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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50820-202523 sep 2026
Fecha
23 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
Forestal Anchile Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 647-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1637-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Concepto de precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50820-2025, 23 de septiembre de 2026, «Forestal Anchile Ltda. con»

Historia del caso

En el mismo rol 50820-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo y octavo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo, cuarto al séptimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:

1°) Que conforme al artículo 2195 del Código Civil, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa que se encuentra en poder de un tercero puede recuperarla en cualquier momento mediante el ejercicio de la acción correspondiente.

En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

2°) Que son hechos acreditados por el tribunal a quo, que la actora es dueña de los retazos de terreno que pide restituir y que el demandado los ocupa por su propio reconocimiento; por lo que concurren, en consecuencia, los primeros dos requisitos de la acción de precario.

3°) Que, entonces, la discusión se centra en determinar la concurrencia del tercer requisito de la acción, esto es, si la ocupación del demandado del bien es sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

4°) Que, en el caso sometido al conocimiento de esta Corte, el fundamento principal de la defensa del demandado consiste en que la ocupación de los predios se inició con anterioridad a la posesión inscrita de la sociedad demandante, pues nació en el lugar y ha vivido allí toda su vida, y su abuelo, nombre reservado Bilbao, fue el anterior propietario. Además, invocó la calidad de heredero de este último, por ser su nieto.

5°) Que los documentos acompañados por el demandado a folio 40, no objetados, y la testimonial rendida por la actora a folio 48, elementos probatorios valorados de acuerdo con la ley, permiten tener por acreditados los siguientes hechos:

a) El demandado nombre reservado nació el 12 de marzo de 1962, y es hijo de nombre reservado y de nombre reservado, según consta en el certificado de nacimiento de folio 40.

b) A su vez, el padre del demandado, nombre reservado, contrajo matrimonio con nombre reservado el 6 de enero de 1961, según consta en el certificado de matrimonio incorporado en el informe antropológico acompañado a folio 40.

c) nombre reservado Bilbao era dueño de un predio de 141 hectáreas 60 áreas de superficie, que forma parte de la Hijuela número Dos del Fundo Llico, ubicado en Fresia, comuna del mismo nombre, provincia de Llanquihue. El título se inscribió a fojas 41 N° 38 del Registro de Propiedad del año 1956 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, lo que consta en la inscripción de dominio acompañada por la demandante a folio 1.

d) nombre reservado Bilbao falleció el 8 de mayo de 1964 y su cónyuge nombre reservado falleció el 23 de junio de 1970, teniendo ambos su último domicilio en Río Frío, Pato Llico, comuna de Fresia.

e) El padre del demandado, nombre reservado, falleció el 4 de octubre de 1998.

f) Por resolución de 13 de abril de 2004, dictada en causa Rol V-52.661-2004, caratulada “nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado Bilbao y de nombre reservado, a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado. Se inscribió la posesión efectiva a fojas 618 vuelta N° 915 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2004, y la inscripción especial de herencia a fojas 619 vuelta N° 916 del mismo año, en la que consta que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, son dueños en común de un predio de 141 hectáreas 60 áreas de superficie, que forma parte de la Hijuela número Dos del Fundo Llico, ubicado en la comuna de Fresia.

g) El 27 de julio de 2004, se archivó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, bajo el N° 709, un plano en el cual el predio de 141 hectáreas 60 áreas de superficie, que forma parte de la Hijuela número Dos del Fundo Llico, ubicado en la comuna de Fresia, fue subdividido en 7 lotes y caminos.

h) Por escritura pública de 8 de agosto de 2008, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, vendieron, cedieron y transfirieron a la demandante Forestal Anchile Limitada, quien compró, aceptó y adquirió, el Lote número Dos de la subdivisión de la Hijuela número Dos del Fundo Llico, ubicado en el sector Pato Llico, comuna de Fresia, de una superficie de 15 hectáreas. El título se inscribió a nombre de la compradora a fojas 1512 vuelta N° 2379 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.

i) Por escritura pública de 8 de agosto de 2008, rectificada el 4 de septiembre del mismo año, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, vendieron, cedieron y transfirieron a la demandante Forestal Anchile Limitada, quien compró, aceptó y adquirió, el Lote número Tres de la subdivisión de la Hijuela número Dos del Fundo Llico, ubicado en el sector Pato Llico, comuna de Fresia, de una superficie de 35,59 hectáreas. El título se inscribió a nombre de la compradora a fojas 1514 N° 2381 del Registro de Propiedad del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas.

j) En el expediente reconstituido Rol V-52.661-2004, caratulado “nombre reservado”, sobre posesión efectiva, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, el 17 de junio de 2022, la abogada Orietta Eliana Llauca Huala, en representación de nombre reservado (demandado de autos), solicitó el desarchivo de la causa y, en el primer otrosí, la ampliación de la posesión efectiva concedida por resolución de 13 de abril de 2004. Fundó su petición en que, de acuerdo con los antecedentes del expediente reconstituido, quienes solicitaron la posesión efectiva de las herencias intestadas de nombre reservado Bilbao y nombre reservado excluyeron a nombre reservado, padre de su representado. Indicó que nombre reservado era hijo de los causantes y que falleció el 4 de octubre de 1998. Añadió que nombre reservado tenía la calidad de heredero de aquel.

