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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31645-202522 sep 2026
Fecha
22 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
nombre reservado con Esval S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2840-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1632-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 45, 2314
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: art. 184
Ley N° 16.744: arts. 5, 69
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Previsibilidad del daño · Deber de seguridad · Daño por repercusión o rebote · Nexo causal · Accidente del trabajo · Régimen de subcontratación · Cierre perimetral de un predio rústico · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Responsabilidad por infortunios laborales · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de medidas de seguridad · Herida de bala · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Correcta aplicación del derecho · Obligación del empleador · Negligencia empleador · Fallecimiento del trabajador · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31645-2025, 22 de septiembre de 2026, «con Esval S.A. y Otro»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-1632-2023, caratulado “nombre reservado con Esval S.A. y nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó a las demandadas a pagar solidariamente a título de daño moral, las siguientes sumas: a) A favor de nombre reservado: $30.000.000; b) A favor de nombre reservado: $20.000.000, y; c) A favor de nombre reservado: $25.000.000, con los reajustes e intereses que indica; rechazando la demanda entablada por nombre reservado por falta de legitimación activa.

Apelada la decisión de primer grado, tanto por la parte demandante como por las demandadas, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de siete de julio de dos mil veinticinco, la revocó en la parte que negó lugar a la demanda por daño moral propio reclamado por nombre reservado y, en su lugar, la acogió, condenando en forma solidaria a las demandadas a pagar en favor de ella la suma de $40.000.000, con los reajustes e intereses que indica. Confirmando en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que los reajustes que en ella se ordena pagar serán correspondientes a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, e intereses para operaciones reajustables, solo en caso de mora.

En contra de este último pronunciamiento, las demandadas, por cuerdas separadas, dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandada Empresa de Servicios Sanitarios Esval S.A. funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo infringe los artículos 2314, 2329 y 1698 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar los elementos de la acción, en específico, la culpabilidad de la demandada y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños reclamados.

Indica que Esval S.A. fue demandada como empresa principal en una relación de subcontratación laboral, pero ello no obsta a que se prueben los elementos que configuran la responsabilidad civil.

Afirma que es un hecho establecido en la causa que el lamentable fallecimiento del trabajador se produjo por una acción causada por un tercero, desconocido y ajeno a la demandada, por lo que mal puede calificarse la omisión imputada a Esval S.A. como una culposa.

En este orden de ideas, alega que la sentencia no indica como llegó a establecer el supuesto incumplimiento de las obligaciones de seguridad, sin especificar de qué manera exactamente este supuesto incumplimiento alteraría el estándar de hombre medio que se exige para tener por acreditada la culpa. Tampoco se explica cómo un eventual cumplimiento habría evitado el hecho dañoso causado por el tercero.

Continúa indicando que lo anterior no es baladí, pues conforme al fallo impugnado, la culpa se habría configurado por una omisión ante un hecho delictual, ya que en el caso de marras no era razonable prever que “a una gran distancia” se percutara un proyectil, sin un destino claro aparente y que este ingresara por la ventana de un camarín, máxime cuando lo anterior es a todas luces un hecho delictual, ante lo cual no puede imputársele culpa a su representada. Tampoco se le puede imputar culpa respecto de la calidad del camarín en el cual se encontraba el trabajador al momento de los hechos, toda vez que era de material sólido, las ventanas eran de vidrio y con mallas protectoras contra insectos; no siendo razonable exigir ventanas antibalas en el camarín.

Por otro lado, alega que tampoco existe relación de causalidad entre cualquier acción u omisión imputable a Esval S.A. con el lamentable fallecimiento del trabajador, por cuanto el hecho dañoso fue cometido por un tercero ajeno, existiendo un caso fortuito que exime de responsabilidad civil a su parte.

Precisa que las deficiencias establecidas en el cierre perimetral no hubiesen tenido la idoneidad para detener un proyectil, sino que para evitar el ingreso de personal al recinto. Entonces la infracción del cierre perimetral no tiene vinculación alguna causal con los hechos materia de la causa.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas de la causa y del recurso.

SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada Servicios Integrales Aguilar y Cía. Ltda. funda su recurso de nulidad sosteniendo que el fallo infringe los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 184 del Código de Trabajo, 5, 10, 66 y 66 bis de la Ley N° 16.744, al exigir en forma no razonable que la empleadora directa se haga responsable de balas perdidas, construyendo una conducta omisiva antijurídica a partir de un deber de seguridad del empleador y que se integran al contrato de trabajo, pero apartándose del ámbito de aplicación de las normas en que se basa, pretendiendo construir un deber de cuidado que no existe y sin límites, construyendo erradamente deberes ad hoc cuyo estándar de cumplimiento es imposible de cumplir por el empleador, teniendo en cuenta que la normativa citada solo cubre los riesgos profesionales y no el peligro y delincuencia en las calles, que es lo que aconteció en autos.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque la de primera instancia y rechace las acciones civiles interpuestas.

TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) A folio 1, el 10 de julio de 2023, rectificada a folio 5 y subsanada a folio 49, nombre reservado, nombre reservado y la menor nombre reservado, representada por su madre nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Servicios Integrales Aguilar y Cía. Ltda. y de la Empresa de Servicios Sanitarios Esval S.A., a fin de que se les indemnice por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de nombre reservado, hijo, hermano y padre de las demandantes, respectivamente.

La fundaron en que el 25 de mayo de 2021, nombre reservado es contratado por la empresa demandada Servicios Integrales Aguilar y Cía. Ltda. para prestar labores como “operario de aguas servidas”.

Relataron que el 18 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, en circunstancias que el trabajador se encontraba en los camarines de las instalaciones de la planta de tratamiento de aguas de la empresa demandada Esval S.A., ubicadas en calle Benigno Caldera S/N de la comuna de San Felipe, en horario y lugar de trabajo, en compañía de otros compañeros y encontrándose en proceso de cambio de ropa para sus labores, de forma intempestiva y sin percatarse de ello, por una de las ventanas de la instalación ingresó un proyectil balístico que impacta en la cabeza del trabajador, causándole lesiones graves que obligaron a su traslado, en una primera instancia, al Servicio de Urgencias del Hospital de San Felipe y, posteriormente, al Hospital del Instituto de Seguridad del Trabajo en Viña del Mar; establecimiento de salud en el cual fallece días después de su ingreso, el 28 de agosto de 2021.

Expresaron que, en una primera instancia, se determinó el hecho como un “accidente común” por la mutual a la cual la empresa se encontraba adherida, este fue recalificado como accidente laboral por la Superintendencia de Seguridad Social.

Afirmaron que, si bien el hecho mismo que ocasionó las lesiones y posterior muerte del trabajador (el disparo) no puede ser imputado a una acción directa y dolosa de parte de las demandadas a la luz de los antecedentes e investigaciones posteriores, se puede concluir que el resultado del mismo hecho, esto es, la muerte del trabajador, debe atribuirse a culpa de las mismas, por cuanto la tragedia pudo y debió haberse evitado si la empresa mandante o la contratista hubiesen adoptado las medidas de prevención y cuidado que se requerían en el establecimiento en el que prestaba servicios el trabajador, habida consideración de la existencia de una serie de hechos o sucesos previos que hacían pensar que un hecho como este perfectamente podría ocurrir.

Continuaron señalando que el accidente ocurrió dentro de la sala de cambio de ropa o camarín, el que si bien está ubicado dentro de una edificación de material sólido con ventanales con cubiertas de malla para proteger de vectores (moscas principalmente), no cuenta con la debida protección frente a eventuales objetos o elementos que pudiesen proyectarse desde el exterior de esta área, e incluso desde el exterior de la planta. De hecho, tan pronto ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte del trabajador, la autoridad fiscalizadora dispuso suspender el área del accidente a la espera que el responsable de dicho lugar tomara las medidas necesarias para proteger de la manera más eficaz la vida y salud de quienes hacen uso de él.

Añadieron que el lugar en que ocurrieron los hechos pertenece a la empresa mandante Esval S.A., cuya instalación no contaba con un debido y adecuado cerco perimetral que permitiera restringir el acceso de personas ajenas a la instalación y, a la vez, proteger a los trabajadores que ejecutaban sus labores en el interior, ante situaciones o acciones vinculadas o generadas por personas u otras circunstancias que pudieran presentarse fuera de los límites de la empresa.

Detallaron que de acuerdo a lo declarado por los propios trabajadores de la empresa y colegas del fallecido, dado el contexto en que se ubicaba la planta (rodeada por terrenos eriazos y asentamientos irregulares), no eran infrecuentes las amenazas y riesgos a los cuales se habían visto enfrentados en el curso de su jornada laboral, por parte de quienes deambulaban o residían en las inmediaciones de la planta de tratamiento; situaciones que los trabajadores habían notificado a sus respectivas empresas y sobre las cuales, hasta la fecha, no han existido soluciones concretas y efectivas.

