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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38870-202615 sep 2026

Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba

Fecha
15 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1650-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Molina, Rol 636-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 175, 231, 233, 234, 235, 237, 437
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza excepción · Acción de oposición dl2695 · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38870-2026, 15 de septiembre de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio sumario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la excepción de falta de oportunidad en la ejecución.

2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infracción a los artículos 1, 2 N° 1 y 15 inciso 2° del D.L. 2695, por cuanto se ordenó inscribir el inmueble a nombre de una persona fallecida, pese a que su muerte habría interrumpido definitivamente la posesión y, al no existir herederos, ya no se cumplirían los requisitos legales para la regularización y adquisición del dominio; b) infracción al artículo 2492 del Código Civil, toda vez que la prescripción no podía operar porque la posesión se extinguió con la muerte del solicitante y no fue continuada por herederos; c) infracción al artículo 78 del Código Civil, desde que la sentencia ordena inscribir un inmueble a nombre de una persona fallecida, pese a que la personalidad jurídica se extingue con la muerte; d) infracción al artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que al no comparecer herederos tras el fallecimiento del demandado, no existía quien continuara la posesión ni la regularización, por lo que no procedía cumplir la sentencia; y e) errónea aplicación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la sentencia rechazó erróneamente la excepción de falta de oportunidad en la ejecución, pese a que la inscripción debía practicarse a nombre de una persona fallecida, sin herederos y respecto de una posesión que se habría extinguido.

3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo. En efecto, mientras la sentencia recurrida estableció que el fallecimiento del demandado constituyó un hecho acaecido durante la tramitación del juicio principal, circunstancia que fue conocida y considerada por la Corte al dictar la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, concluyendo, por ello, que dicho antecedente no configuraba un hecho posterior apto para fundar la excepción de falta de oportunidad en la ejecución prevista en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; la recurrente -por el contrario- insiste en que la posesión se interrumpió definitivamente con la muerte del solicitante, que éste no dejó herederos que pudieran continuarla, que el inmueble permaneció abandonado y deshabitado, que la regularización perdió su causa y finalidad; y que resultaba imposible cumplir los requisitos posteriores exigidos por el D.L. N° 2.695; pese a que la sentencia tuvo por asentado que el fallecimiento del demandado ya había sido considerado en el juicio principal y no revestía el carácter de hecho posterior impeditivo del cumplimiento de lo resuelto.

4°.- Que, tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de rechazar la excepción, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente.

Por otra parte, ha de considerarse que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.

5°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, tales como los artículos 175, 231, 233, 235, 237 y 437 del Código de Procedimiento Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo.

Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

6°.- Que, por consiguiente, el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge A. Yáber Abusleme, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 38.870-2026