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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22958-20251 sep 2026
Fecha
1 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con Flesad Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15127-2024
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7882-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 545, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Tercería de posesión · Poseedor de bienes embargados · Posesión exclusiva y excluyente · Posesión · Prueba insuficiente · Recurso en contra de hechos del proceso · Maquinaria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Subarrendamiento · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Reconoce dominio ajeno · No se configura el vicio · Oficina virtual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22958-2025, 1 de septiembre de 2026, «Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con Flesad Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-7882-2021 caratulados “Ilustre Municipalidad de Ñuñoa con Flesad Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro se acogió la tercería de posesión y se ordenó alzar el embargo de los bienes muebles practicados con fecha 20 de octubre de 2023, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, revocó la decisión y en su lugar, rechazó la tercería de posesión.

En contra de esta última decisión la parte tercerista dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo incurrió en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma en síntesis que al concluir los sentenciadores que los terceristas no acreditaron la posesión exclusiva y excluyente de los bienes embargados al momento de la traba del embargo, careciendo de precisión respecto de qué bienes eran de una y otra, incurren en el vicio de nulidad formal que alega, ya que el fallo no analiza ni valora toda la prueba rendida, en particular, el set de facturas emitidas a ambas terceristas, la verificación de éstas en la página web del Servicio de Impuestos Internos y la prueba testimonial. De esa forma, al no valorar todos los medios de prueba, no ha enunciado todas las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento.

Señala además que los jueces de segundo grado omitieron las consideraciones de derecho para aplicar lo que implícitamente parece ser una suerte de “levantamiento del velo corporativo”, en el entendido de que, como la misma sentencia recurrida reconoce, la regla general es que cada sociedad se trata de una entidad diversa que tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio, siendo la aplicación de dicha teoría excepcionalísima. En ese sentido reclama que el vicio formal que se alega, tiene influencia sustancial en la decisión, pues sin éste, los sentenciadores no habrían concluido que los terceristas no acreditaron la posesión exclusiva y excluyente, en la forma ya indicada, sino que, por el contrario, la sentencia de primera instancia hubiese sido confirmada.

Segundo: Que en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho y de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso de marras la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de ponderación, a su juicio, de la documental y testimonial rendidas.

Pero del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene los razonamientos exigibles que lo llevó a decidir en la forma que lo hizo, aunque a la tercerista no le satisfagan aquellos fundamentos. En efecto en los basamentos cuarto y quinto razonan justamente al tenor de la prueba documental acompañada por la propia tercerista, concluyendo en el considerando sexto que tanto los terceristas como la parte ejecutada participan en una intrincada trama societaria, y que si bien el artículo 545 del Código Civil reconoce a la persona jurídica la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, de lo que se desprende que aquellas puedan poseer además patrimonio propio, los antecedentes aparejados no permiten demostrar de manera categórica que al momento de la traba del embargo los bienes embargados se encontraban en posesión exclusiva y excluyente del tercerista, es decir, la tenencia material o corpus y compruebe su comportamiento de señor o dueño, al punto tal de carecer de precisión qué bienes eran de una y otra respectivamente.

Luego en el fundamento séptimo los jueces de alzada señalan sobre la base del contrato de “Arrendamiento clásico para empresas” asociado al contrato Nro. 15706314 con GC Rent Chile SpA, que respecto de las maquinarias de impresión las terceristas carecen de legitimidad activa para impetrar la acción, ya que reconocen dominio ajeno, correspondiéndole en consecuencia ejercer específicamente la tercería de dominio a la empresa dueña de aquellas maquinarias.

Tercero: Que, de lo expuesto precedentemente resulta que el fallo impugnado contiene la valoración y motivaciones que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis, en la construcción de la resolución en examen, culmina decidiendo de la manera que se ha reseñado en los razonamientos que anteceden y lo que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que postula. De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el numeral cuarto y que el demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 545 inciso primero, 2053 inciso segundo, 1698 inciso primero, 706 inciso primero y 707 incisos primero y segundo del Código Civil y el artículo 424 inciso primero del Código de Comercio.

