- Fecha
- 15 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2662-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4512-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Daño moral · Daño patrimonial · Decisiones contradictorias · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Hecho ilícito · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Impuesto a las ventas y servicios · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Edificaciones declaradas inhabitables · No se configura la causal · Reparación de los perjuicios · Condena en costas no reviste carácter de sentencia definitiva · Daños en viviendas · Resolución que rechaza excepción de falta de legitimación pasiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45032-2025, 15 de octubre de 2026, «con Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A.»
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-4512-2019, caratulado “nombre reservado/ Constructora e Inmobiliaria Esperanza S.A.”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Inmobiliaria Janequeo S.A., y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando a los demandados al pago solidario de $28.248.590 más IVA, por concepto de daño material, y a las sumas de $3.000.000 y 5.000.000 a los demandantes nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, por daño moral, con reajustes y costas.
Apelado dicho fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticinco, lo confirmó, elevando el monto de la indemnización por daño moral a $15.000.000 para cada uno de los demandantes nombre reservado y nombre reservado.
En contra de esta última, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente esgrime como fundamento de la nulidad formal, las causales de casación establecidas en los numerales 4º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia incurriendo en el vicio de ultra petita y poseer decisiones contradictorias, respectivamente.
En lo que respecta a la primera causal, refiere que ella se configura en atención a que su parte es obligada al pago de $28.248.590 más IVA, por concepto de daño emergente, no obstante que los demandantes no solicitaron el incremento de este ítem indemnizatorio con IVA, por lo que al incluirse tal impuesto al momento de determinar el monto de la indemnización, otorgan más de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultra petita, generándoles una carga patrimonial que no deberían soportar.
Por su parte, en lo relativo a la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contener la sentencia decisiones contradictorias, postula que este vicio se verifica, porque su parte fue condenada en costas, no obstante que no fue íntegramente vencida; al efecto, expone que la demanda se acogió sólo respecto a dos de los cuatro demandantes, agregando que -además- se desechó aquella en tanto se pretendía indemnización por daño ambiental, circunstancias que permitirían concluir que su parte tuvo motivo plausible para litigar y, por tanto, conforme dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, eximirla del pago de las costas.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda por daño emergente, o en subsidio, eliminar el concepto de IVA, y eximirlas del pago de costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto importa al recurso, cabe dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- El 26 de junio de 2019 comparecen nombre reservado, nombre reservado y Dafne, los dos últimos de apellidos nombre reservado, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Inmobiliaria Janequeo S.A. y de Constructora e Inmobiliaria Nueva Esperanza S.A., solicitando en el petitorio de la demanda se les condene al pago solidario de $28.248.590 por daño material, $15.000.000 para cada uno de los demandantes, por la vulneración del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, e igual suma bajo las mismas condiciones, por daño moral, con reajustes, intereses y costas.
Los demandantes nombre reservado y nombre reservado, refieren ser dueños en partes iguales del inmueble ubicado en domicilio reservado, adquirido el 31 de agosto de 2007, inmueble en el que vivirían con los otros dos demandantes de autos, quienes son sus hijos.
Exponen que la mencionada propiedad deslinda con la de los demandados en sus límites norte y poniente, agregando que aquellos iniciaron la construcción de un edificio de 22 y 5 pisos en enero de 2018, trabajos que generaron daños en el asentamiento general del inmueble que habitan, pérdida de nivel o descuadre del portón de acceso, aparición de grietas y destrucción del muro medianero. En lo relativo al daño moral, refieren el desmedro que las condiciones en que los demandados llevaron a cabo la construcción produjo en sus vidas, indicando que la demandante nombre reservado, se vio incluso impedida de seguir trabajando en su domicilio. Así, en el cuerpo del escrito solicitan $28.248.590 más el Impuesto al Valor Agregado, por daño emergente, y $15.000.000 para cada uno de los comparecientes por daño ambiental, e igual suma por daño moral.
2º.- Al contestar la demanda los demandados solicitaron el rechazo de la pretensión, indicando que no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual; así, postulan que se debe descartar la existencia de un hecho ilícito, ya que su parte realiza una actividad legítima, la que -además- desarrollan dando cumplimiento a la legislación vigente; de igual forma, invocando el cumplimiento de la lex artis, controvierten la existencia de dolo o negligencia, aseverando que no existe nexo causal entre los daños y el hecho ilícito que se les imputa.
Al abordar los daños, afirman que un catastro notarial de diciembre de 2017, es decir, antes de iniciarse la construcción, da cuenta que los deterioros en el muro medianero ya existían, añadiendo que los demandantes le impidieron el acceso a la propiedad para realizar las reparaciones.
A continuación, la demandada Inmobiliaria Janequeo S.A. opone la excepción de falta de legitimación pasiva, la que no es objeto del recurso.
Seguidamente en lo concerniente a la indemnización por daño ambiental, aducen que vivir en comunidad conlleva ciertas molestias e inconvenientes, en consecuencia, solicitan el rechazo de la demanda por tal rubro; en lo atinente al daño moral, argumentan que los demandantes piden sumas iguales, sin distinguir la afectación individual que cada uno habría sufrido.
3º.- La sentencia de primer grado, cuyos fundamentos esenciales son ratificados en alzada, establece como hechos de la causa, los siguientes: a) Los demandantes nombre reservado y nombre reservado, son dueños por partes iguales del inmueble ubicado en domicilio reservado; b) Inmobiliaria Janequeo S.A. en calidad de propietaria del terreno ubicado en domicilio reservado, obtuvo el 15 de marzo de 2018 el permiso de edificación de obra nueva N° 94, para la construcción de un edificio de 22 y 5 pisos de altura, cuya recepción definitiva se produjo el 29 de abril de 2020; c) Las propiedades de las partes son colindantes, limitando el inmueble de los demandantes en toda la extensión de sus deslindes norte y poniente con el de la inmobiliaria demandada.
