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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36835-20268 sep 2026
Fecha
8 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio de procedimiento
Carátula
nombre reservado/nombre reservado (ACUM. I.C. N°12344-2023) (casacion y Apelacion)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8133-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 5553-2022
Ministros
Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 464, 466, 768
Descriptores
Vicio de procedimiento · Obligación de abrir un término probatorio · Falta de trámite o diligencia esencial · Nulidad procesal de oficio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de obligación de dar · Retrotraer el proceso judicial · Admisibilidad · Tribunal no inhabilitado · Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36835-2026, 8 de septiembre de 2026, «/ (ACUM. I.C. N°12344-2023) (casacion y Apelacion)»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta sobre la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual rechazó el recurso de casación en la forma deducido por esa parte y confirmó el fallo de primera instancia de veinte de abril de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 1ª, 4ª, 7ª, 9ª, 16ª y 18ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar con el procedimiento de ejecución.

2°.- Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atingente a este aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos de casación intentados en la especie.

3°.- Que, para los efectos señalados y en lo estrictamente pertinente para la decisión del asunto, del mérito del proceso y de los antecedentes incorporados al sistema de tramitación digital constan las siguientes actuaciones:

a) El 29 de noviembre de 2022, nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de nombre reservado, solicitando que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por 380 unidades de fomento, equivalentes, al 15 de noviembre de ese año, a $13.195.534, por concepto de capital, más los impuestos correspondientes y los intereses hasta la fecha del pago efectivo.

b) El 26 de diciembre de 2022, el abogado Mauricio Alejandro Núñez Sotelo, en representación del ejecutado nombre reservado, opuso las excepciones previstas en los numerales 1°, 4°, 7°, 9°, 16° y 18° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

c) Conferido traslado a la ejecutante, esta no lo evacuó dentro del término legal.

d) El 6 de enero de 2023, la ejecutante solicitó que el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas por la contraria y diera curso progresivo a los autos.

e) El 11 de enero de 2023, el tribunal resolvió dicha solicitud citando a las partes para oír sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

f) El 20 de abril de 2023, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva y rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. El referido fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de abril de 2026.

4°.- Que, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, una vez opuestas las excepciones por el ejecutado, haya o no formulado observaciones el ejecutante, corresponde al tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad.

Tal pronunciamiento constituye un trámite esencial establecido por la ley y debe efectuarse separadamente y antes de la dictación de la sentencia definitiva. Así lo resolvió esta Corte en sentencia de 17 de agosto de 2004, rol Nº 1077-2003.

Por consiguiente, la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las excepciones vicia de nulidad el procedimiento. Asimismo, cuando resulte procedente recibirlas a prueba, la omisión de esta diligencia importa la inobservancia de un trámite esencial en los términos previstos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

5°.- Que si bien, la jurisprudencia y la doctrina especializada han admitido, que puede omitirse el pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de las excepciones y la recepción de la causa a prueba cuando no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, caso en el cual el tribunal debe dictar directamente sentencia definitiva; y que también puede prescindirse de recibir la causa a prueba cuando las excepciones, por su carácter, sean susceptibles de ser zanjadas o esclarecidas mediante el mero examen del título o de la demanda, en la especie, sin embargo, ninguna de esas hipótesis concurría.

En efecto, del análisis de los escritos fundamentales se advierte que entre las partes existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes y que no todas las excepciones opuestas podían resolverse mediante el mero examen del título o de la demanda. Por tanto, correspondía pronunciarse sobre su admisibilidad, recibir la causa a prueba y fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales esta debía recaer.

6°.- Que, no obstante, lo anterior, el tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas ni recibió la causa a prueba por el término legal. De este modo, omitió los trámites esenciales establecidos por la ley para la ritualidad del juicio ejecutivo, según ya se ha detallado, y privó a la parte ejecutada de la posibilidad de rendir la prueba necesaria para acreditar los fundamentos de las excepciones opuestas a la ejecución.

7°.- Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, esta Corte ejercerá sus facultades para anular de oficio lo obrado en autos. En consecuencia, la causa deberá retrotraerse al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas a la ejecución.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiséis, así como también se anula la sentencia de primera instancia de veinte de abril de dos mil veintitrés, reponiéndose la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas y las reciba a prueba por el término legal por el juez no inhabilitado que corresponda, debiendo fijarse los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Atendido lo resuelto no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por el abogado Mauricio Alejandro Núñez Sotelo a folio 29 de la carpeta electrónica de segunda instancia.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 36.835 - 2026

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y el Abogado señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.