Sostiene, en síntesis, que el único motivo de la sentencia que se impugna para revocar la decisión apelada fue la “trama societaria” entre las empresas en cuestión, de esa forma, aplicó la teoría del levantamiento del velo corporativo, sin mayor fundamento, lo que es excepcional, pues la regla general es que cada sociedad es una entidad diversa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Agrega que la aplicación excepcionalísima de dicha teoría requiere, según la doctrina, de dos elementos copulativos: i) La identidad personal o patrimonial entre las diversas entidades, de manera tal que carezcan de autonomía económica o funcional; y ii) Conducta abusiva o fraudulenta, esto es, que la única finalidad de constituir personas jurídicas diversas sea perjudicar a terceros, ninguno de los cuales, en su entender, fue acreditado por la ejecutante ni abordado por la sentencia recurrida, puesto que sostener que existe el mismo representante legal no es suficiente para estos efectos.

Transcribe luego las normas infringidas, de las que se desprende que la sociedad por acciones es una persona jurídica que tiene plena capacidad para actuar en la vida del Derecho y que también goza de los demás atributos de la personalidad, siendo una persona distinta de las personas naturales que la componen y de otras personas jurídicas, aunque tengan los mismos representantes legales.

Por otro lado, citando el artículo 706 del Código sustantivo, que regula la buena fe, alega que no ha existido fraude a la ley en la constitución de las sociedades, buena fe que, además, se presume según el artículo siguiente, de forma tal que la mala fe debe probarse en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, lo que no hizo la demandante, por lo que el vicio, finalmente, tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues sin éste, la sentencia de primera instancia habría sido confirmada.

Quinto: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- El 23 de septiembre de 2021 la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa deduce demanda de cobro de derechos municipales en contra de Servicios Publicitarios Flesad Ltda., morosa de patentes comerciales por $262.084.854, más intereses y reajustes.

2.- En el cuaderno de apremio con fecha 20 de octubre de 2023 se trabó embargo sobre bienes muebles.

3.- El 5 de marzo de 2024 comparece nombre reservado, en representación de Inversiones don nombre reservadoA y Flesad Chile SpA, quien interpone tercería de posesión en contra de la ejecutante y la ejecutada. Señala que según consta en escritura pública de “novación por cambio de arrendatario” celebrada el 11 de enero de 2017 en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, se sustituyó al arrendatario del inmueble ubicado en domicilio reservado, por la sociedad Flesad Inversiones SpA (hoy Inversiones Don nombre reservadoA, quien desde esa fecha asumió las obligaciones y derechos del contrato de leasing primitivo. Posteriormente, con fecha 6 de agosto de 2019, y estando debidamente facultado, se dio autorización a la sociedad Flesad Chile SpA, para que fijara su domicilio en domicilio reservado, Provincia de Santiago, Región Metropolitana. Por ello, Inversiones don nombre reservadoA (continuadora de Flesad Inversiones SpA) y Flesad Chile tenían su domicilio en el indicado de Nueva de Lyon. Por otro lado, la ejecutada arrendó el 8 de agosto de 2023 la oficina de Santa Magdalena 75, oficina 304, Providencia, por lo que no se encuentra en Nueva de Lyon desde esa fecha. En consecuencia, se trabó embargo sobre bienes en un inmueble que no era el domicilio de la ejecutada y, por consiguiente, los muebles embargados no son de su propiedad.

Solicitó se acoja y se declare que las especies embargadas en autos son de posesión de sus representadas, decretándose el alzamiento del embargo trabado, con costas.

4.- La demandante Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, evacuó el traslado solicitando su rechazo, fundado en que la documentación acompañada por la tercerista da cuenta de una “trenza de sociedades” entre la ejecutada y la tercerista Flesad Chile SpA. Indica que en la escritura pública de modificación y división de sociedad SERVICIOS PUBLICITARIOS FLESAD LIMITADA, aparecen como socios don nombre reservado como representante de la ejecutada de autos y don nombre reservado, representante de las sociedades terceristas que supuestamente son poseedoras de los bienes muebles que se encuentran embargados. Agrega que del contrato de novación aparece que el mismo representante comparece en nombre de la ejecutada y de una de las terceristas y también existen coincidencias en la constitución y en sesión extraordinaria de la sociedad. Añade que, del contrato de subarrendamiento de 8 de agosto de 2023, se desprende que la ejecutada subarrendó una oficina virtual, donde expresamente se señala que los bienes que guarnecen dicha oficina son de propiedad de la subarrendadora, a saber: Asesorías e Inversiones Pontevedra SpA, en consecuencia, se trata entonces de evitar con artilugios que su representada se haga legítimo pago de su acreencia.