En mérito de lo expuesto, sostuvieron que el empleador directo y la empresa mandante, no adoptaron todas las medidas de seguridad y prevención adecuadas, permitiendo que la bala haya ingresado a las dependencias del lugar en el cual se encontraba el trabajador, provocándole graves secuelas que lo llevaron a la muerte y, por ello, deben indemnizar los perjuicios que se reclaman.

En cuanto a los perjuicios, la hija nombre reservado demandó, en su calidad de heredera y continuadora en los derechos del trabajador, la suma de $164.226.000, a título de lucro cesante, por las rentas que hubiese percibido el trabajador hasta su jubilación a razón de $406.500 mensuales.

Luego, en cuanto al daño moral ocasionado por la muerte de un ser querido, las demandantes, en sus calidades de hija, madre y hermana del trabajador, reclamaron la suma de $250.000.000 para cada una de ellas.

Dado lo expuesto, pidieron que se acogiera la demanda y se condenara a las demandadas a pagar solidariamente las sumas antes indicadas o lo que determine el tribunal conforme a derecho, con intereses, reajustes legales y costas.

2) A folio 43, rectificada a folio 84, nombre reservado, padre del trabajador fallecido, se adhirió a la demanda presentada en contra de las mismas demandadas fundada en los mismos hechos y derecho, a fin de que se le indemnicen los perjuicios morales sufridos por la muerte de su hijo, que avalúa en $250.000.000, más reajustes, intereses y costas.

3) A folios 54 y 87, la demandada Servicios Integrales Aguilar y Cía. Ltda. contestó la demanda y la adhesión a la misma, respectivamente, pidiendo su total rechazo.

Comenzó reconociendo que el trabajador nombre reservado el 18 de agosto de 2021 recibe en el camarín de las instalaciones de la planta un proyectil de tipo balístico que ingresó por la ventana, ocasionándole lesiones y, con posterioridad, su muerte. Sin embargo, dichas lesiones no son causa o con ocasión del trabajo, ya que no guardan relación alguna con las labores que prestaba el trabajador. El disparo ingresó por una ventana, rompiendo el vidrio y causando la muerte del empleado, desconociéndose quién percutó el arma que causó la muerte de nombre reservado, por lo que falta el nexo causal entre la conducta que se le imputa a la demandada y los perjuicios reclamados.

En esta línea de defensa, alegó eximentes de responsabilidad: hecho de un tercero; en subsidio, causa extraña y externa a la actividad de la demandada y; en subsidio, caso fortuito.

4) A folios 80 y 86, la demandada Esval S.A. contestó la demanda y su adhesión, respectivamente, pidiendo su total rechazo en los mismos términos expuestos por la otra demandada, alegando -en lo que interesa al recurso- que el accidente tuvo su origen exclusivamente en la conducta de un tercero ajeno al juicio y no vinculado a la demandada, quien habría sido el autor del disparo del proyectil balístico que ingresó al camarín donde se encontraba el trabajador y, por lo mismo, su parte carece de responsabilidad en el accidente por inexistencia de culpa y de relación de causalidad. Por lo anterior, opuso eximentes de responsabilidad: hecho del tercero y, en subsidio, caso fortuito.

5) A folios 89 y 91, los demandantes evacuaron el trámite de la réplica, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda, en especial, que la zona en que se emplaza la planta de tratamiento de aguas es conocida por su alto nivel de inseguridad, alta delincuencia, balaceras e incluso han existido denuncias de parte de los trabajadores, que han sido víctimas de robos y amenazas. De lo anterior, sumado a los problemas de seguridad que presentaba la planta (edificación poco segura considerando la peligrosidad del sector y con un cerco perimetral deficiente que no protegía a sus empleados de manera cabal de los peligros del exterior), no es un hecho imprevisible ni imposible de resistir por las demandadas, en sus calidades de empleadora directa y empresa principal, respectivamente.

6) A folios 94 y 96, las demandadas evacuaron el trámite de la dúplica, reiterando los mismos argumentos expuestos en su contestación.

CUARTO: Que -en lo que interesa a los recursos- la sentencia de primera instancia en su motivo vigésimo séptimo, establece los siguientes hechos de la causa:

1) El 18 de agosto de 2021, en circunstancias que nombre reservado se encontraba en las instalaciones de una planta de tratamiento de aguas, en la cual trabajaba, recibió un proyectil de tipo balístico, que le provocó la muerte.

2) La víctima (trabajador) al momento del accidente tenía una relación laboral desde el 25 de mayo de 2021 mediante contrato de trabajo con la demandada Servicios Integrales Aguilar y Cía. Ltda., para ejecutar funciones de operario de aguas servidas; labores que se desarrollaban en el marco del contrato de servicios celebrado entre las demandadas.

