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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24847-202511 sep 2026
Fecha
11 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 10-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1184-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, José Valdivia Olivares, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Descriptores
Prueba del dominio · Nulidad de inscripción conservatoria · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de nulidad absoluta · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción reivindicatoria · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24847-2025, 11 de septiembre de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-1.184-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en juicio ordinario de mayor cuantía sobre nulidad absoluta de inscripciones conservatorias y reivindicación, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, se acogieron las acciones de nulidad de inscripción conservatoria y reivindicatoria y se rechazó la acción de cobro de expensas, sin costas.

Apelada por ambas partes la sentencia, la Corte de Apelaciones de La Serena, la revocó únicamente en la absolución del pago de las costas, condenando a la demandada principal a dicha carga procesal y la confirmó en lo demás, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil veinticinco.

En contra de esa última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso de nulidad sustantiva en la infracción de los artículos 700, 724, 1681, 1682, 1683, 1698, 1699, 1700, 1706 y 1817 del Código Civil; en segundo lugar, el quebrantamiento del artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y, finalmente, la infracción de los artículos 144 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de enunciadas dichas normas, el arbitrio se estructura en una reseña de su contestación, indicando que opuso excepción de falta de legitimación pasiva, pues el sujeto pasivo de la acción de nulidad y cancelación de la inscripción es el respectivo Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, lo que alegó al contestar la demanda, por lo que, a su parecer, la acción está mal interpuesta y con las razones expuestas bastaba para su rechazo. Luego, solo una vez acogida dicha demanda se pudo reivindicar en su contra.

Añade que se acogió la acción de nulidad por supuestas infracciones al artículo 14 del Reglamento Conservatorio, lo que corresponde legalmente al Conservador y no a la demandada, que no tiene intervención alguna en los actos ejecutados por el Conservador.

Agrega que la demanda de nulidad no se basa en causal alguna de nulidad de las establecidas en el artículo 1682 del Código Civil y, según indica, dicha nulidad es de derecho estricto y causada, y nada de ello se argumenta en la demanda. En ese sentido, se la intenta fundar en la cancelación de la inscripción según el artículo 14 del Reglamento Conservatorio, que no se aplica en la especie, pues corresponde a una hipótesis distinta y a su parte la beneficia el derecho consagrado en los artículos 1817 y 724 del Código Civil.

Indica luego que, al adquirir el inmueble, previo a la celebración del contrato de compraventa, requiere del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, la inscripción, vigencia y demás certificados legales conservatorios, y conforme a ello procede con la vendedora; no pueden ser imputadas a ella supuestas infracciones reglamentarias conservatorias.

En un segundo apartado, se refiere a argumentaciones varias sobre la acción reivindicatoria. Al efecto, señala que la sentencia reconoce que el inmueble está inscrito tanto a nombre del actor como de la demandada. Sin embargo, en su opinión, el demandante no es el dueño del inmueble, sino que lo es la demandada, que adquirió por escritura pública de veintiuno de octubre de dos mil catorce, debidamente inscrita, o sea, hace más de diez años, mientras el actor recién adquirió el inmueble en dos mil dieciséis.

Por su lado, la vendedora lo adquirió por donación de la Municipalidad de Monte Patria, por escritura pública de diez de enero de mil novecientos noventa y siete, inscrita a fojas 206 vuelta N° 256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria del año 2005.

Así, al estimarse dueña del bien raíz, lo ocupa desde la fecha indicada, amparada en los artículos 724 y 1817 del Código Civil.

En ese orden de cosas, no comprende cuál es el argumento jurídico para anular una inscripción válida y vigente y estima que a esa conclusión llega el fallo de primer grado, en el motivo décimo noveno, al reconocer que la demandada tiene una inscripción anterior al demandante y que está en posesión inscrita según el artículo 724 del Código Civil.

Continúa señalando que el fallo razona de forma errada al considerar que la inscripción del demandante es de dos mil ocho, puesto que es de dos mil dieciséis, al igual que su compraventa, por lo que es posterior a la de la recurrente, que es de dos mil catorce.

Más adelante reitera sus alegaciones referidas al planteamiento de la demanda, las fechas indicadas, la posesión inscrita que detenta e iguales citas de los artículos 724 y 1817 del Código sustantivo.

Además, la recurrente ha introducido innumerables mejoras a ciencia y paciencia del demandado, sin reclamo ni oposición, detallando arreglos en baño y cocina, techo, estuco, pinturas y otras, con un costo de $80.000.000, lo que corresponde sea indemnizado a título de prestaciones mutuas. En ese contexto, se declara que es poseedora de buena fe, no obstante su demanda fue rechazada.