5.- El tribunal de primera instancia acogió la tercería de posesión y ordenó alzamiento del embargo sobre los bienes muebles.

6.- La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión, y en su lugar, rechazó la tercería de posesión.

Sexto: Que, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:

1.- Que el representante legal de Servicios Publicitarios Flesad Ltda. (hoy Servicios Publicitarios Flesad SpA) –ejecutada de autos– y de Flesad Inversiones SpA (hoy Inversiones Don nombre reservadoA), era el mismo, nombre reservado;

2.- Que en el contrato de arriendo celebrado por la ejecutada el 8 de agosto de 2023 respecto del inmueble de domicilio reservado, el representante legal de la ejecutada era el mismo señor nombre reservado;

3.- Que la sociedad Inversiones Don nombre reservadoA, antes Flesad Inversiones SpA, tuvo como antecedente de origen la modificación y división de la sociedad “Servicios Publicitarios Flesad Limitada” y en la cláusula tercera, al fijar los estatutos sociales, establecieron en su artículo octavo, que el uso de la razón social y representación correspondería a nombre reservado y a nombre reservado, de manera conjunta o separada;

4.- Que en la escritura de constitución de la sociedad Flesad Chile SpA, de 19 de julio de 2019 otorgada ante Notario de Santiago Iván Torrealba Acevedo, se fijó en la cláusula segunda transitoria del pacto social que la administración sería ejercida por nombre reservado y de nombre reservado, de manera separada e indistintamente.

5.- Que, al momento de comparecer la parte ejecutada al oponer excepciones –el 10 de enero de 2022 según consta en el cuaderno principal– fijó su domicilio en domicilio reservado, mismo domicilio donde se le notificó la demanda;

6.- Que en el contrato de arriendo celebrado durante el curso del juicio respecto del que sería actualmente el domicilio de la parte ejecutada, precisa con toda claridad en su cláusula tercera que “[l]a propiedad subarrendada será destinada exclusivamente a oficina virtual, por lo que no se ocupará el espacio físico de esta, usando la dirección tributaria, postal y comercial ante el Servicio de Impuestos Internos únicamente con el fin de poder facturar, sacar patente municipal y ser notificado de correspondencia”.

Séptimo: Que, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico la sentencia de segundo grado revocó la de primera y en su lugar, rechazó la tercería de posesión, para ello los sentenciadores concluyeron que tanto los terceristas como la parte ejecutada participan en una intrincada trama societaria, y que si bien el artículo 545 del Código Civil reconoce a la persona jurídica la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, de lo que se desprende que aquellas puedan poseer además patrimonio propio, los antecedentes aparejados no permiten demostrar de manera categórica que al momento de la traba del embargo los bienes embargados se hubiesen encontrado en posesión exclusiva y excluyente del tercerista, es decir, la tenencia material o corpus y se hubiese comportado como señor o dueño, a punto tal de carecer de precisión de que bienes eran de una y otra respectivamente.

Enseguida reflexionan, solo a mayor abundamiento, que corresponde anotar que, respecto de las maquinarias de impresión, las terceristas carecen de legitimidad activa para impetrar la acción ya que reconocen dominio ajeno, correspondiéndole en consecuencia ejercer específicamente la tercería de dominio a la empresa dueña de aquellas maquinarias. Lo anterior, según fluye de la misma documental acompañada por las terceristas consistente en el contrato de “Arrendamiento clásico para empresas” asociado al contrato Nro. 15706314 con GC Rent Chile SpA.

Octavo: Que, así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de la falta de la posesión exclusiva y excluyente de la tercerista de los bienes embargados. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Noveno: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Décimo: Que, al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Undécimo: Que, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite, no se acreditó que al momento de la traba del embargo los bienes embargados se encontraban en posesión exclusiva y excluyente del tercerista.

Duodécimo: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo noveno, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.

Décimo tercero: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Eduardo Cruz Kusch, por el tercerista, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.

Nº 22.958-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.