3) Previo a que aconteciera el accidente que le costó la vida a nombre reservado, tanto la empresa contratista como la principal fueron advertidas de las deficiencias del cierre perimetral de la planta en la que trabajaba.

4) Era conocido que el lugar en que se emplazaba la faena era peligroso y se habían escuchado detonaciones que podían ser compatibles con ruidos producidos por armas de fuego.

5) La autoridad competente detectó deficiencias de seguridad en la planta y que producto del infortunio laboral de marras, cursó una multa.

6) Luego de ocurrido el accidente, se adoptaron medidas correctivas como la reparación del cerco del perímetro de la planta y la instalación de escudos protectores en los camarines en que recibió la bala el trabajador.

Bajo tales supuestos fácticos, la judicatura sanciona que las demandadas, en sus calidades de empleador directo y de empresa principal dueña del lugar de la faena, respectivamente, han transgredido su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador, en este caso, de haberle brindado la seguridad en el lugar de trabajo en los términos que lo exigen los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo, 66 bis de la Ley N° 16.744 y 3 del Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud.

Por lo razonado, el tribunal tiene por establecido el hecho ilícito culpable cometido por parte de las demandadas.

Enseguida la sentencia procede a determinar la existencia de la relación de causalidad entre los hechos ilícitos imputados a las demandadas y los daños por repercusión, cuya indemnización demandaron los actores en este juicio, haciéndose cargo en este apartado de las alegaciones efectuadas por los empleadores como eximentes de responsabilidad civil.

Reflexiona que, como quedó asentado en el motivo anterior, en el accidente que sufrió el trabajador, las demandadas incurrieron en infracciones a su obligación de seguridad en la faena laboral, la que consiste en adoptar en los lugares en que se desempeñan sus trabajadores las medidas que protejan su vida y seguridad.

Sigue indicando que, de este modo, la relación de causalidad entre la conducta imputada a las demandadas y el daño no consiste en que la acción u omisión culpable sea causa necesaria y directa en la producción de los daños, sino que basta que las medidas de seguridad adoptadas sean deficientes en los términos descritos por la ley y que ello permita que el trabajador haya sufrido el accidente del trabajo. Las pruebas presentadas, en especial, la investigación del accidente que desarrolló la Dirección del Trabajo dan cuenta que no se mantuvieron las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, pues no se identificaron los peligros ni se evaluaron los riesgos que estaban presentes en la faena. En efecto, no se advirtieron los peligros de seguridad perimetral y no se tomaron las medidas correspondientes.

Por otro lado, destaca la Resolución Exenta de 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Seguridad Social, que acogió el reclamo presentado en contra de la decisión del Instituto de Seguridad del Trabajo, que concluyó que el accidente que afectó al trabajador se produjo en razón de su necesidad de desempeñar sus labores en dicho lugar, de conocida alta peligrosidad, por lo que el vínculo entre su trabajo y el siniestro, aunque indirecto, es indudable. Afirma que las circunstancias expuestas no son extrañas ni ajenas al trabajo.

Así las cosas, sanciona la sentencia, aun cuando es evidente que el lanzamiento del proyectil balístico que recibió el trabajador no puede ser atribuido a las demandadas, ello no significa que no se pueda establecer la causalidad con la conducta que se les imputa, pues la legislación laboral les impone un comportamiento de prevención a eventuales siniestros del trabajo. En ese contexto y luego de las pesquisas pertinentes, es que se determinó que las demandadas no habían adoptado las medidas de seguridad que les eran exigibles.

En consecuencia, los hechos descritos, por su naturaleza y gravedad, relacionados con el deber que les impone la ley en su calidad de empleador directo y empresa principal, logran configurar una relación de causa y efecto entre la conducta que se les imputa con culpa y los daños cuya indemnización se peticiona en la demanda, concurriendo el requisito del nexo causal.

Respecto a la existencia, naturaleza, especie y envergadura de los perjuicios que los demandantes piden que se les indemnicen, el fallo en estudio rechaza la demanda entablada por la hija del trabajador por haber comparecido en calidad de heredera y continuadora de los derechos de su padre, por lo que su acción es de naturaleza contractual y, por ende, carece de legitimación activa en este juicio.

En lo que se refiere a los demás actores, madre, padre y hermana del trabajador fallecido, el tribunal por medio de la prueba rendida tiene por acreditado el daño moral reclamado por la pérdida de su ser querido y fija el monto a indemnizar en forma prudencial, teniendo en consideración el grado de parentesco de cada uno de ellos con la víctima.

