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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29964-202525 ago 2026
Fecha
25 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1599-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 847-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Prueba del dominio · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No es vía idónea · Requisitos del precario · Vínculo jurídico · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29964-2025, 25 de agosto de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 29964-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos séptimo al décimo primero, que se eliminan.

Asimismo, en el considerando segundo, acápite “Hechos” numeral 1°, donde dice: “N° 21”, debe decir: “N° 22”.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Lo razonado en los considerandos segundo, cuarto al sexto de la sentencia de casación, que se tienen por expresamente reproducidos.

2°) Que el actor nombre reservado ha entablado demanda de precario en contra de nombre reservado a fin de que se le restituya la propiedad ubicada en domicilio reservado.

3°) Que conforme al artículo 2195 del Código Civil, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.

En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

4°) Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, el fundamento principal y base de la defensa del demandado al momento de contestar la demanda y que reitera en esta sede de casación, es -por un lado- que el actor no es el verdadero dueño de la propiedad sino que lo es doña nombre reservado, quien celebró un contrato de compraventa el 22 de octubre de 2013 con el anterior dueño, adquiriendo el inmueble de autos, y; por otro lado, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la Sra. nombre reservado el 1 de diciembre de 2014; todo lo que justificaría la ocupación que realiza del inmueble objeto del juicio.

5°) Que analizada y valorada en forma legal la prueba rendida por ambas partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

i.- El inmueble de autos fue adquirido por Fernando Orlando Ibarra Bordones mediante contrato de compraventa celebrado con el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Novena Región de la Araucanía el 28 de febrero de 1995. El título fue inscrito a fojas 3031 N° 2085 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1995.

ii.- Fernando Orlando Ibarra Bordones por escritura pública de 7 de enero de 2005, le otorgó mandato especial amplio irrevocable a nombre reservado (demandante de autos) para que, en su nombre y representación, venda, ceda y transfiera la propiedad de autos.

iii.- Por escritura pública de 21 de octubre de 2013 otorgada ante don nombre reservado, notario público titular de la nombre reservado, Fernando Orlando Ibarra Bordones, representado por su mandatario nombre reservado, en virtud del mandato indicado en el punto anterior, vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el inmueble sub-lite.

El título de dominio se inscribió a nombre de la compradora a fojas 10.321 vuelta N° 8376 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2013.

iv.- Por escritura pública de 22 de octubre de 2013 otorgada ante don nombre reservado, notario público titular de la nombre reservado, Fernando Orlando Ibarra Bordones vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el inmueble de autos.

No consta en la causa que el título se haya inscrito a nombre de la compradora doña nombre reservado.

v.- El 1 de diciembre de 2014, por instrumento privado, nombre reservado y nombre reservado (demandado de autos) celebraron un contrato de arrendamiento, por medio del cual la primera le entrega en arrendamiento al segundo, el inmueble sub iudice. Se acordó un plazo de un año, prorrogable, a contar de la data del contrato, ocupando la propiedad desde dicha fecha.

Los hechos establecidos en los puntos anteriores se tienen por acreditados mediante la prueba documental, no objetada, acompañada por el demandado a folio 52 y el expediente administrativo incorporado por el propio demandante a folio 63.

Asimismo, la ocupación del inmueble por parte del demandado desde finales de 2014 se tiene por acreditada mediante la testimonial y confesional rendida por el actor.

vi.- El demandado nombre reservado es hijo de nombre reservado de acuerdo al certificado de nacimiento de folio 1.

vii.- A folio 52, el demandado acompañó el expediente Rol C-5-2014 seguido ante el Primer Juzgado de Civil de Temuco, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”.

En dicha causa consta que el 2 de enero de 2014, Fernando Orlando Ibarra Bordones dedujo demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado a fin de que se declarara que es dueño del inmueble de autos, fundado en que el contrato de compraventa de 21 de octubre de 2013, por medio del cual la demandada compró el inmueble, fue suscrito por un falso mandatario en su representación, por lo que en virtud del artículo 1815 del Código Civil le es inoponible la referida convención.

La demanda fue rechazada por sentencia definitiva de 25 de marzo de 2015 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de 10 de enero de 2016.

viii.- Por escritura pública de 15 de diciembre de 2020, otorgada ante el notario público don Arturo Webar Palma, suplente del titular don nombre reservado, nombre reservado vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el inmueble sub-lite.

El título de dominio se inscribió a nombre del comprador a fojas 345 vuelta N° 410 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2021, según consta del certificado con vigencia al 1 de julio de 2024, agregado a folio 58 por el demandante.

ix.- A folio 63, el demandante acompañó expediente administrativo de regularización del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, que da cuenta que doña nombre reservado el 9 de noviembre de 2022 presentó ante el Ministerio de Bienes Nacionales una solicitud para acceder al trámite de regularización de la posesión de la propiedad ubicada en domicilio reservado.

Consta que el fundamento de la solicitud presentada por la Sra. nombre reservado fue el hecho que detentaba la posesión de la propiedad objeto de la regularización desde hace más de cinco años y que la adquirió por compra que le hizo a don nombre reservado el 22 de octubre de 2013 por escritura pública, que acompaña.

Por resolución Exenta N° E-2579 de 26 de enero de 2023, el Ministerio de Bienes Nacionales denegó la solicitud, debiendo la peticionara aclarar si el inmueble se ampara en la inscripción de fojas 345 vuelta N° 410 del año 2021 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, en la que figura como titular nombre reservado, o bien aquella de fojas 3031 N° 2085 del año 1995 del mismo registro y conservador, a nombre de nombre reservado.

x.- Ni el demandante ni su antecesora en el dominio -nombre reservado- han vivido en el inmueble de autos, según consta de la propia confesional y testimonial de su parte.

6°) Que en mérito de lo expuesto se tiene por establecido el cumplimiento de los dos primeros requisitos de la acción de precario, por cuanto el actor tiene la posesión inscrita del inmueble y el demandado ocupa la propiedad.

7°) Que en cuanto al último requisito de la acción consistente en que la ocupación del demandado del inmueble sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N°11.143-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema, Roles N°24.568-2020 y N°42.903-2021).

8°) Que, en la especie, habiéndose constatado que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de diciembre de 2014 con doña nombre reservado, quien -a su vez- celebró un contrato de compraventa con el anterior dueño de la propiedad nombre reservado, por escritura pública de 22 de octubre de 2013; convención que si bien no fue inscrita, sí tuvo la virtud de ser el título para ocupar la propiedad por la Sra. nombre reservado y luego por el demandado.

Entonces puede apreciarse en definitiva un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello, no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario. Aquello constituye argumento suficiente para haber rechazado la acción, lo que no ocurrió en la especie.

En el sentido similar ha fallado esta Corte Suprema en la causa Rol N° 28.160-2024.

9°) Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrió el tribunal al desatender la situación fáctica asentada en la causa, por lo que esta Corte procederá a revocar el fallo apelado y denegará la demanda.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veinte de agosto de dos mil veinticuatro dictada en causa Rol C-847-2024 del Segundo Juzgado Civil de Temuco que acogió la demanda de precario y, en su lugar, se la rechaza, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal

N° 29.964-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.