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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34498-20251 sep 2026
Fecha
1 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago de lo no debido
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 264-2025
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 3638-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2295
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Pago de lo no debido · Concurso de acciones · Ausencia de error de derecho · Pago carece de causa · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cuasicontrato · Restitución por pago de lo no debido · Correcta aplicación del derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34498-2025, 1 de septiembre de 2026, «Banco del Estado de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de restitución por pago de lo no debido, tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol C-3638-2023, caratulado “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $54.729.373, más reajustes, intereses y costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de uno de agosto de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la recurrente denuncia -en primer lugar- aplicación errónea del artículo 2205 del Código Civil, al acoger la demanda de restitución por pago de lo no debido, no obstante que el pago realizado por el demandante sí tenía causa, consistente en la escritura de compraventa y mutuo hipotecario, cuyo objeto fue pagar parte del precio pactado.

En segundo lugar, alega incorrecta aplicación de los artículos 2299 y 2297 del Código Civil, al no aplicar la presunción legal de buena fe y admitir la restitución de lo pagado sin exigir que el demandante pruebe el dolo o el perfecto conocimiento de la receptora o inexistencia absoluta del título y, por tanto, ante la ausencia de tal prueba, la restitución no procedía legalmente.

En tercer lugar, la impugnante sostiene que la sentencia infringe los artículos 1610 y 1612 del Código Civil, al acoger la demanda a pesar de que la acción aplicable al caso de autos es la subrogatoria y no la restitución del pago de lo no debido. Explica que la normativa citada establece una subrogación ipso iure cuando un tercero paga una deuda garantizada con hipoteca, se subroga automáticamente en todos los derechos, privilegios e hipotecas del acreedor original, pero no la restitución por el pago de lo no debido.

Por último, aduce una errónea valoración de la prueba, al soslayar o mal interpretar los documentos que acreditaban la causa y finalidad del pago hecho por la demandante, por cuanto la escritura de compraventa y de mutuo hipotecario con cláusula de mandato, los vales vista y la carta de resguardo, constituyen pruebas directas y concluyentes sobre la causa y finalidad del desembolso hecho por el actor al Banco Santander. Sin embargo, la sentencia se limitó a sostener la ausencia completa de causa, sin explicar razonadamente, por qué los documentos citados no acreditan la causa del pago.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula la recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 26 de diciembre de 2023, Banco del Estado de Chile dedujo demanda de restitución de pago de lo no debido en contra de nombre reservado, a fin de que se declarara que esta última le debe restituir al demandante la suma de $54.729.373 más reajustes, intereses y costas.

La fundó en que el Banco del Estado es acreedor por subrogación del Banco Santander de las siguientes obligaciones vigentes de la demandada con esta última entidad bancaria, al 25 de enero de 2023: a) N° 500002984264 por $54.138.671, y; b) N° 650040857219 por $591.702.

Refirió que, por escritura pública de 17 de mayo de 2006, el Banco Santander otorgó a la demandada un mutuo en dinero de 2.210 U.F. para enterar parte del precio de un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, que forma parte del Conjunto Habitacional Ampliación Ciudad Satélite II, comuna de Maipú, Región Metropolitana.

Siguió relatando que, a su turno, el 7 de diciembre de 2021, entre la demandada y nombre reservado se celebró un contrato de compraventa, en que la primera le vendió al segundo la propiedad antes individualizada, ubicada en la comuna de Maipú y, con el fin de enterar parte del precio de la compraventa, el Banco del Estado de Chile le dio un préstamo y entregó a nombre reservado la suma de 3.400 U.F., quien otorgó además un mandato para entregarlo a la vendedora, esto es, a la demandada y ésta, a su vez, le otorgó un mandato mercantil irrevocable al Banco del Estado, consistente en que éste le entregaría al Banco Santander el producto del mutuo antes señalado, con el objeto de que esta entidad bancaria lo aplicara al pago de las deudas vigentes o vencidas, directas o indirectas que la demandada tuviera o pudiera tener con ese banco.

