Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de septiembre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Forestal Anchile Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 647-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 1637-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Vicio de casación en la forma · Prueba del dominio · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Casación en la forma de oficio · Falta de valoración de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Retazo de terreno · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50820-2025, 23 de septiembre de 2026, «Forestal Anchile Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 50820-2025
- Casación en la forma y en el fondo Acción de precario 23 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, bajo el Rol C-1637-2019, caratulado “Forestal Anchile Limitada con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, complementada el ocho del mismo mes y año, acogió la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero y se trajo en relación respecto del segundo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 24 de mayo de 2019, la sociedad Forestal Anchile Limitada, representada por el abogado Alfredo Hess Buchroithner, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado y solicitó la restitución de los retazos de terreno que este ocupa, con costas.
La fundó en que la sociedad demandante es dueña del Lote Número Dos de la subdivisión de la Hijuela Número Dos del Fundo Llico, ubicado en el sector Pato Llico, comuna de Fresia, provincia de Llanquihue, de una superficie de 15 hectáreas. Señaló que adquirió el inmueble por compraventa celebrada con nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, mediante escritura pública de 8 de agosto de 2008. Añadió que su dominio se encuentra inscrito a fojas 1512 vuelta Nº 2379 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2008.
Indicó que también es dueña del saldo del Lote Tres de la subdivisión de la Hijuela Número Dos del Fundo Llico, ubicado en el mismo sector, de una superficie de 35,59 hectáreas, el que adquirió de las mismas personas mediante escrituras públicas de compraventa de 8 de agosto de 2008 y de rectificación de compraventa y resciliación de 4 de septiembre del mismo año. Precisó que su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 1514 Nº 2381 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 2008.
Afirmó que tomó conocimiento de que el demandado ocupa dos retazos comprendidos dentro de dichos inmuebles. Respecto del Lote Dos, señaló que ocupa una superficie de 13,7 hectáreas y, en cuanto al saldo del Lote Tres, una superficie de 5,3 hectáreas (sic). Sostuvo que dicha ocupación carece de título que la legitime o justifique y que obedece únicamente a la mera tolerancia de la propietaria.
En definitiva, pidió que se acogiera la demanda y se ordene al demandado restituir 13,7 hectáreas del Lote Dos y 5,7 hectáreas del saldo del Lote Tres, libres de enseres y ocupantes, dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada o dentro del plazo que fije el tribunal, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.
2) El demandado, representado por la abogada Orietta Eliana Llauca Huala, contestó la demanda y pidió su rechazo íntegro, con costas.
Expuso que la ocupación que ejerció nombre reservado sobre los terrenos objeto de la acción fue anterior a la posesión inscrita de Forestal Anchile Limitada, circunstancia que, a su juicio, descartó que aquella tuviera origen en la mera tolerancia de la actora. Sostuvo que el demandado ocupó el inmueble, al menos, desde el fallecimiento de su padre, nombre reservado, ocurrido el 4 de octubre de 1998, sin perjuicio de señalar que nació y habitó desde antes en dicho lugar.
Explicó que el inmueble perteneció originalmente a nombre reservado Bilbao, abuelo paterno del demandado, según inscripción de dominio de fojas 41 Nº 38 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente al año 1956. Afirmó que, tras el fallecimiento de aquel y de su cónyuge, sus derechos hereditarios correspondieron a sus cinco hijos, entre ellos nombre reservado, padre del demandado.
Aseveró que los restantes hijos del causante obtuvieron la posesión efectiva de las herencias y excluyeron de ella a nombre reservado. Añadió que, con posterioridad, aquellos vendieron el predio a la demandante. Sostuvo que, por haber fallecido nombre reservado en 1998, sus hijos nombre reservado y nombre reservado lo representaron en las sucesiones de sus ascendientes.
Agregó que, el 7 de julio de 2015, el demandado solicitó la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley Nº 2.695, petición que Bienes Nacionales rechazó.
