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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42985-202523 sep 2026
Fecha
23 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad terciaria
Carátula
I Municipalidad de las Condes con Asesorias e Inversiones el Overo y Compania (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6621-2025
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6929-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 27
Decreto 484: art. 2
Descriptores
Actividad terciaria · Hecho gravado · Nulidad de la obligación · Actividad comercial · Patentes · Rentas municipales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · Acción ejecutiva por no pago de patente · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42985-2025, 23 de septiembre de 2026, «I Municipalidad de las Condes con Asesorias e Inversiones el Overo y…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-6929-2024 seguidos ante el 14º Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, caratulados "Ilustre Municipalidad de Las Condes con Asesorías e Inversiones El Overo Compañía" comparece la Ilustre Municipalidad de Las Condes y deduce demanda ejecutiva en contra de Asesorías e Inversiones El Overo y Compañía, por el monto de $12.859.395, más reajustes e intereses por concepto de patente municipal, correspondiente al período de patente 2022 y 2023. Al efecto, acompañó Certificados N° 258211 por el periodo 31/01/2022 y por la suma de $3.270.515, N° 266641 por el periodo 31/07/2022 y por la suma de $3.133.621, N° 278229 por el periodo 31/01/2023 y por la suma de $3.321.638 y N° 308105 por el periodo 31/07/2023 y por la suma de $3.133.621, lo cual indica que la Sociedad registraba una deuda de cuatro cuotas por concepto de patente comercial.

La ejecutada opuso las excepciones de ineptitud del libelo, nulidad de la obligación y de falta de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. En lo que a este recurso interesa -excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil-, señaló que su parte no ha ejercido la actividad gravada, ni ninguna otra, lo que determina la inexistencia, o – a lo menos – la nulidad de la obligación reclamada. Ahondando al respecto, señala que dejó de ser socia de “Gutiérrez, Waugh, Jimeno, Asenjo Abogados Limitada” con fecha 01 de diciembre de 2016. Desde ese entonces dejó de prestar, a través de sus socios, servicios de asesoría jurídica a dicho estudio de abogados y, desde entonces, no los ha prestado a nadie más. Indica que hasta fines del año 2016 la única actividad lucrativa que ejerció consistió en la prestación de servicios legales al mencionado estudio de abogados del que era socia. Hace presente que el domicilio domicilio reservado, que se indica en la demanda como suyo, ha sido desde hace más de una década y hasta la actualidad, el domicilio del estudio “Gutiérrez, Waugh, Jimeno & Asenjo Abogados Limitada”; y desde diciembre de 2016 ya no es su domicilio. Manifiesta que desde esa fecha y hasta la actualidad, no ejerce ninguna actividad lucrativa, de ninguna especie, y por ende no existe a su respecto ningún hecho gravado que pudiese servir de causa a la obligación dineraria que ejecutivamente persigue en estos autos la Municipalidad.

Evacuando el traslado la Municipalidad de Las Condes pide el rechazo de las excepciones.

Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, el juez a quo rechazó todas las excepciones opuestas a la ejecución.

Recurrido este fallo por la parte ejecutada la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, lo revocó en cuanto se había rechazado la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción y se absuelve al ejecutado de la ejecución, con costas. Y, confirmó el referido fallo, en lo demás apelado.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido, en primer lugar, los artículos 1698 del Código Civil, 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que ha alterado el onus probandi que recaía en la Municipalidad de Las Condes, trasladando la carga de la prueba en su parte, a quien – erróneamente – le impuso acreditar un hecho negativo, consistente en que no había realizado el ejercicio real y efectivo de una actividad secundaria o terciaria. Expone que su parte cuestionó específicamente los supuestos materiales que dieron origen a la emisión de los certificados municipales, a saber, la realización de una actividad lucrativa real y efectiva en el período demandado, aportando abundante prueba documental que acreditó la inexistencia de tal hecho, incluyendo la cesión de derechos en la sociedad “GWJA Abogados Limitada” y los balances contables de los ejercicios posteriores, los cuales reflejan la total inactividad económica de la sociedad desde el año 2016. Sostiene que frente a ello, lo que correspondía, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, era que la Municipalidad acreditara que los títulos emanados de su propio órgano administrativo reflejaban hechos verídicos y actuales, esto es, que su parte desarrolló durante los años 2022 y 2023 alguna de las actividades gravadas por los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales.

En un segundo capítulo alega que la sentencia cuestionada vulnera los artículos 426, 427 y 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700 y 1712 del Código Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que, aun cuando le correspondía a la contraria acreditar los supuestos materiales del hecho gravado, su parte acompañó abundante prueba documental que daba cuenta de la inexistencia de éstos o, al menos, permitían presumir tal inexistencia. Al respecto menciona que aportó prueba documental de la cual se desprende inequívocamente que la última vez que ejerció una actividad lucrativa real y efectiva fue en el año 2016, fecha en que se retiró de la sociedad “GWJA Abogados Limitada”. A contar de ese momento, menciona, no ha desarrollado ninguna actividad de carácter lucrativo, razón por la cual no ha percibido ni ha tenido derecho a percibir ingreso alguno por tal motivo.

