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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42891-20262 oct 2026
Fecha
2 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1275-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1341-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 688, 1317, 1344, 1909, 1910
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Comodato precario · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Justo título de ocupación · Excepción de no empecerle la sentencia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42891-2026, 2 de octubre de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio sumario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercero oponente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado, de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, que rechazó la excepción de no empecerle la sentencia.

2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infracción a los artículos 234 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se rechazó la excepción de no empecerle la sentencia pese a que la recurrente afirma ser tercera ajena al juicio, haberla opuesto oportunamente y fundarla en una cesión de derechos hereditarios posterior al fallo; b) infracción al artículo 3 inciso segundo del Código Civil, toda vez que se estarían extendiendo los efectos de la sentencia a quien no fue parte ni emplazada en el proceso; y c) infracción al artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, desde que se la trataría como ocupante precaria pese a invocar la referida cesión como título jurídico que justificaría su permanencia en el inmueble.

3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo. En efecto, mientras la sentencia recurrida no estableció -en lo pertinente- que la cesión de derechos hereditarios invocada por la recurrente constituyera un título jurídicamente oponible a los actores y apto para justificar su ocupación material del inmueble, sino únicamente que aquélla fundaba su oposición en hechos que la habrían convertido en comunera de derechos hereditarios, los que, además, calificó como anteriores a la sentencia cuyo cumplimiento se persigue; la recurrente -por el contrario- insiste en construir sus infracciones sobre una premisa distinta, esto es, que la recurrente cuenta con un contrato o título que autoriza su permanencia en el inmueble y que, por ello, no puede ser considerada ocupante precaria; pese a que la sentencia no tuvo por asentada dicha circunstancia.

4°.- Que, tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de rechazar la excepción, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente.

Por otra parte, ha de considerarse que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.

5°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis, esto es, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, tales como los artículos 688, 1317 y siguientes, 1344, 1909 y 1910 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo.

Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

6°.- Que, por consiguiente, el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Álvaro Iturrieta Cabezas, en representación del tercero oponente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha catorce de julio de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 42.891-2026