En mérito de lo expuesto, alegó -como primera defensa- la falta de singularización de los terrenos cuya restitución pretendió la demandante. Señaló que la acción recayó sobre dos retazos, uno de 13,7 hectáreas perteneciente a un predio de 15 hectáreas y otro de 5,3 hectáreas perteneciente a uno de 35,59 hectáreas, sin que la demanda precisara qué sectores específicos ocupa materialmente el demandado ni determinara sus deslindes.
Como segunda defensa, esgrimió que no concurre el requisito de ignorancia o mera tolerancia previsto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por detentar la calidad de poseedor en razón de derechos hereditarios y en la ocupación que ejerció desde una época anterior a la adquisición del inmueble por la demandante.
Finalmente, y en subsidio, afirmó que el demandado tuvo la calidad de poseedor del suelo. Invocó los artículos 700 y 925 del Código Civil y sostuvo que ejecutó actos positivos de señor y dueño sobre los terrenos, entre ellos edificaciones y actividades agrícolas, sin consentimiento de la actora.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, de conformidad a la prueba rendida en autos, en especial, la documental, establece como hecho de la causa que la sociedad demandante es dueña de los inmuebles cuya restitución solicita, conforme a las inscripciones de dominio de fojas 1512 vuelta N° 2379 y de fojas 1514 N° 2381, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al año 2008. También deja asentado que el demandado ocupa las referidas propiedades, por ser un hecho reconocido y constar en el atestado receptorial de folio 4.
Enseguida, la judicatura indica que, acreditada la calidad de dueña de la actora y la tenencia de la cosa por el demandado, corresponde a este último probar que su tenencia tiene fundamento en un contrato y otro título oponible que lo habilite para ocupar el bien, desde que la ausencia de éste hace presumir la mera tolerancia del dueño. Sin embargo, el demandado no acreditó que la ocupación se funde en su calidad de heredero por representación, dado el fallecimiento de su padre, respecto de su abuelo nombre reservado Bilbao. Agrega que, incluso, se probó, en la especie, que el demandado actualmente no detenta la calidad de heredero atendida la data de defunción del causante, por lo que su tenencia solo encuentra sustento en la mera tolerancia de la actora.
En consecuencia, el fallo sanciona que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, motivo por el cual decide acoger la demanda y condenó al demandado a la restitución de la propiedad consistente en 13,7 hectáreas del denominado Lote Dos, y 5,7 hectáreas del saldo del Lote Tres, ya individualizados, libre de todo ocupante y enseres, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria.
CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores decidieron acoger la demanda de precario por no haber acreditado el demandado la existencia de un contrato u otro título que justificara la ocupación de la propiedad sub-lite, en específico, su calidad de heredero por representación, dado el fallecimiento de su padre, respecto de su abuelo nombre reservado Bilbao. Sin embargo, los jueces no efectuaron un análisis ni una valoración de las probanzas rendidas en el juicio que permitiera conocer las razones por las cuales establecieron que el demandado no tenía la calidad de heredero que invocó.
Por lo demás, tampoco se hacen cargo de la totalidad de la prueba rendida en el juicio, en especial, de la testimonial de la demandante y de la documental del demandado, que dan cuenta de la existencia de un vínculo entre este último y el inmueble de autos, susceptible de justificar su ocupación.
QUINTO: Que, en esta línea de razonamiento, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la fundamentación de la decisión, resultaba imperioso atender a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, analizar y valorar debidamente las probanzas rendidas en relación con las materias controvertidas y expresar las razones consideradas para reconocerles o negarles mérito probatorio.
La omisión de dicho análisis privó a la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para sustentar la decisión, lo que configura el vicio formal previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y tal defecto influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la valoración integral de los antecedentes probatorios conduce, según se expondrá en la sentencia de reemplazo, a descartar que la ocupación del demandado tenga su origen exclusivo en la ignorancia o mera tolerancia de la propietaria.
SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales que conocen, entre otros recursos, de la casación pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SÉPTIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y se dicta sentencia de reemplazo, sin nueva vista y separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Orietta Llauca Huala, en representación del demandado.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 50.820-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora López, por estar con feriado legal.