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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40436-202528 oct 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
28 de octubre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Serviu Región Arica y Parinacota con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 225-2025
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 44-2025
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Ley N° 17.635: arts. 1, 4, 12
Ley N° 19.880: art. 13
Descriptores
Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Título ejecutivo · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Escritura pública · Casación en la forma de oficio · Falta de fundamentación · Actas de fiscalización · No se hace cargo de toda la prueba · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Reiteradas visitas domiciliarias · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Servicio de vivienda y urbanismo (serviu) · Título compuesto o múltiple · Grupo familiar · Incumplimiento de habitar inmueble adquirido mediante subsidio habitacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40436-2025, 28 de octubre de 2026, «Serviu Región Arica y Parinacota con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 40436-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo especial de cobro de subsidio habitacional, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol C-44-2025, caratulado “SERVIU Región de Arica y nombre reservado/ nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticinco, rechazó las excepciones contenidas en los 5°, 6° y 7° del artículo 12 de la Ley N° 17.635, ordenando seguir adelante con la ejecución, sin costas.

Recurrida de apelación por la ejecutada la decisión que antecede, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en fondo.

Por resolución de veinte de octubre de dos mil veinticinco, esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1°.- El 7 de enero de 2025, el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Arica y Parinacota dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 1.805,61 Unidades de Fomento, equivalentes a la fecha de la demanda a $69.342.646, y ordenar seguir adelante con la ejecución hasta la adjudicación del inmueble adquirido con subsidio habitacional a nombre del ejecutante.

Fundó la acción en que, con arreglo al Decreto Supremo N° 49 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda de la Ley N° 17.635, y al artículo 26 del Decreto Ley N° 1.305, pesa sobre los beneficiarios de subsidio habitacional la obligación de habitar personalmente, o por su grupo familiar, la vivienda adquirida o construida con dicho beneficio, durante el plazo de 5 años desde su entrega material; aduce que el incumplimiento de dicha obligación habilita al Servicio, en virtud del artículo 61 del citado decreto supremo y del artículo 1° de la Ley N° 17.635, para solicitar la restitución del subsidio.

Precisó que, según el artículo 4° inciso 4° de la misma ley, constituye título ejecutivo suficiente la escritura pública o instrumento privado en que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, junto con la certificación del ministro de fe que dé cuenta de tres visitas a la vivienda adquirida.

Indicó que la ejecutada compró el 2 de noviembre de 2022 con subsidio habitacional, el inmueble ubicado en domicilio reservado, y que del certificado N° 35/2024, consta que aquella fue visitada en tres días diferentes, mediando entre ellas, a lo menos 5 días hábiles, en un periodo no inferior a dos meses, sin que haya sido habida en ninguna de las fiscalizaciones, incumpliendo -de aquella manera- la obligación de habitar personalmente el inmueble en los términos del artículo 60 del Decreto Supremo N° 49, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 17.635.

2°.- Notificada la demanda el 29 de enero de 2025, la ejecutada opuso las excepciones de los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 12 de la Ley N° 17.635, sin embargo en atención a lo razonado en el motivo primero de esta sentencia, a continuación se abordará la segunda de ellas.

En cuanto a la excepción del numeral 6°, esto es, no empecer el título al ejecutado por error de hecho en su confección, siempre que se trate de aquellos títulos cuya confección corresponde al respectivo Servicio, sostuvo que, de acuerdo al artículo 4° de la misma ley, el título ejecutivo está constituido por la respectiva escritura pública y el certificado del ministro de fe; luego, en relación al certificado del ministro de fe, refiere que erradamente en él se consigna que la ejecutada no habita el departamento, hecho que controvierte, poniendo de relieve que cada vez que se le dejó el aviso de visita en el inmueble objeto del litigio, su parte concurrió al SERVIU a efectos de realizar sus descargos.