Refirió que, no obstante la operación detallada, el Banco del Estado en vez de pagar las deudas al Banco Santander en virtud de la carta de resguardo, entregó directamente a la demandada la totalidad de los montos que debió haber aplicado a las deudas que mantenía con el Banco Santander-Chile, lo cual generó un pago de lo no debido del actor a la demandada, por un total de $54.729.373.

Consecuencia de ello, es que el demandante se vio obligado a pagar directamente al Banco Santander las obligaciones impagas de la demandada por un total de $54.729.373, mediante escritura pública de 25 de enero de 2023 y, por su parte, en virtud de los artículos 1611 y siguientes del Código Civil, el Banco del Estado se subrogó en los derechos como acreedor de la demandada, ocupando la misma posición del Banco Santander con todos los derechos, accesorios, garantías y privilegios.

En ese orden de ideas, afirmó que la demandada ha recibido en su patrimonio la suma de $54.729.373 que fuere desembolsada por el Banco del Estado, sin existir razón o causa que lo justifique, configurándose un verdadero pago de lo no debido, por cuanto no existía obligación por esa suma que pagar a la demandada, sino que correspondía su aplicación a las deudas con el Banco Santander-Chile. Ello, tal como se expuso, obligó a que el actor tuviera que asumir directamente la deuda por la misma suma.

En ese contexto fáctico, sostuvo que en virtud de los artículos 2295, 2297 y 2300 del Código Civil, concurren todos los presupuestos de la acción de restitución de pago de lo no debido, ya que existió un pago a la demandada sin causa y por error.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda y se declarara que: a) La demandada sea condenada a restituir la suma de $54.729.373 por concepto de dineros entregados directamente a ella por el Banco del Estado de Chile, en circunstancias que debía enterarse para cubrir sus obligaciones con el Banco Santander Chile, lo que fue cubierto por el demandante en cumplimiento de la carta de resguardo; b) Dicho monto deberá restituirse con los reajustes correspondientes entre la época de desembolso y la fecha en que efectivamente se produzca; c) Dicho monto, además, deberá restituirse con sus respectivos intereses de conformidad al artículo 2300 del Código Civil, por encontrarse de mala fe la demandada, esto es, con pleno conocimiento de la situación; d) Todo lo anterior, con costas.

2) A folio 21, la demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

Comenzó negando todos los hechos expuestos, en especial, que exista alguna deuda entre ella y el Banco Santander-Chile y, por ende, no tiene deuda alguna con el banco demandante.

En subsidio, alegó que el actor carece de legitimidad activa para demandar cualquier crédito por parte del Banco Santander por omisión a los requisitos formales exigidos por la ley, en atención al título que invoca y presenta, ya que según dispone el artículo 1611 del Código Civil en relación con el artículo 1903 del mismo cuerpo normativo, se exige que conste en el título que invoca para demandar el traspaso exigido por el legislador para poder ejercer los derechos que le otorgaría la cesión a que hace referencia.

Agregó que tampoco consta la notificación de la subrogación voluntaria al deudor mediante la exhibición del título conforme lo dispone el citado artículo 1611 en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Terminó pidiendo el rechazo de la aplicación del artículo 2300 del Código Civil, en cuanto a los intereses solicitados por lo expuesto precedentemente y porque la buena fe se presume conforme al artículo 707 del mismo estatuto legal.

3) A folio 24, el demandante evacuó el trámite de la réplica, reiterando los mismos fundamentos de la demanda y agregando que se equivoca la demandada en sostener que su parte no accionó basado en un contrato de cesión de créditos que constituya una subrogación convencional entre el Banco Santander y el Banco del Estado de Chile, ya que el fundamento de la presente demanda no se encuentra ni se basa en los artículos 1611 y 1903 del Código Civil ni en las instituciones jurídicas que la sustentan, sino que en el pago de lo no debido.

Hizo presente que el Banco del Estado de Chile escoge usar otra acción de la que también es titular y en la que funda su demanda, como es la restitución del pago de lo no debido.