En un acápite que denomina “normas infringidas por la sentencia recurrida”, cita jurisprudencia sobre la infracción de las normas reguladoras de la prueba y la forma en que puede verificarse dicha vulneración, es decir, a través de la admisión de un medio probatorio no señalado por la ley o el rechazo de uno contemplado en ésta; no respetar las normas que regulan el valor de los distintos medios probatorios o la alteración de la carga de la prueba.

Luego alega que la prueba consistente en instrumentos públicos no fue valorada correctamente por los sentenciadores del fondo, lo que influyó sustantivamente en lo dispositivo del fallo. En efecto, no se ha apreciado ni valorado de manera correcta la prueba documental acompañada por su parte infringiéndose las normas reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 345 del Código de Procedimiento Civil, este último ni siquiera citado en el fallo al analizar el documento referido ni en la parte resolutiva del fallo. Así, no haberse valorado el contrato de compraventa de la demandada, que es anterior, por lo que es aplicable el artículo 1817 del Código Civil, se incurre en error de derecho por no aplicar de manera correcta y completa el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil ni los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 citados en la parte resolutiva.

Por último, en un último capítulo que denomina “otros errores de derecho”, argumenta que se ha infringido abiertamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al imponer no solo las costas del recurso, sino también de primera instancia, pues ha tenido motivo plausible para litigar, lo que fue reconocido por la sentenciadora de base. Y explicita que no está hablando del aspecto económico de las costas sino de una norma de fondo en su esencia, respecto al motivo plausible con que contó para litigar. Además, indica que fue declarada como poseedora de buena fe y ha ejercido su derecho de defensa.

A su parecer, los vicios han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues sin éstos, se hubiese acogido su recurso de apelación y revocado la sentencia de primera instancia, con condena en costas de la demandante.

Finalmente, solicita que se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su reemplazo, declare que se rechaza la demanda de nulidad absoluta, cancelación de inscripción conservatoria y reivindicación de dominio y se revoque también la condena en costas.

SEGUNDO: Que, a modo de resumen de los antecedentes, puede indicarse que el señor nombre reservado, dedujo demanda de nulidad de inscripción conservatoria y reivindicación en contra de doña nombre reservado y del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria, don nombre reservado.

Sostuvo que es dueño del Lote 6 de la Manzana 1, en que se subdividió el Lote A Dos, de la división del Lote A, ubicado en Monte Patria, conforme a inscripción de fojas 81 vuelta, N° 92 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Monte Patria del año 2016, sin embargo, este inmueble se encuentra ocupado por la demandada señora nombre reservado y, luego de iniciar un juicio de precario en su contra, tomó conocimiento de que una dueña anterior del mismo bien raíz, del que se desprendió mediante venta del año dos mil cinco e inscrita en dos mil ocho, lo vendió a la demandada el dos mil catorce, acto que fue inscrito a fojas 769 N° 828 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria correspondiente al año 2014. En su opinión, se produce una de las situaciones de hecho del artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces que autoriza a este último a rehusar la inscripción de una compraventa, lo que vincula con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la acción reivindicatoria, alega que se reúnen todas las exigencias del artículo 889 del Código Civil, pues es el dueño de un bien determinado de cuya posesión se encuentra privado.

Al contestar, ambas demandadas opusieron la excepción de falta de legitimación activa. La señora nombre reservado pues el vicio que se imputa sería responsabilidad exclusiva del Conservador de Bienes Raíces y éste, porque solo se limita a inscribir los títulos que se le presentan. Además, la señora nombre reservado negó que el actor sea dueño del inmueble, que ella adquirió el año dos mil catorce y que se ve amparada en el artículo 1817 del Código Civil.

TERCERO: Que, los sentenciadores del fondo tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- El inmueble correspondiente al Lote 6 de la Manzana 1, en que se subdividió el Lote A Dos, de la división del Lote A, ubicado en Monte Patria, está inscrito a nombre del actor y de la demandada.

Luego tuvo por establecida la historia de la propiedad raíz:

2.- Inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado, a fojas 206 vuelta N° 256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria del año 2005.

3.- Inscripción de dominio a nombre de don nombre reservado, a fojas 312 vuelta N° 392 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria del año 2008, adquirido por compraventa celebrada con doña nombre reservado por escritura pública de veintiuno de abril de dos mil cinco.

4.- Inscripción de dominio a nombre de don nombre reservado, a fojas 780 N° 1016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria del año 2009, que adquirió por compra que hizo al actor, señor nombre reservado.

5.- Inscripción de dominio a nombre de la demandada doña nombre reservado, a fojas 769 N° 828 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria de 2014, por compraventa celebrada mediante escritura pública de veintiuno de octubre de dos mil catorce con doña nombre reservado.