En este mismo orden refiere que en las Actas de Visita Nº 1 y 3 se indicó “Vivienda posiblemente habitada, sin moradores presentes” y que en el Acta de Visita Nº 2 se señaló “Se deja constancia a su yerno”, mencionando que en todas ellas se refleja que en la vivienda existe consumo de agua, por lo que se debe descartar que haya estado deshabitada. Por otra parte, aduce que en las fiscalizaciones no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 6° de la Ley N° 17.635, en cuanto dispone que en cada visita se debe entregar un aviso indicando el nombre de la persona que debe dar cumplimiento a la obligación de habitar la vivienda, así como el derecho a solicitar la autorización a que se refiere el artículo 1°.

Puntualizó que, respecto del acta de 21 de marzo de 2024, consta que un vecino señaló que la ejecutada trabajaba hasta tarde, agregando que no se ponderó la justificación dada por ella en sede administrativa, oportunidad en que expresó desempeñarse en un negocio familiar entre las 19:00 y las 23:30 horas. Asimismo hace presente que en el Acta de 11 de mayo de 2024, se dejó constancia que quien se encontraba en el domicilio era su yerno nombre reservado, casado con una de sus hijas, la que -afirma- figuraba en la lista de postulación al subsidio, aduce que al momento de la referida visita, su parte se encontraba realizando trabajos de limpieza en una casa particular.

Finalmente, reparó en que las actas adolecían de falta de fundamentación, infringiendo de aquella forma lo previsto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y la Ley N° 19.880.

3°.- Conferido traslado, el Servicio ejecutante en lo relativo a la excepción del numeral 6°, reconoció que la ejecutada ingresó justificaciones, pero sin documentación que las respaldaran; a su vez, aseveró que el tercero que se encontraba al momento de fiscalización en la propiedad, no se encuentra habilitado para habitarla.

Argumenta que el citado artículo 4 de la Ley Nº 17.635, únicamente resulta aplicable a las certificaciones del ministro de fe y sus formalidades, y no a cómo deben extenderse las actas cuestionadas por la ejecutada, afirmando que siempre se dejó constancia de las respectivas fiscalizaciones.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, rechazó las excepciones opuestas; previo al análisis de cada una de ellas, tuvo en consideración que atendida la naturaleza del juicio, correspondía a la ejecutada la prueba sobre los fundamentos en que descansan las excepciones. Seguidamente asentó que el título en que descansa la ejecución corresponde a un título compuesto, integrado por la escritura pública, en que consta la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, y el certificado del ministro que da cuenta del incumplimiento de la obligación del ejecutado de habitar personalmente el inmueble, o por alguno de los miembros del grupo familiar declarado al postular al subsidio, conforme lo ha reconocido esta Corte.

En lo relativo a la excepción del numeral 6°, tuvo por no controvertido que el Servicio efectuó las visitas domiciliarias que establece la ley y que en ellas la ejecutada no fue encontrada en el inmueble, concluyendo que a la recurrente correspondía acreditar los fundamentos de su excepción, carga que no habría satisfecho, toda vez que la prueba testimonial rendida a folio 25 careció de pertinencia y contundencia, razonando que de ella no se desprendía el error de hecho en la confección del título, en particular del certificado N° 35/2024, confeccionado con base en las visitas cuya existencia y mérito consta en autos; agrega que las ausencias del inmueble debieron justificarse en sede administrativa y que del certificado N° 04/2024, de 21 de noviembre de 2024, se colige que la ejecutada no presentó la exención a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 17.635, omisión que con mayor razón obstaría a que pueda sostenerse algo contrario a lo certificado en su oportunidad por el ministro de fe.

CUARTO: Que, a efectos de realizar el estudio enunciado en el motivo primero de esta sentencia, conviene poner de relieve que el procedimiento y el título ejecutivo aplicable al caso que se analiza, están contenidos en la Ley

Nº 17.635 que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas, que en su artículo 1° establece que: “Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán demandar, en conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo que esta ley establece, el pago de los saldos de precio u otros créditos que se les adeuden por alguno de los siguientes conceptos...”

