Prescripción extintiva
- Fecha
- 28 de septiembre de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1034-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 903-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Suspensión de la prescripción · Plazo de prescripción · Ultra petita · Acción de reembolso · Mérito del proceso · Cómputo del plazo de prescripción · Congruencia procesal · Ausencia de vicio formal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36344-2025, 28 de septiembre de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción de reembolso y, en subsidio, in rem verso, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, bajo el Rol C-903-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado y, por consiguiente, acogió parcialmente la demanda principal.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandante, y de apelación por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de siete de agosto de dos mil veinticinco, rechazó el primero de los recursos y revocó la sentencia apelada, en la parte que acogió la excepción de prescripción extintiva y, en su lugar, la denegó, acogiendo íntegramente la demanda; y confirmó en todo lo demás, el fallo en alzada.
En contra de este último pronunciamiento, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, rechazándose este último en sede de admisibilidad.
Se ordenó traer en relación el recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como fue la suspensión de la prescripción extintiva, ya que ésta no fue alegada por la demandante en la etapa de discusión ni se fijó como hecho a probar, y solo en el escrito de casación y de apelación contra el fallo de primer grado, esgrimió tal institución, acogiéndola el tribunal de alzada; provocando de esta forma, indefensión a su parte.
Por lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción en la forma alegada por el demandado.
SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
1) El 29 de noviembre de 2022, nombre reservado dedujo demanda de reembolso y, en subsidio, in rem verso, en contra de nombre reservado, a fin de que se condene a este último a pagar en favor de la primera, la suma de $50.676.168 por concepto de pie de compra de departamento, dividendos, contribuciones y otros gastos del inmueble, y aporte de compra de un automóvil, más los montos por dividendos y contribuciones que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, o la suma que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas.
2) El 14 de diciembre de 2022, se notificó personalmente la demanda al demandado.
3) El demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo. En lo que interesa al recurso, opuso la excepción de prescripción extintiva de las acciones ordinarias interpuestas, fundado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, respecto del cobro de todos aquellos montos que se devengaron con anterioridad al 14 de diciembre de 2017, atendido que la notificación de la presente demanda se efectuó el 14 de diciembre de 2022.
4) La demandante, en su escrito de réplica, contestó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, pidiendo su total rechazo.
En primer lugar, argumentó que “las partes se encontraban casadas, por lo que una vez terminado el matrimonio existe la certeza que no es posible que en el desarrollo de la vida en común se compensen los gastos de uno de los cónyuges con otro, en razón de otros desembolsos propios de la vida y acuerdos de familia” (sic).
En segundo lugar, esgrimió que la prescripción de todos los conceptos demandados se encuentra renunciada o al menos interrumpida, desde que existen distintos reconocimientos, tanto expresos como tácitos, de la deuda por parte del demandado; motivo por el cual la excepción opuesta es un infructífero intento por no pagar una deuda existente y reconocida.
5) El demandado evacuó el trámite de la dúplica, indicando -en primer lugar- que la demandante esgrime un curioso criterio para contabilizar el plazo de prescripción, al indicar que “solo una vez terminado el matrimonio existe la certeza que no es posible que en el desarrollo de la vida común se compensen los gastos de uno de los cónyuges con otro en razón de otros desembolsos propios de la vida y acuerdos de familia”. Refirió que es realmente insólito lo que pretende la demandante con este párrafo, por lo que no es necesario emitir comentario alguno.
En segundo lugar, negó la existencia de renuncia o interrupción de la prescripción, ni menos reconocimientos expresos ni tácitos de alguna de las deudas que se señalan en la demanda.
6) La sentencia de primera instancia -en lo que interesa al recurso- acogió la excepción de prescripción extintiva en la forma alegada por el demandado, teniendo para ello en consideración que el plazo de prescripción de las acciones de reembolso y de in rem verso es de cinco años, contados desde la fecha del acto que constituye el pago de la deuda al tercero, conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil.
Luego, determina que no existen antecedentes probatorios para tener por interrumpida ni menos renunciada la prescripción por parte del demandado.
Respecto de la alegación realizada por la actora en cuanto a que el plazo de prescripción se suspende o comienza recién a correr desde que se produce el término del matrimonio, el tribunal razona que dicho argumento no resulta atendible, puesto que las partes se encontraban casadas en régimen de separación total de bienes, es decir, en los negocios civiles, actuaban como si no tuviesen vínculo alguno y, por ello, se aplican igualmente las mismas reglas civiles que rigen para las personas en general; agrega que, de haberse casado en régimen de sociedad conyugal, o de participación en los gananciales, la forma de resolver estos asuntos sería diversa, propia de la disolución de tales regímenes.
En mérito de lo expuesto, y luego de analizar cada uno de los conceptos que se cobran, y teniendo presente la fecha en que se hicieron los pagos y la data de notificación de la demanda el 14 de diciembre de 2022, acoge la excepción de prescripción opuesta por el demandado, declarando prescritas todas aquellas deudas devengadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2017; acogiendo parcialmente la demanda, respecto de las deudas que se devengaron con posterioridad a la data recién indicada.