En consecuencia, la sentencia resuelve acoger la alegación de falta de legitimación activa respecto de la acción intentada por nombre reservado y, por tanto, rechaza su demanda; acogiendo la demanda presentada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, condenando a las demandadas a pagar solidariamente las siguientes sumas: a) A favor de nombre reservado: $30.000.000; b) A favor de nombre reservado: $20.000.000, y; c) A favor de nombre reservado: $25.000.000; cantidades que deberán ser pagadas con reajustes e intereses contados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada hasta su pago efectivo.

QUINTO: Que, por su parte, el dictamen de segunda instancia, conociendo de los recursos de apelación deducidos tanto por los demandantes como por las demandadas, revocó el fallo apelado solo en la parte que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por la hija del trabajador fallecido, nombre reservado y en su lugar, la acogió, condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria a la actora la suma de $40.000.000 con los reajustes e intereses que indica; confirmando, en todo lo demás, la sentencia en alzada con declaración que los reajustes que en ella se ordena pagar serán los correspondientes a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo e intereses para operaciones reajustables, solo en caso de mora.

En lo que interesa al presente recurso, los jueces de segundo grado concuerdan con lo razonado y concluido por el tribunal a quo en cuanto al hecho ilícito, por cuanto las demandadas incurrieron en una omisión culpable de la obligación de seguridad, que no solo tiene un carácter normativo con fuente en la ley; sino que, además, por tratarse de una obligación que, por su propia naturaleza, o sea, en cuanto expresión del deber de cuidado se entiende formar parte de la relación contractual, sobre todo que la vincula al empleador con sus trabajadores e impone al primero la necesidad jurídica de implementar oportuna y racionalmente todas las condiciones y medidas que permitan a los segundos preservar su integridad personal y sus bienes; máxime si la adopción de las medidas de seguridad -que omitieron hacerlas las demandadas- se había hecho evidente antes de ocurrir los hechos y los trabajadores así lo habían notificado a sus empleadoras, no habiendo éstas implementado medidas correctivas ni soluciones concretas y efectivas.

Agrega el fallo que los acontecimientos fueron calificados jurídicamente por la Superintendencia de Seguridad Social como accidente del trabajo al tenor del artículo 5 de la Ley N° 16.744 y no una fuerza mayor extraña y sin alguna relación al trabajo, haciéndose efectivas las prestaciones que contempla la ley a la víctima. Por lo demás, la misma resolución reconoció la alta peligrosidad del lugar en que el trabajador recibió el disparo y las lesiones que le causaron la muerte.

Así las cosas, compartiendo lo concluido por el juez de primer grado, las demandadas infringieron las obligaciones de seguridad denunciadas, es decir, incurrieron en una conducta omisiva antijurídica, por lo que concurre el hecho ilícito.

En cuanto a la culpa, reflexionan los jueces que, si bien la sentencia apelada no se hace cargo de dicho elemento, estiman que las demandadas sí incurrieron en una conducta culposa -deber legal de actuar- toda vez que, ante un riesgo cierto y preexistente de perpetrarse los actos denunciados, infringieron el deber de cuidado que la ley le impone al modelo o estándar de hombre medio y más precisamente, no actuaron con la debida prudencia o diligencia al incumplir las obligaciones de seguridad, garantía, cuidado y precaución preexistentes al accidente laboral que terminó en la muerte del trabajador, cuya falta permitía a cualquier individuo dotado de mediano juicio avizorar el efecto que podría causar su inexistencia; máxime si existían antecedentes a los hechos dañosos, como los reclamos recibidos por los trabajadores en relación con la peligrosidad que acechaba en el lugar.

Como conclusión de lo expuesto, el requisito esencial de existencia de la relación o vínculo causal coincide con lo expuesto por la sentencia apelada, en cuanto que los perjuicios morales reclamados han constituido el efecto o resultado directo e inmediato del incumplimiento imputable de la obligación de seguridad, garantía, prevención y cuidado que legalmente pesaba sobre las demandadas.

SEXTO: Que, entrando al análisis de ambos recursos de nulidad en estudio, resulta esencial formular algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil en los accidentes del trabajo.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 4.055 de 1924 estableció la responsabilidad exclusiva del empleador respecto de los accidentes del trabajo, disposición adecuada por el Decreto Ley N° 379 de 1925 y Decreto con Fuerza de Ley N° 170 y 8 de 1931 o Código del Trabajo. Este principio permaneció vigente hasta la promulgación de la Ley N° 16.744 de 1968, en que se reguló integralmente la materia, tanto para el área privada como pública y regló en términos amplios los riesgos a que se refiere la responsabilidad. Esta normativa es la que permite sostener la principal obligación de seguridad que se debe a todo trabajador.

