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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43134-202515 oct 2026
Fecha
15 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Iustre Municipalidad de Maipú con Power Graphics Comunicaciones S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10419-2025
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7862-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 469
Descriptores
Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Interpretación restrictiva · Cesación en la prosecución del juicio · Término probatorio vencido · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Pasividad imputable a los litigantes · Acción ejecutiva por no pago de patente · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Abandono del procedimiento constituye una sanción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43134-2025, 15 de octubre de 2026, «Iustre Municipalidad de Maipú con Power Graphics Comunicaciones S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 43134-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo de cobro de patente comercial tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 7862-2021 caratulado “Ilustre Municipalidad de Maipú con Power Graphics comunicaciones S.A.”, por resolución de nueve de junio de dos mil veinticinco, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión por la ejecutada, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco y acogió el abandono de procedimiento.

Contra este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 151, 152, 466, 469 y 470 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene en síntesis, que la carga procesal en aquel estadio procedimental era la de dictar fallo o de citar a las partes a oír sentencia, obligación procesal radicada en el tribunal de primera instancia, en ningún caso recaía en las partes litigantes. Indica que resulta no contradictorio expresar que hay contravención a nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, al encontrarse absolutamente agotadas las etapas de discusión y prueba, y no haber citado a las partes a oír sentencia, pues las disposiciones legales de los artículos 466, 467 y 470 del mencionado Código, obligaban al juez a actuar como lo determinó el propio juez a quo, siendo la transgresión a la normativa la que dimana de la forma como discurrió la Ilustrísima Corte al señalar que correspondía al ejecutante instar por el avance del proceso. Así las cosas, cuando la demora en el proceso ha sido de carga del tribunal y no del litigante, no procede acoger el abandono de procedimiento, pues así ha fallado la jurisprudencia.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) La presente causa se inicia por demanda ejecutiva de cobro de patente comercial deducida por la Ilustre Municipalidad de Maipú en contra de la sociedad POWER GRAPHICS S.A., por adeudar el pago por concepto de patentes comerciales por los periodos que se indican en el Certificado de acreditación de deuda por la suma de $1.045.964.370, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, con expresa condena en costas.

b) El 17 y 31 de enero de 2023, se notificó la interlocutoria de prueba al ejecutante y ejecutado.

c) El 13 de noviembre de 2023, por resolución se tuvo por confeso al absolvente.

d) El 29 de noviembre de 2023 se recibió la causa de la Corte que declaro inadmisible un recurso de apelación.

e) El 30 de mayo de 2024 el tribunal archivó los antecedentes.

f) El 10 de abril de 2025 la actora solicitó el desarchivo de la causa.

g) El 16 de abril de 2025 se desarchivaron los antecedentes.

h) El 13 de mayo de 2025 la demandada promovió un incidente de abandono del procedimiento, fundado en que con fecha 29 de noviembre de 2023 se dictó la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Indica que concurren los supuestos legales para declarar el abandono del procedimiento, entre otras razones legales.

i) Que, conferido el traslado a la demandante, ésta lo evacuó en tiempo y forma, solicitando el rechazo de la incidencia, primero porque fue alegado transcurrido el término de cinco días y luego porque el impulso procesal era del tribunal de fallar las excepciones y no de la parte ejecutante.

j) El tribunal de primera instancia rechazó el abandono, fundado en que la parte demandante estaba eximida de la carga de dar impulso al proceso, toda vez que ésta era una carga del tribunal una vez vencido el término probatorio. Dicha manifestación del principio de oficialidad se encuentra reglada por el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil, que dispone que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia, háyanse o no presentado escritos y sin nuevo trámite.

k) El tribunal de alzada revocó la decisión y en su lugar, acogió el incidente de abandono.

Tercero: Que el fallo recurrido acogió el abandono del procedimiento, reflexionando que de lo obrado en autos aparece que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a la decisión de 13 de noviembre de 2023, que tuvo por confeso al absolvente, en calidad de representante de la ejecutante de todos aquellos hechos afirmados categóricamente en el respectivo pliego de posiciones. A contar de esa data no consta la realización de diligencias de apremio útiles destinadas a la materialización del cobro de los tributos adeudados por el ejecutado, constituyendo evidencia de su inactividad que se haya decretado el archivo de la causa, interrumpiéndose dicha inacción procesal solo el 10 de abril de 2025, cuando solicitó el desarchivo de los autos.

Enseguida razonó que habida cuenta que desde el 13 de noviembre de 2023 y la siguiente diligencia destinada a dar curso progresivo a los autos, verificada en la causa el 10 de abril de 2025, o bien, hasta la petición de abandono de procedimiento planteada el 13 de mayo del mismo año, se constata que transcurrió un plazo que es superior a los seis meses, período en el cual las partes no efectuaron actuaciones conducentes al avance de la ejecución, configurándose el requisito temporal previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia.

Quinto: Que, para resolver se debe consignar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la institución en estudio, señala que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada. En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.

Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales cargas que tienen las partes en el juicio es la de desarrollar la relación procesal, darle impulso hasta dejarla en estado de que el Juez pueda cumplir su deber primordial en él, cual es la resolución de la relación procesal, por medio de la sentencia. Si las partes no impulsan el juicio, la ley, por este solo hecho objetivo de la inactividad prolongada, presume que se ha abandonado”. (“El abandono de la instancia”, Jerónimo Santa María Balmaceda, Memoria de prueba para optar al grado de licenciado, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, 1943, pág. 18)

Debe tenerse presente, además, que tal inactividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el actor las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, tratándose de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la demandante el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo (En este sentido, Corte Suprema, 30 de julio de 2014, rol Nº 3541-2014; y 4 de agosto de 2014, rol Nº 11094-2013).

De lo dicho se sigue que es requisito esencial, para que un procedimiento sea declarado abandonado, el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas actúan en función de realizar alguna actuación que implique gestión útil, que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa.

Sexto: Que, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo ésta una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es el de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución.

Al respecto, la doctrina ha señalado que: “… sólo interrumpen la instancia los actos que tienden a la “prosecución” del juicio. Y se entiende por “prosecución” el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal.” (op. cit., pág. 32).

En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento, deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.

Séptimo: Que, en el caso que nos convoca se configura la hipótesis normativa prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto que da cuenta de un claro tenor imperativo, y que exime a los litigantes de la carga de dar impulso al proceso, en la etapa en que se encontraba el juicio.

En relación con lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (v.gr. roles Nº4.722-2004, 1.142-2005, 12.323-2018, 300-2023).

Octavo: Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que el fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que sustentan esa figura jurídica –dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y, corresponde acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado don Hernán Felipe Ortiz Aravena en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva quien estuvo por rechazar el recurso en base a las siguientes consideraciones:

1º Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

2º Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

3º Que, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.

4º Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 469 del referido código procedimental el ejecutante debió haber instado porque se citará a las partes a oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de seis meses, permitiendo que el tribunal archivará los antecedentes.

5º Que, en ese mismo sentido resulta pertinente reiterar que la expresión “han cesado en su prosecución” que utiliza el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil significa que a las partes corresponde la carga procesal de sustanciación y que ellas deben siempre promover la continuación del juicio, aunque no lo haga el juez, no obstante sus facultades para actuar de oficio.

6º Que, en consecuencia, en opinión de este disidente se cumplen en la especie las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, puesto que transcurrió con creces el plazo de inactividad exigido por el legislador para ello, de lo que se sigue que los jueces del mérito al decidir del modo en que lo han hecho no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podía prosperar.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y el voto de su autor.

Regístrese.

N° 43.134-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Carlos Urquieta S. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.