Al respecto, refiere que, mediante presentación de folio 24, acompañó la escritura de Cesión de Derechos, Modificación de Sociedad y Texto Refundido de la sociedad “Gutierrez, Waugh, Jimeno & Asenjo” de fecha 11 de diciembre de 2016, en donde consta que su parte dejó de ser socia, vendió, cedió y transfirió la totalidad de los derechos de los que era titular. Además, mediante presentación de folio 25 acompañó los balances generales de su parte que comprenden el periodo desde 2021 a 2023, en los que se da cuenta de que no ha obtenido ningún ingreso, e inclusive que su patrimonio se ha mantenido prácticamente intacto.

A lo que añade que la sentencia recurrida incurre, además, en una contravención al artículo 1700 del Código Civil, al otorgar plena fe a los certificados emitidos por la Municipalidad respecto de la existencia del hecho imponible, de la base imponible y de la tasa como parte alícuota del impuesto, por la sola circunstancia de haber sido certificados por el Secretario Municipal. Tal conclusión resulta improcedente, pues dichos instrumentos ni siquiera cumplían con los requisitos mínimos para ser considerados títulos ejecutivos válidos, careciendo, por tanto, de fuerza probatoria suficiente para acreditar la existencia del hecho gravado.

Asevera que se han infringido los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al confirmar el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación y permitir la existencia de una obligación impositiva en circunstancias que los presupuestos materiales del hecho gravado no existen. Refiere que no basta con la existencia jurídica de una sociedad ni con su mera inscripción en el registro de patentes. Tampoco basta con constatar la tenencia de bienes, la existencia de patrimonio, o incluso la obtención pasiva de rentas, si no se acredita que ello proviene de un ejercicio activo, concreto y actual de una actividad gravada.

SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, en aquella parte que confirmó el fallo de la instancia que rechazó la excepción de nulidad de la obligación, razonó que la Patente Comercial tiene naturaleza jurídica de impuesto, esto es, la cuota de costo de mantención de servicios públicos indivisibles que la Municipalidad legítimamente cobra en el patrimonio del ciudadano que ha verificado el presupuesto legal. Refiere que los elementos constitutivos de la obligación tributaria, entre la Municipalidad y el Contribuyente, los conforma el hecho imponible, la base imponible y la tasa, radicando la controversia de autos en la inexistencia del hecho imponible. En este sentido el fallo impugnado expone que el hecho imponible del presente impuesto como lo establece el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales es “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria”, lo que es complementado con el artículo 24 de la misma ley cuando indica que “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda”, de lo que concluye que “el hecho imponible, para esta clase de impuestos, no está constituido por algún incremento de patrimonio como consecuencia del ejercicio de dicha actividad lucrativa, como sí ocurriría con el impuesto a la renta, sino que el hecho imponible, en los impuestos que dieron origen a los títulos ejecutivos de marras, está constituido por el ejercicio de una actividad de servicios ejercida por la ejecutada, la cual da nacimiento a la obligación tributaria, independiente si con el ejercicio de la actividad su haya verificado la obtención de un lucro por el contribuyente de impuesto. Además, el hecho imponible, la base imponible y la tasa como parte alícuota del impuesto fueron certificados y determinados por el Secretario Municipal a través de actos administrativos, es decir, decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, por lo tanto, goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad conforme al artículo 3° inciso final de la ley 19.880. Por lo tanto, concluye este sentenciador, que la parte ejecutada no logra acreditar el vicio de nulidad de las obligaciones que constan en los títulos ejecutivos por los cuales se ejerce la acción ejecutiva”.

TERCERO: Que, de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente está afecta al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.

CUARTO: Que es un hecho de la causa que los tributos que se pretenden cobrar corresponden al pago de patente comercial para el periodo que media entre el 1 de enero del año 2022 al 31 de julio del año 2023. Así como también que la parte ejecutada es una sociedad de asesorías e inversión, como su nombre lo indica, cuyo objeto social es prestar toda clase de asesorías, consultorías y servicios profesionales, jurídicos y legales.

QUINTO: Que, el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.

SEXTO: Que, acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, “asesorías, consultorías y servicios profesionales, jurídicos y legales”, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.

SÉPTIMO: Que en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra ésta al estimar que, si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible. Cuestión que por lo demás queda resuelta con la modificación que efectuó la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020 al artículo antes mencionado, la cual incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que “también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Asesorías e Inversiones El Overo Compañía, está afecta al pago de patente municipal y rechazar, por lo tanto, la excepción de nulidad de la obligación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Alfredo Waugh Correa y Daniel Barra Sutherland, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 42.985-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora López, por estar con feriado legal.