En este orden de consideraciones, resulta trascendente reproducir el artículo 184 del Código del Trabajo, que en su inciso primero establece: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

Del claro tenor de la norma recién transcrita, fluye que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a prevenir, cuidar y resguardar la vida y salud de aquéllos.

A su vez, el artículo 5 de la ley N° 16.744 establece que se entiende por accidente del trabajo: “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro. Establece su inciso final, “Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador”.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, corresponde precisar que la responsabilidad que surge a partir de los accidentes del trabajo no es de carácter objetivo, toda vez que subyace en la misma un juicio de reproche o de culpabilidad respecto de la conducta del empleador a quien la ley ha hecho responsable de adoptar todas las medidas de seguridad que permitan prevenir accidentes y proteger la vida e integridad de sus trabajadores.

En efecto, si bien se trata de un régimen de responsabilidad especial, fuertemente objetivado en cuanto existe un seguro social previsto en la Ley N° 16.744, ligado a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo cierto es que si se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil del empleador exigiendo la reparación integral del daño, debe establecerse en el juicio respectivo que las medidas adoptadas por el empleador fueron insuficientes o ineficaces, incumpliendo éste la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo.

En el presente caso, demandan quienes tienen la calidad de víctimas por repercusión o rebote, por lo que les corresponde acreditar los supuestos de su acción por aplicación de los artículos 69 letra b) de la Ley N° 16.744 y 2314 del Código Civil. Sin embargo, en virtud de que la responsabilidad demandada nace de un estatuto legal que impone al empleador el cumplimiento de un deber de seguridad, indudablemente, para efectos de establecer el quebrantamiento de tal obligación el juez examinará los antecedentes con el objeto de verificar si el empleador adoptó las medidas de seguridad necesarias en relación al riesgo creado, debiendo este último acompañar prueba que demuestre que sí cumplió con las obligaciones impuestas en el ordenamiento jurídico por tratarse de un caso de culpa infraccional, en que la sola infracción de las obligaciones previstas en la ley permiten presumir la culpa, como se ha fallado por esta misma Corte Suprema, en causas Roles N° 37.434-2017, N° 14.247-2021 y N° 38.041-2024).

OCTAVO: Que, en el caso concreto, el 18 de agosto de 2021, en circunstancias que el trabajador nombre reservado se encontraba en las instalaciones de una planta de tratamiento de aguas de propiedad de la empresa principal Esval S.A., en la cual trabajaba como operario contratado directamente por la demandada Servicios Integrales Aguilar y Cía. Limitada, recibió un proyectil balístico percutado por un tercero desconocido desde fuera del recinto, que le provocó la muerte.

En mérito de lo anterior, el quid del asunto radica en determinar si el empleador debió adoptar medidas de seguridad para evitar el hecho que le provocó la muerte al trabajador, en el contexto y circunstancias donde la labor se ejecutaba, aspectos que necesariamente se relacionan con las deficiencias de seguridad en la planta de tratamiento donde desempeñaba sus funciones la víctima; teniendo para ello presente -como ya se dijo- que la responsabilidad civil por accidentes del trabajo no es objetiva o estricta, es decir, no basta que el daño -muerte del trabajador- se produzca mientras éste desempeñaba sus funciones, sino que debe tratarse de un perjuicio producto de un accidente que se relacione con el ejercicio de sus labores, en que se verifique una negligencia del empleador en la adopción de medidas de seguridad, resultando necesario determinar si aquellas que efectivamente se adoptaron eran suficientes para proteger eficazmente la vida del trabajador.

NOVENO: Que, en el caso sub judice, se debe tener presente que, más allá que es un hecho indiscutible que la causa directa de la muerte del trabajador es un disparo que recibió en su cabeza percutado por un tercero desconocido desde fuera del perímetro de la planta de tratamiento de aguas, lo cierto es que los jueces del fondo, tanto en el párrafo antepenúltimo del motivo vigésimo séptimo de la sentencia de primera instancia, como en el fundamento duodécimo del fallo de segundo grado, asientan un hecho inamovible por esta Corte de Casación, como es que previo a que aconteciera el accidente que le costó la vida al trabajador, tanto la empresa contratista como la principal habían sido advertidas de las deficiencias del cierre perimetral de la planta en la que trabajaba, además de ser una circunstancia conocida por ellos que el lugar en que se emplazaba la faena era peligroso y que se habían escuchado detonaciones que podían ser compatibles con ruidos producidos por armas de fuego.