Sostuvo que la posesión efectiva no incluyó a todos los herederos de los causantes y que dicha omisión afectó los derechos de su representado, razón por la cual pidió la ampliación del auto de posesión efectiva y la inclusión de nombre reservado, en su calidad de hijo de nombre reservado. Acompañó para tales efectos el certificado de nacimiento de nombre reservado y la solicitud de posesión efectiva de nombre reservado.

k) Por resolución de 27 de julio de 2022, el Juzgado de Letras de Puerto Varas, en la causa individualizada en el punto anterior, rechazó de plano la solicitud de ampliación de la posesión efectiva presentada en favor de nombre reservado. Para ello, tuvo presente que la sentencia de 13 de abril de 2004, que concedió la posesión efectiva de las herencias de nombre reservado Bilbao y nombre reservado, se encuentra íntegramente cumplida mediante las respectivas inscripciones conservatorias, por lo que estimó improcedente su modificación en esa sede, conforme al artículo 821 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consideró que la pretensión de quien afirma su calidad de heredero excluido no podía resolverse mediante una solicitud unilateral, sin oír a los demás herederos comprendidos en la posesión efectiva, y estimó que aquella presentaba características propias de una petición de herencia contenciosa, conforme a los artículos 1264 y siguientes del Código Civil.

l) Los dos testigos de la actora declararon sobre la ocupación del terreno por parte del demandado y reconocieron que este último no ocupa el terreno porque Forestal Anchile se lo haya permitido, sino porque afirma tener derechos propios sobre él. El testigo Montoya incluso explicó concretamente que nombre reservado sostuvo que su padre fue excluido de la subdivisión y que él era heredero de esos derechos.

m) El demandado vive en la propiedad de autos desde su nacimiento, junto con su madre, doña nombre reservado, de 92 años, cónyuge sobreviviente de nombre reservado, quien también reside en el lugar desde, a lo menos, el año 1960.

Lo anterior encuentra respaldo en el informe antropológico denominado “Posesión y Uso Territorial Familiar, Familia nombre reservado, comuna de Fresia, sector Pato Llico”, de 8 de noviembre de 2019, elaborado por el antropólogo nombre reservado, documento que si bien es un instrumento privado que emana de un tercero que no compareció en el juicio a reconocerlo, sí constituye junto con la demás prueba rendida analizada precedentemente, en especial documental y testimonial, antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten establecer, mediante presunción judicial acorde lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una ocupación familiar prolongada del inmueble, que se remonta a comienzos de la década de 1960, época en que nombre reservado y nombre reservado se instalaron en terrenos que entonces pertenecían a nombre reservado Bilbao, padre del primero, donde desarrollaron actividades habitacionales, agrícolas y ganaderas, y que, tras el fallecimiento de nombre reservado, ocurrido el 4 de octubre de 1998, continuaron con el uso del inmueble.

6°) Que sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario o la cosa y los ocupantes de la misma, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 11.143-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema roles N° 24.568-2020 y N° 42.903-2021).

7°) Que, conforme a los antecedentes asentados en los motivos precedentes, si bien se acreditó el dominio inscrito y vigente de la demandante sobre los inmuebles y la ocupación que de ellos efectúa el demandado, esta última no encuentra su explicación en la ignorancia o mera tolerancia de la propietaria.

En efecto, la prueba rendida permite establecer la existencia de un vínculo familiar entre nombre reservado y los terrenos objeto del juicio. nombre reservado Bilbao, anterior propietario del inmueble, fue su abuelo paterno; nombre reservado, padre del demandado, fue hijo de aquel; y el demandado ha vivido en el lugar desde su nacimiento, junto con su grupo familiar, desde una época anterior a la adquisición del dominio por Forestal Anchile Limitada. A ello se añade que la ocupación se mantuvo después del fallecimiento de su padre y que el propio demandado ha sostenido que esta encuentra fundamento en los derechos que atribuye a su ascendiente sobre el inmueble.

En estas condiciones, con independencia de que el demandado haya acreditado o no la calidad de heredero que invoca, los antecedentes reseñados constituyen una justificación seria de su ocupación y revelan la existencia de un vínculo entre aquel y la cosa que excluye que su tenencia pueda atribuirse exclusivamente a la mera tolerancia de la demandante. De esta forma, se ha fallado en un caso similar CS Rol N° 868-2022.

Por lo demás, las alegaciones de la demandante y los fundamentos de la sentencia apelada relativos a que no se acreditó la calidad de heredero del demandado respecto de su abuelo paterno no resultan suficientes para concluir que la ocupación obedezca a la mera tolerancia de la propietaria. Como se señaló, para descartar el precario, al ser una cuestión de hecho, basta que los antecedentes acrediten un título que justifique la ocupación, vinculada con el propietario o con la cosa misma, circunstancia que, conforme a los hechos establecidos precedentemente, concurre en la especie.

8°) Que, en mérito de lo razonado y al no concurrir la totalidad de los presupuestos exigidos por el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, la demanda de precario será rechazada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, complementada el ocho del mismo mes y año, dictada en la causa Rol C-1637-2019, seguida ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, que acogió la demanda y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

N° 50.820-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora López, por estar con feriado legal.