7) En contra de la decisión de primer grado, apelaron tanto la parte demandante como la demandada. La actora fundó su recurso en que era improcedente acoger la excepción de prescripción, por cuanto ésta se suspendió en virtud del artículo 2509 inciso final del Código Civil, que dispone que “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.”
8) La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revoca la sentencia en alzada, en la parte que acogió la excepción de prescripción y, en su lugar, la denegó, acogiendo íntegramente la demanda de autos.
En lo que interesa al recurso, los sentenciadores, en relación con la excepción de prescripción alegada por el demandado, razonan que el Código Civil chileno trata la prescripción en el Título XLII del Libro IV, regulando tanto la adquisitiva como la extintiva. Indican que, en el caso de ésta última, para operar debe cumplir con los requisitos de ser alegada y haber transcurrido un determinado lapso.
En la especie, reflexionan, siendo las acciones deducidas la de reembolso y de in rem verso, se rigen por lo prescrito en el artículo 2515 del Código Civil, siendo el tiempo exigido de cinco años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
Continúan expresando que, ahora bien, el plazo para la prescripción extintiva puede suspenderse o bien, interrumpirse. En cuanto a la primera hipótesis, ésta se regula en lo establecido en el artículo 2509 del Código Civil, el que en su inciso final indica: “La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.”
El fallo realiza respecto de la norma citada dos precisiones. En primer lugar, es una regla que no distingue en su aplicación en ningún sentido, por ende, procede independiente de cuál sea el régimen patrimonial que se hubiese pactado en el matrimonio. Al no distinguir la ley, no es dable a la parte hacerlo. Y, en segundo lugar, es evidente el sentido de dicha regla, esto es, proteger la paz y armonía conyugal, al evitar casos en que los cónyuges debiesen demandarse mutuamente para efectos de ver cumplidos los créditos que les favoreciesen.
En mérito de lo anterior, los jueces sancionan que -en la especie- no aparece como controvertido el hecho de que las partes del presente juicio contrajeron matrimonio el 5 de abril de 2014, y que la sentencia que declara el divorcio adquiere el carácter de ejecutoriada el 20 de diciembre de 2022. Por ende, el plazo de prescripción de las acciones incoadas en autos se encontró suspendido a lo menos por dicho período; motivo por el cual deciden rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
En cuanto al fondo del asunto, luego de analizar la prueba y los antecedentes del proceso, el fallo tiene por concurrentes todos y cada uno de los requisitos de la acción de reembolso, razón por la cual acoge íntegramente la demanda por los conceptos y montos que indica.
TERCERO: Que expresado lo anterior y entrando al análisis de la causal formal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
En este aspecto, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
CUARTO: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
QUINTO: Que como se consignó en el motivo segundo precedente, lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal dice relación con la excepción de prescripción extintiva de las acciones de reembolso y de in rem verso opuesta por el demandado en su escrito de contestación en el presente juicio ordinario; excepción que fue contestada por la demandante en la etapa procesal pertinente, esto es, en el escrito de réplica, solicitando su total rechazo por dos fundamentos. El primero, por encontrarse las partes casadas, por lo que una vez terminado el matrimonio existe la certeza que no es posible que en el desarrollo de la vida en común se compensen los gastos efectuados durante el matrimonio, lo que no es más que alegar que la obligación se hizo exigible una vez disuelto el vínculo matrimonial. El segundo argumento dice relación con la renuncia e interrupción de la prescripción.
Por su parte, la sentencia de primera instancia, antes de acoger la excepción de prescripción opuesta, se hizo cargo de las alegaciones realizadas por la demandante en su escrito de réplica como se lee en el considerando cuarto. En lo que interesa al recurso, indicó que no era atendible considerar que el plazo de prescripción se suspendió o comenzó a correr desde que se produjo el término del matrimonio, porque las partes se encontraban casadas bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes, es decir, en los negocios civiles actuaban como si no tuviesen vínculo alguno y, por ello, se aplican igualmente las mismas reglas civiles que rigen para las personas en general. En otras palabras, el tribunal a quo estimó que el inciso final del artículo 2509 del Código Civil no era aplicable al caso de autos por encontrarse las partes casadas bajo el régimen de separación total de bienes.
A su vez, la sentencia de segunda instancia, haciéndose cargo de los fundamentos otorgados por el juez a quo y lo alegado por la demandante en su escrito de apelación, fue del criterio que la suspensión de la prescripción entre cónyuges era plenamente aplicable al caso de autos, conforme lo dispone expresamente el inciso final del citado artículo 2509, por lo que decide rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado.
De esta forma, la sentencia impugnada al considerar que la prescripción se suspendió en favor de la demandante por encontrarse unida en matrimonio con el demandado, sin importar el régimen patrimonial de bienes pactado, no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues sólo se limitó a lo alegado por las propias partes en sus escritos fundamentales, no alejándose del marco fáctico y jurídico propuesto por ellas, no configurándose la causal de incongruencia alegada en el caso en estudio, pues el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso ni de la aplicación del derecho que le corresponde a los jueces sobre el punto.
SEXTO: Que atento a lo razonado, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Eduardo Ignacio Durán Molina, en representación del demandado, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo.
Nº 36.344-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.