En mérito de lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de los impugnantes buscan desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistente en que los demandados tenían conocimiento previo que el lugar en que se emplazaba la planta de tratamiento era peligroso y que se habían escuchado disparos en el sector, unido a que los trabajadores ya les habían advertido de las deficiencias del cierre perimetral.

En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

DÉCIMO: Que en este orden de ideas, las condiciones fácticas establecidas por los jueces del fondo, en que se produce el accidente, determinan el reproche a la conducta no ejecutada por las demandadas en cuanto a no adoptar las medidas de seguridad necesarias y eficaces para evitar el hecho que le provocó la muerte al trabajador, pues no puede olvidarse que la culpa supone la previsibilidad de las consecuencias dañosas del hecho, concepto normativo que debe apreciarse en abstracto y que se relaciona con el resultado normal, esperable en el desarrollo de determinada actividad.

Sobre la previsibilidad, esta Corte ha sostenido que este elemento debe considerarse como requisito constitutivo de la culpa, pues permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, esto es, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir; el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar y que, por lo tanto, no pueden atribuirse a una falta de la diligencia exigida (Corte Suprema, Roles N° 2448-2010, N° 21.250-2020, N° 12.656-2019 y N° 161.606-2023).

Por su parte, la doctrina sostiene que: “La falta de deber de cuidado incluye la previsibilidad del daño. Es decir, para el autor, y de acuerdo con el modelo objetivo del hombre prudente medio, debe haber sido previsible el peligro de causar un daño derivado de este comportamiento. La previsibilidad constitutiva de la culpa se diferencia de la previsibilidad de la relación de causalidad en que aquella se refiere en general al peligro o riesgo de algún daño del tipo del que fue efectivamente causado, mientras que la segunda debe concernir al resultado dañoso que efectivamente se produjo en razón del comportamiento descuidado. La previsibilidad de la culpa dice relación con su dimensión normativa, y resulta de la existencia de un deber de cuidado. Este deber de cuidado puede proceder de una norma concreta aplicable a determinada situación, o puede provenir como deducción del principio general de no dañar a otro, que nos obliga a observar un cuidado general que evite que nuestras acciones lesionen a otros. (Hernán Corral Talciani, “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, Legalpublishing, Segunda Edición actualizada, 2013, p. 210).

UNDÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto y razonado, se puede concluir que la previsibilidad del daño sí es un elemento que integra la culpa, ya que sin ella desaparece la ilicitud del hecho, por lo que la alegación de las demandadas por medio de las cuales se pretenden eximir de responsabilidad sobre la base que su actuar fue diligente, no puede tener cabida en este caso -tal como correctamente lo resolvieron los jueces del fondo- pues no es admisible sostener una falta de previsibilidad del accidente ocurrido -ingreso de un proyectil balístico percutado por un tercero desconocido desde fuera del perímetro en que se emplazaba la planta de tratamiento de aguas, y sus consecuencias- si ya las demandadas, con anterioridad a que aconteciera el accidente que le quitó la vida al trabajador, tenían conocimiento que el lugar en que se emplazaba la planta de tratamiento era peligroso y que se habían escuchado disparos en el sector, unido a que los trabajadores ya les habían advertido de las deficiencias del cierre perimetral, por lo que frente a tales circunstancias fijadas por los jueces del fondo que -como se ha dicho en los motivos quinto y noveno- son inalterables por esta Corte de Casación, no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a las leyes reguladoras de la prueba.

DUODÉCIMO: Que, al mismo razonamiento y conclusión se llega al analizar el requisito de nexo causal entre la conducta negligente de las demandadas y el daño sufrido por los actores, que los recurrentes alegan que no existe por estimar que el resultado dañoso es consecuencia directa de la conducta delictiva de terceros y la existencia de un caso fortuito. Sin embargo, las demandadas olvidan que la causalidad como elemento fundante de la responsabilidad no puede ser examinada desde una postura única, requiriendo en el análisis una visión integradora de los elementos aportados por la doctrina. Así lo sostiene el profesor y autor don Hernán Corral Talciani, al señalar: “De allí que sea necesario complementar el análisis de la causalidad natural con criterios normativos que en el fondo permitan sostener que un determinado hecho debe imputarse como efecto a una determinada voluntad humana”; y agrega: “La formulación de la relación de causalidad, aunque supone el nexo o condición de los acontecimientos, según las reglas de la regularidad proporcionadas por la experiencia general, no se agota allí, sino que debe elevarse para descubrir si el resultado debe atribuirse como efecto a la voluntad humana” (Corral, Op. Cit., p. 186).

