren ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Al respecto, la sentencia razona que la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, en cuanto interés colectivo, busca proteger a personas ligadas entre sí por una determinada relación, toda vez que todas ellas tienen en común el hecho de haber contratado individualmente con las demandadas la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, o de otro modo, tienen en común la circunstancia de que se encuentran ligadas con un determinado proveedor por un específico vínculo contractual de idéntica o similar naturaleza. Sin embargo, la demandante no señala específicamente la cantidad de personas que representa para accionar y a lo largo del proceso, y aún más, en su etapa probatoria, no da constancia del cumplimiento que cita y de los que responsabiliza a las demandadas, por lo que estima que no se dan los presupuestos para considerar a ODECU como legitimaria activa en este tipo de procedimiento tan especial.

A la misma conclusión llega el tribunal respecto del interés difuso, indicando que la ley exige que las asociaciones de consumidores para ser legitimados activos, requieren una vinculación sustantiva entre, al menos, algunos de sus miembros y la pretensión que reclaman; siendo necesaria una exposición clara de los hechos, precisar criterios fácticos, parámetros o premisas objetivas y concretas que puedan permitir la determinación de grupos o subgrupos de consumidores afectados, precisar los antecedentes fácticos concretos para la efectiva determinación de la avaluación de los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue, lo que ODECU no cumplió en la secuela del juicio.

En virtud de todo lo razonado, la sentencia concluye que no existe una legitimación activa por parte de ODECU, puesto que, si bien cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley del Consumidor para comparecer, no es menos cierto que debe existir una justificación de fondo, una representación sustancial que, a lo menos, entregue la circunstancia de los hechos, lo que no acontece en autos; razón por la cual acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas y, por consiguiente, rechaza la demanda.

No obstante lo anterior, la sentencia de igual forma se pronuncia sobre las demás alegaciones efectuadas por las demandadas.

En lo que interesa al recurso, la magistratura estableció que las demandadas tendrían legitimación pasiva en este juicio, si ODECU hubiese tenido la legitimidad para accionar en su contra, por cuanto las primeras tienen la calidad de distribuidoras del producto Roundup en Chile.

En lo referente a la peligrosidad del producto, la sentencia reflexiona que con la prueba documental, confesional, testimonial y pericial se tiene por establecido que el producto Roundup no es peligroso, porque cumple con la normativa sectorial y las debidas autorizaciones administrativas para su comercialización en Chile; no pudiendo exigir a las demandadas una conducta superior a la expresamente reglamentada en la extensa regulación sectorial que existe en nuestro país sobre la materia.

Agrega que, en parte alguna de autos, existen antecedentes concretos que permitan concluir que este producto produce cáncer, así como tampoco se ha probado que aquellos testigos que padecen de esta terrible enfermedad se hayan enfermado a consecuencia del uso del glifosato.

En consecuencia, el fallo en estudio decide rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que, para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que la demandante, en su calidad de Asociación de Consumidores, ha ejercido en esta causa la acción colectiva del artículo 50 de la Ley N° 19.496, de defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores en Chile del producto Roundup distribuido y comercializado por las demandadas Arysta LifeScience Chile S.A. y Bayer Chile S.A., siendo rechazada la demanda por los sentenciadores por estimar que la actora carece de legitimación activa, al no lograr acreditar bajo el sistema de la sana crítica, que representa a un grupo de consumidores finales del producto o bajo qué circunstancias contractuales o de hecho se dieron las relaciones de consumo que demuestren el interés colectivo o difuso que reclaman ni la peligrosidad del producto ni los daños ocasionados a los consumidores que hayan sido originados por la utilización del herbicida.

QUINTO: Que según lo expuesto en los motivos precedentes, de la lectura del arbitrio de nulidad sustancial queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos no fijados en la causa, como es la representación de ODECU de un grupo determinado o determinable de consumidores finales del producto, la existencia de una relación de consumo subyacente, la peligrosidad del producto Roundup y los daños ocasionados a los consumidores que hayan sido originados por la utilización del herbicida.

Respecto a dicha recriminación, debe recordarse que el presupuesto fáctico fijado en una sentencia corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos que vienen asentados en el fallo; aduciendo la demandante, para tales efectos, el quebrantamiento de las normas de la sana crítica, en específico, de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Sin embargo, se puede constatar de la lectura del arbitrio de nulidad, que no se indica con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas; justificando la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción, por la autoridad judicial competente.

En efecto, los jueces del fondo, desde los considerandos décimo noveno al cuadragésimo cuarto de la sentencia recurrida, analizaron y ponderaron extensa y detalladamente la prueba documental, confesional, testimonial y pericial, respecto de la cual concluyeron que la demandante no logró acreditar la existencia de un grupo determinado o determinable de consumidores finales afectados que hayan tenido una relación de consumo con las demandadas que habilite a la demandante, en su calidad de Asociación de Consumidores, a comparecer mediante una acción colectiva de defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores; además de no probarse la peligrosidad del producto distribuido por las demandadas ni la existencia de daños a los destinatarios finales ocasionados por el uso del herbicida.

Por último, cabe indicar que no se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía a la demandante probar todos los presupuestos de la acción entablada, lo que no hizo.

SEXTO: Que en razón de lo que se viene señalando, se evidencia que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda colectiva debió ser acogida, sobre la base de alegaciones sustentadas en circunstancias fácticas que no han sido establecidas en el juicio como es la existencia de consumidores, la relación de consumo, la peligrosidad del producto y el daño sufrido por utilización de este último.

Finalmente, debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

SÉPTIMO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Sebastián Reyes Pérez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.

Nº 16.851-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Juan Carlos Ferrada B.