6.- Inscripción de dominio, con certificado de vigencia, a nombre del actor don nombre reservado, de fojas 81 vuelta N° 92 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria del año 2016, que adquirió por permuta celebrada con don nombre reservado conforme a escritura pública de catorce de enero de dos mil dieciséis. De acuerdo con dicha inscripción, se tuvo por asentado que el actor es el dueño del bien de que se trata.

7.- La demandada doña nombre reservado es quien ocupa el inmueble en cuestión.

CUARTO: Que, con esos hechos establecidos, el tribunal estimó concurrente la hipótesis del artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, según la que “… si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor, el Conservador rehusará también la inscripción…”, disposición que tiene el carácter de un Decreto con Fuerza de Ley, cuya infracción, relacionada con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, puede ser sancionada con la nulidad absoluta, por lo que declaró dicha sanción de ineficacia respecto de la inscripción del número 5.- del motivo que antecede.

Además, teniendo por establecido el dominio con vigencia del actor, que se trata del mismo bien y que la demandada detentaba la posesión material del inmueble, conforme a una inscripción que fue declarada nula, tuvo por concurrentes los elementos de la acción reivindicatoria que acogió.

La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia en lo que se refiere a las decisiones indicadas.

QUINTO: Que, conforme establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, es decir, explicitar en qué consiste y cómo se han producido dichos errores y, además, señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Luego de la extensa reseña que se hizo del recurso en el motivo primero de este fallo, aparece que la parte recurrente se dedicó a reiterar y comentar los planteamientos que desarrolló a lo largo del juicio y contravenir las conclusiones a las que arribaron los jueces del fondo.

Así, insiste en que carece de legitimación pasiva pues es el Conservador de Bienes Raíces quien practica las inscripciones de que se trata y no ella; que el vicio de nulidad que funda la demanda no se asila en las causales del artículo 1682 del Código Civil, sino en el artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; que se ve amparada en los artículos 724 y 1817 del Código Civil; que es dueña legítima desde su inscripción del año dos mil catorce y que, en tanto poseedora inscrita, está amparada por la presunción del artículo 700 del Código Civil.

Sin embargo, en dichas alegaciones no pormenoriza cuál es el error de derecho, en la forma que el artículo 772 citado requiere ni tampoco la forma en que ha influido en la decisión del asunto, de forma tal que, sin éste la decisión hubiese sido una distinta. Por el contrario, enunció normas que permiten estructurar su defensa en una teoría del caso alternativa a aquélla que fue decidida y, más allá de alegar que el artículo 14 del Reglamento Conservatorio no tiene aplicación en la especie, pues corresponde a un deber legal del Conservador y, por ello, constituye una hipótesis distinta, no expuso por qué razón la inobservancia de dicha disposición no constituye un vicio de invalidación conforme al artículo 1682, en relación con los artículos 10° y 1462 del Código Civil, en relación con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.

SEXTO: Que, en lo concerniente a la acción reivindicatoria, además de la misma falta de fundamentación anterior, los argumentos del recurso discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido, pues insiste en que la demandada es la dueña del inmueble, al amparo de los artículos 700, 724 y 1817 del Código Civil, sin embargo, se acreditó que el actor es el titular de la propiedad del bien inmueble reivindicado, asunto negado por la parte recurrente.

SÉPTIMO: Que, en lo referido a las normas reguladoras de la prueba, denuncia que no se valoró la prueba documental rendida por su parte, pero de la revisión de los antecedentes aparece que el arbitrio, más bien, cuestiona la forma en que se apreció la prueba, materia que es competencia exclusiva de los jueces del fondo y no puede revivirse por la presente vía.

En ese sentido, los sentenciadores sí valoraron el contrato de compraventa y la inscripción conservatoria de la demandada, no obstante dichos instrumentos no tuvieron la entidad para enervar la acción de nulidad absoluta y considerarla en la actualidad dueña del inmueble reivindicado.

OCTAVO: Que, en cuanto a las normas infringidas en tercer lugar, según enuncia el arbitrio, debe decirse que, en lo referido al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y la condena en costas que se cuestiona por la recurrente, valga recordar sobre el particular que, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, dicha decisión no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni de interlocutoria que ponga término al juicio, o haga imposible su prosecución, pues sólo se trata de una medida económica; de manera tal que la sola circunstancia que aquel pronunciamiento esté contenido en la sentencia definitiva, responde únicamente a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

Finalmente, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil ninguna relación dice con el conflicto de que se trata, pues regula las formalidades que deben reunir los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile.

NOVENO: Que, en consecuencia, el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento y únicamente cuestionar su falta de conformidad con lo decidido por los jueces del fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Claudio Enrique Araya Castillo en representación de la demandada doña nombre reservado, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 24.847-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Carlos Urquieta S.