De esta forma, si bien la teoría de la equivalencia de las condiciones es determinante para indicar la conexión natural o física entre el actuar y el efecto dañoso, este postulado debe ser complementado con factores como la previsibilidad del resultado y del incremento ilícito del riesgo ordinario, para efectos de atribuir o descartar la responsabilidad del autor.

Bajo tales postulados, en el caso que nos ocupa, la relación de causalidad entre el hecho ilícito culpable en que incurrieron las demandadas y el resultado dañoso quedó demostrada, desde que la conducta contraria a sus deberes de seguridad aparece como causa del daño sufrido por los actores y éste como consecuencia de la primera.

En efecto, la omisión del cumplimiento de los deberes legales de seguridad para con sus trabajadores se presenta en el caso sub-lite como adecuada a la producción del evento perjudicial, conforme a su posición de garante en orden a prevenir eventuales siniestros en el trabajo, exponiéndose mayormente al riesgo al no haber adoptado las medidas necesarias y eficaces tendientes a evitar el accidente que aconteció durante la jornada y lugar de trabajo, si tales circunstancias ya habían sido advertidas por los trabajadores de la empresa y puestas en conocimiento de su empleador, según quedó asentado en la sentencia recurrida.

Sobre este último punto, cabe mencionar que, si bien el requisito de causalidad efectivamente contiene una variante de hecho y luego una atribución jurídica de la misma, la forma en que lo establece la sentencia que se analiza, aparece como una cuestión de hecho que se obtuvo de las probanzas del juicio, lo que se desprende de la propia lectura de su razonamiento, el que recoge la revisión de parte del material probatorio, instrumental como testimonial.

En esta dirección, al quedar establecida fácticamente la relación de causalidad por parte de los sentenciadores aparece que las alegaciones de los impugnantes persiguen alterar los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores y, en este sentido -y como ya se dijo en el basamento noveno- se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a las leyes reguladoras de la prueba.

Lo anterior, lleva a concluir que su comportamiento negligente ha sido la causa del resultado dañoso sufrido por los demandantes, ya que si las demandadas hubiesen obrado con la diligencia debida, adoptando las medidas de seguridad necesarias y eficaces para proteger la vida e integridad de sus trabajadores -acto del cual, en definitiva, emanan los perjuicios de que se reclama- pudo haberse evitado el fatal accidente que produjo la muerte de nombre reservado.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la eximente de responsabilidad alegada por los demandados, de la concurrencia de caso fortuito, cabe señalar que de la lectura de los libelos de nulidad queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de los impugnantes, sus recursos no han sido encaminados como debieron serlo en este aspecto, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor, al no venir denunciada la conculcación al artículo 45 del Código Civil, teniendo presente que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a las demandadas para alegar su falta de responsabilidad civil en los hechos que se les imputa y que los sentenciadores aplicaron para rechazar la alegación de caso fortuito. Y, en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado y éste no puede prosperar.

DÉCIMO CUARTO: Que con todo lo expresado y razonado, no cabe más que concluir que los jueces del fondo, en virtud de los hechos establecidos en la causa, al decidir acoger la demanda y establecer la culpabilidad de las demandadas y la relación de causalidad entre la conducta omisiva que se le reprocha a estas últimas y los daños causados a los demandantes, han aplicado correctamente el derecho a la situación fáctica asentada en la causa, no vulnerando los artículos 2314, 2329 y 1698 del Código Civil, ni los artículos 184 del Código del Trabajo, 5, 10, 16, 66 y 66 bis de la Ley N° 16.744, desde que al momento que las demandadas tomaron conocimiento previo DE que el lugar en que se emplazaba la planta de tratamiento era peligroso y que se habían escuchado disparos en el sector, unido a que los trabajadores ya les habían advertido de las deficiencias del cierre perimetral, debieron haber actuado con la debida prudencia y diligencia a fin de cumplir con sus obligaciones de seguridad, garantía, cuidado y precaución preexistentes al accidente laboral que terminó en la muerte del trabajador, cuya falta permitía con mediano entendimiento avizorar el efecto que podría causar su omisión.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, los recursos de casación en el fondo interpuestos serán íntegramente rechazados.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el abogado Diego Sebastián Alegría Maluenda, en representación de la demandada Esval S.A., y por el abogado Orlando Poblete Ortúzar, en representación de la demandada Servicios Integrales Aguilar y Cía. Limitada, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Arturo Prado Puga.

N° 31.645-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso y la Ministra señora López, por estar con feriado legal.