4) A folio 26, la demandada evacuó el trámite de la dúplica, reiterando los mismos fundamentos al momento de contestar la demanda e insistiendo que ésta se funda en que el demandante es acreedor por subrogación del Banco Santander y, esto, porque así lo dice expresamente su libelo y el documento fundante de la acción es precisamente uno que se titula “Pago con Subrogación”.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primera instancia- acogió la demanda interpuesta, teniendo para ello en consideración, en primer lugar, que no existe confusión en la naturaleza jurídica de la acción entablada, ya que si bien el Banco del Estado menciona en su demanda haber pagado al Banco Santander-Chile por subrogación en el marco de una carta de resguardo y mutuo hipotecario, la acción intentada no versa sobre el cobro del crédito originalmente adeudado al Banco Santander, sino sobre la restitución de una suma de dinero que, según afirma, fue pagada por error a la demandada. Ello permite calificar el fundamento de su pretensión en la figura del cuasicontrato de pago de lo no debido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil.

Luego, el fallo deniega la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada fundada en la falta de notificación de la cesión de crédito o subrogación, por cuanto tal exigencia resulta irrelevante para el éxito de la acción de pago de lo no debido interpuesta, pues ésta nace de un hecho objetivo, como lo es la realización de un pago sin causa y no de la titularidad de un crédito cedido, por cuanto el Banco del Estado no actúa como acreedor por subrogación, sino como sujeto que efectuó un pago por error y que solicita su restitución.

Enseguida, analiza los requisitos de procedencia del pago de lo no debido. En cuanto a la existencia del pago, razona que consta de la documental acompañada por la demandante, especialmente los vales vista firmados y retirados por la demandada, la carta de resguardo, los correos electrónicos institucionales y la confesión judicial, que el Banco del Estado entregó a la demandada la suma de $109.223.994, en tres vales vista, de los cuales $54.729.373 correspondían a obligaciones que debían haberse destinado al pago de deudas de la propia demandada con el Banco Santander; concurriendo de esta forma el primer requisito de la acción.

Respecto al segundo requisito, consistente en el error en el pago, la judicatura indica que se encuentra demostrado que la parte demandante bancaria efectuó el desembolso íntegro en favor de la demandada, sin respetar lo pactado en la carta de resguardo ni el mandato otorgado por ésta, en virtud del cual se debía pagar directamente al Banco Santander una parte del precio; lo que configura un error en la persona a quien se paga o en el objeto del pago.

Finalmente, en lo que toca a la ausencia de causa, reflexiona que no existía justificación jurídica para que la demandada recibiera e hiciera suyo el total del monto pagado, ya que parte importante de este debía destinarse a solventar deudas específicas, no a enriquecer su patrimonio, por lo que también concurre el último requisito de la acción.

En lo referente a las alegaciones de la demandada por la supuesta culpa del Banco del Estado, sanciona que tratándose de una acción cuasicontractual de pago de lo no debido, lo determinante es la concurrencia objetiva de los requisitos ya señalados, y no la diligencia del actor, salvo que se configure dolo o abuso del derecho, lo que no ha sido alegado ni demostrado.

En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda por estimar que concurren todos y cada uno de los requisitos de la acción de restitución de pago de lo no debido, condenando a la demandada a pagar al banco demandante la suma de $54.729.373, más reajustes, intereses y costas.

CUARTO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que el Banco del Estado de Chile ha ejercido en esta causa la acción de restitución de pago de lo no debido que contempla el artículo 2295 del Código Civil, en contra del deudor (accipiens) para que se le reembolse lo que pagó indebidamente.

QUINTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante buscan desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistentes en que el pago que realizó el demandante a la demandada carece de causa, por haberse cumplido erróneamente una deuda inexistente con ella.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad la impugnante menciona en forma general que existe transgresión a dicha normativa, pero sin especificar las normas que estima vulneradas, como lo exige el artículo 772 del código recién citado.

SEXTO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, cabe señalar que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al haber acogido la acción de restitución del pago de lo no debido.

En efecto, quedó establecido que el actor le pagó a la demandada la suma de $109.223.994, en tres vales vista, de los cuales $54.729.373 correspondían a obligaciones que debían haberse destinado al pago de deudas de la propia demandada con el Banco Santander. También quedó asentado que el Banco del Estado al momento de efectuar el referido pago cometió un error y que este pago careció de causa; concurriendo, de esta forma, todos y cada uno de los requisitos de la acción entablada.

