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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29964-202525 ago 2026
Fecha
25 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1599-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 847-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Vicio de casación en la forma · Prueba del dominio · Acción de precario · Casación en la forma de oficio · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29964-2025, 25 de agosto de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 29964-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-847-2024, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, acogió la demanda de precario.

Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose el primero de ellos inadmisible y ordenando traer los autos en relación respecto del segundo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones en el proceso:

1) El 14 de febrero de 2024, rectificada a folio 19, nombre reservado deduce demanda de precario, en juicio sumario, en contra de nombre reservado, a fin de que se le restituya el inmueble ubicado en domicilio reservado.

La funda en que es dueño de la propiedad singularizada, según consta en la inscripción de fojas 345 vuelta N° 410 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2021.

Añade que el demandado ocupa la propiedad sin título o contrato alguno que lo autorice y por su mera tolerancia, y pese que se le ha solicitado la restitución, se ha negado a hacerlo.

Por último, hace presente que el demandado alude tener un contrato de arrendamiento con quien sería “dueña” del inmueble objeto del presente precario; lo que es absoluta y completamente falso, no solo por el particular hecho que la arrendadora es su madre, doña nombre reservado, sino que, además, esta última nunca ha tenido la calidad de dueña de la propiedad.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la devolución del inmueble sublite, con costas.

2) A folio 30, el demandado contesta la demanda, pidiendo su total rechazo.

En primer lugar, desconoce que el demandante sea dueño de la propiedad que reclama su restitución, pues la verdadera propietaria sería doña nombre reservado.

En segundo lugar, y como consecuencia del punto anterior, sostiene que no resulta ser efectivo que ocupa el inmueble por mera tolerancia del actor, atendido que ostenta un título que lo legitima para utilizar el bien, consistente en un contrato de arrendamiento que suscribió el 1 de diciembre de 2014 con la verdadera dueña del inmueble -doña nombre reservado- en virtud del contrato de compraventa celebrado el 22 de octubre de 2013, entre esta última, en su calidad de compradora, con el anterior dueño, don nombre reservado.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- de conformidad a la prueba rendida en autos, estableció como hecho de la causa que el actor es dueño del inmueble cuya restitución se reclama, encontrándose inscrito a fojas 345 vuelta N° 410 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2021. También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado.

Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía al demandado acreditar que dicha ocupación obedecía a un vínculo contractual u otro antecedente que desvirtuara la existencia de la mera tolerancia en que se funda la demanda, y para ello acompañó el contrato de arriendo entre el demandado y su madre doña nombre reservado, como título justificativo de la ocupación. Sin embargo, razona el tribunal, el derecho de la Sra. nombre reservado para dar el inmueble en arriendo emanaría del hecho que esta intentó su regularización de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 2695 del año 1979, solicitud que fue rechazada por Resolución Exenta E-2579, por lo que cuando doña nombre reservado celebró el contrato de arriendo con el demandado, dio en arriendo un inmueble que no era propio, lo que si bien no está prohibido por la ley, no constituye un título suficiente para justificar la ocupación del inmueble, frente al título de dominio que ostenta el demandante; motivo por los cuales tiene por acreditada la existencia del tercer presupuesto de la acción, cual es que la tenencia del demandado lo sea sin contrato previo, o, por ignorancia, mera tolerancia de su dueño.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, condenando al demandado a la restitución del inmueble.

CUARTO: Que de los motivos que anteceden, se advierte que los jueces del fondo acogieron la demanda de precario sin hacerse cargo de todas las alegaciones vertidas por el demandado, en especial, que desconoce la calidad de dueño del demandante y que detenta un título para ocupar la propiedad por haber celebrado un contrato de arrendamiento con quien -a su vez- compró la propiedad al anterior dueño el 22 de octubre de 2013; circunstancias que constaban en los documentos acompañados por el demandado a folio 52 y el expediente administrativo incorporado por el propio demandante a folio 63, los que no fueron analizados ni valorados legalmente por el tribunal.

En este sentido, es importante nuevamente recordar, como lo ha hecho esta Corte en forma reiterada, que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Pincheira Marchant, en representación del demandado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.

Nº 29.964-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.