La sentencia desecha la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Inmobiliaria Janequeo y la demanda por daño ambiental, decisiones que no son materia del recurso.
Al abordar los requisitos de la responsabilidad en que se funda la demanda, en primer término, zanja que los demandados poseen capacidad de delito o cuasidelito. Luego, respecto a si la acción u omisión causó daño, razona que de la prueba aportada, entre ellas, la inspección personal del tribunal -la cual describe pormenorizadamente-, el presupuesto de reparaciones, certificado de inhabitabilidad e informe, evacuados por nombre reservado, el 14 de abril de 2018, 23 de mayo del mismo año y 16 de junio de 2019, respectivamente, set de licencias médicas y prueba testimonial, permiten concluir que como consecuencia del actuar de los demandados, los demandantes, don nombre reservado y doña nombre reservado, sufrieron daño material y moral.
A su vez, respecto a que el hecho u omisión que se imputa a los demandados provenga de dolo o culpa, sentencia que tal requisito se satisface con el mérito del Sumario Sanitario Nº 188EXP2626, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, seguido en contra de Inmobiliaria Janequeo S.A, e informe pericial evacuado en estos autos. Puntualiza que del aludido informe se desprende que los daños de la vivienda en cuestión, obedecen a los efectos de las excavaciones realizadas por los demandados al construir las fundaciones del edificio de que se trata, por tanto, tiene por cierto que el actuar de aquellos fue negligente. Finalmente, asienta que existe relación de causalidad entre el hecho u omisión ilícita que se imputa al demandado y los daños.
En lo concerniente a las indemnizaciones solicitadas, respecto al daño emergente accede a él, apoyándose para ello en la prueba documental ya referida, particularmente en el informe de 16 de junio de 2019 emitido por nombre reservado, en el cual se concluye que los costos de reparación ascienden a $28.248.590 más IVA, fijando este rubro indemnizatorio en aquel monto. De igual forma, hace lugar a la demanda, en lo relativo al daño moral, pero únicamente respecto de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, tomando en consideración para ello, un set de 13 licencias médicas e informes médicos complementarios, fijándola prudencialmente en $3.000.000 y $5.000.000, respectivamente.
Finalmente, definen que los demandados concurren al pago solidario de las indemnizaciones, atendido lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil.
4º.- Apelado el referido fallo por ambas partes, la respectiva Corte de Apelaciones, lo confirmó, elevando la indemnización por daño moral a $15.000.000 para cada uno de los demandantes nombre reservado y nombre reservado.
Cabe tener presente que previamente se desechó la apelación de los demandados, razonando que ella contenía una petición que no guardaba relación con la competencia de ese tribunal.
A su vez, en lo atinente a la apelación de los actores, la Corte comparte los argumentos entregados por el tribunal de primer grado para desechar la demanda relativa a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como para rechazar la pretensión de los demandantes nombre reservado.
Luego, para proceder al aumento de la indemnización por daño moral, ponen de relieve que el hecho ilícito de que se trata, alteró las condiciones normales de vida de los propietarios del inmueble, provocándoles graves consecuencias en su integridad psíquica, a lo que añade la justificada impresión de vivir en una casa inhabitable.
TERCERO: Que, en lo que respecta a la primera causal de casación invocada, es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.
CUARTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.
QUINTO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia, independientemente de que en la fundamentación de la misma se puedan tocar puntos o formular argumentaciones jurídicas diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultra petita alegada, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse las peticiones de los actores y compararlas con la decisión del fallo impugnado.
SEXTO: Que, si bien en el petitorio de la demanda los actores solicitan por concepto de daño material únicamente la suma de $28.248.590, sin considerar el IVA, no es posible soslayar que en el cuerpo del mencionado escrito, se lee: “demandamos reparación total material como extracontractual”, agregando que tal indemnización “representaba a esa fecha un costo de $28.248.590 más el Impuesto al Valor Agregado”, razón por la que no puede concluirse que existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que se planteó la pretensión, ya que como se dijo, los escritos fundamentales deben ser considerados en su integridad, presentándose como excesivamente riguroso desatender la petición de aplicar el recargo del aludido impuesto a la indemnización por daño emergente, además de incoherente, pues constituye un hecho cierto que los demandantes revisten la calidad de consumidores finales, en consecuencia, soportan este impuesto en cada acto de consumo, constituyendo, por tanto, una pérdida efectiva para aquellos su pago.
Con todo, resulta pertinente destacar que la solicitud de conceder la suma demandada con el recargo en cuestión, fue incluso reconocida por los demandados, quienes en la contestación de la demanda, bajo el título “En cuanto a la indemnización pedida por daño material”, indican que “La actora solicita el pago de $ 28.248.590 más el Impuesto al Valor Agregado respecto a un supuesto daño material”; en consecuencia, el planteamiento que sustenta este vicio, importa argumentar en contra de sus propios actos, actitud procesal que no encuentra amparo en nuestro ordenamiento jurídico, lo que también conduce al rechazo de este capítulo de nulidad.
SÉPTIMO: Que, al abordar el análisis de la segunda causal de nulidad, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, resultando indiscutible que aquella se estructura en el reproche a la condena en costas, también se ha de proceder a su rechazo, ya que como esta Corte ha resuelto reiteradamente, la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto por la abogada Michelle Molina Burgos, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado P.
Rol N° 45.032-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio y el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.