SÉPTIMO: Que, por último, haciéndose cargo de la alegación de la recurrente relativa a que la acción entablada era una de subrogación derivada del pago realizado por el Banco del Estado al Banco Santander con el objeto de pagar deudas vigentes de la demandada con esta última entidad bancaria, de acuerdo lo reseñado en los motivos precedentes, no cabe duda que el Banco del Estado de Chile entabló la acción de restitución derivada del cuasicontrato de pago de lo no debido contemplada en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, y no la subrogatoria de los artículos 1610 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Al respecto, resulta útil recordar que, procesalmente, una misma situación de hecho puede estar amparada por una diversidad de acciones que concurren a satisfacer el mismo interés del actor. En su esencia, se trata de acciones con causa de pedir diversa, aunque busquen el mismo fin jurídico o el mismo objetivo económico (Alejandro Romero Seguel, “Curso de Derecho Procesal Civil: La acción y la protección de los derechos”, tomo I, 2ª edición actualizada. Editorial Legalpublishing, 2014, p. 136-137).

El reconocimiento de esta situación jurídica ha sido admitido explícitamente en la sentencia de la Corte Suprema, de 18 de abril de 1986, al declarar “que un mismo hecho, acto jurídico, convención o contrato puede dar lugar a más de una acción, las que tienen vida independiente una de la otra” (RDJ. T. LXXXIII, sec, 1ª, p. 35. En el mismo sentido, CS, 25 de abril de 1996, RDJ, t. XCIII, sec. 1ª, p. 50, Citados por Romero, Op. Cit. p. 136).

El mismo autor, indica que dentro de esta relación se distingue, entre otras, el concurso simple de acciones, la que se produce cuando dos o más derechos concurren en un mismo sujeto teniendo por objeto una prestación que satisface un mismo fin económico. En este tipo de concurso las diversas obligaciones tienen por objeto la misma prestación, existiendo entre ellas una relación de concurrencia, en el sentido que la satisfacción de una tiene por efecto la extinción de la otra. En un concurso simple de acciones hay un único interés protegido mediante una pluralidad de acciones que tienden a lograr el mismo contenido. Por ejemplo, el dinero que presta un banco a una persona origina un contrato de mutuo de dinero. Pero también en ese mismo acto, el banco solicita al deudor que suscriba un título ejecutivo para que, en caso de incumplimiento, busque recuperar el dinero utilizando el juicio ejecutivo. Como se puede apreciar de la descripción anterior, hay dos acciones diversas que el Banco puede utilizar para cobrar el mismo crédito. Una, la que tiene como causa de pedir el contrato de mutuo. La otra, la acción ejecutiva que tiene fundamento en el título ejecutivo que consta en un pagaré. En la hipótesis de concurso simple, los derechos concurrentes son autónomos, tanto en su existencia como en su extinción. Sin embargo, extinguida una acción por su cumplimiento (satisfacción), se produce la extinción de las otras.

De lo expuesto, se desprende que al Banco del Estado de Chile, de la situación jurídica de haber pagado por error una deuda -en el caso sublite- le surgen dos acciones autónomas entre sí, que buscan satisfacer un mismo interés, esto es, recuperar la suma de dinero que ha desembolsado equivocadamente, ya sea ejerciendo la acción de restitución del pago de lo no debido, ya sea entablando la acción subrogatoria convencional emanada del pago realizado al Banco Santander contenida en escritura pública, por lo que es errada la alegación de la impugnante en orden a sostener que la única acción que podía deducir el demandante era la subrogatoria, por cuanto -como ya se dijo- es un caso que el derecho procesal denomina concurso de acciones simples, pudiendo el acreedor elegir cuál ejerce.

OCTAVO: Que con todo lo expresado y razonado, no cabe más que rechazar íntegramente el recurso de casación en el fondo entablado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Cynthia Álvarez Gangas, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva.

N° 34.498-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.