Por su parte, en el inciso tercero de la misma norma se prevé que: “Podrá, además, interponer dicha acción para la restitución del subsidio si el beneficiario de un programa que permita la construcción o adquisición de una vivienda sin deuda incurriere en alguna de las siguientes situaciones:

ii) No habitarla personalmente él o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional por al menos cinco años, contados desde su tradición o entrega material, si ésta última fuese anterior, o no darle un uso principalmente habitacional.

Para los efectos descritos en la letra precedente, se entenderá incurrir en la causal antes indicada cuando la vivienda se encuentre sin moradores; cuando se encuentre ocupada de manera habitual, exclusiva y a cualquier título por moradores que no sean miembros del grupo familiar declarado por el beneficiario al momento de la postulación.”

Respecto del título ejecutivo, en el artículo 4° se establece que “constituirán suficiente título ejecutivo las nóminas que formen y suscriban los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de grupos de deudores de determinados barrios o comunas, que contengan el lugar y fecha de su expedición, los nombres, apellidos y domicilios de los deudores morosos y la cantidad que se cobra a cada uno de ellos”.

“Tratándose del incumplimiento descrito en el literal ii) del artículo 1º, constituirán título ejecutivo la escritura pública o instrumento privado extendido de conformidad con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, según correspondiere, en el que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, junto con el certificado al que se refiere el inciso siguiente.

Se certificará el incumplimiento de la obligación a que se refiere el literal ii) del artículo 1º, indistintamente, por un ministro de fe especialmente designado para estos efectos por el Servicio, por un notario público o por un oficial del Registro Civil, a través de tres visitas a la vivienda adquirida o construida con aplicación de subsidio, en días diferentes, mediando entre ellas a lo menos cinco días hábiles, en un período que no podrá ser inferior a dos meses”.

En el inciso octavo del mismo artículo se dispone que “acreditado el incumplimiento en las tres visitas, el ministro de fe respectivo emitirá el correspondiente certificado.”

Por último, en su artículo 12 de la ley se regulan las excepciones que se podrán oponer en este procedimiento, fijando en el numeral 6: “La de no empecer el título al ejecutado, por error de hecho en la confección del título ejecutivo, si se trata de aquellos cuya confección corresponde al Servicio”.

QUINTO: Que, esta Corte dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 de dicho cuerpo legal.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.

Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, además, que establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que, en consecuencia, los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la ejecutada, en especial de la procedencia o improcedencia de las excepciones opuestas por aquella, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no dieron acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que omitieron ponderar la totalidad de la prueba rendida por la ejecutada y su concordancia con las alegaciones esgrimidas por aquella. En primer lugar se debe definir que la ausencia de justificación ante el ente administrativo, no importa preclusión del derecho de la ejecutada en orden a acreditar los presupuestos de hecho de su defensa, en el caso, que ella o cualquiera de los miembros de su grupo familiar, de los declarados al postular al subsidio, habitan la propiedad.

En este orden, se advierte que el tribunal no aborda el que la demandada haya comparecido los días inmediatamente posteriores a las visitas de fiscalización de 21 de marzo y 11 de mayo, ambas del 2024, ante la autoridad administrativa a explicar las razones por las que no se encontraba en su domicilio a la hora de las respectivas visitas, oportunidad en las que adujo razones laborales, las que guardan coherencia con las observaciones estampadas en dichas Actas, en las que se dejó constancia que los vecinos refieren que la demandada se encontraba trabajando, agregando uno de ellos que el inmueble lo habita la ejecutada, su hija y el cónyuge de esta última. La comparecencia de la ejecutada al respectivo Servicio es un hecho de relevancia, ya que no se debe olvidar que sobre ella pesa la obligación de habitar la propiedad, lo que en caso alguno implica estar permanentemente en ella.

De igual forma, si bien se comparte que la prueba testimonial, no fue del todo pertinente, en lo que dice relación con el hecho que la recurrente habita el inmueble objeto de subsidio, los testigos fueron precisos y, además, dieron razón de sus dichos, estando contestes en el referido hecho.

OCTAVO: Que, la falta de análisis probatorio se hace patente si observamos que el certificado de Nº 35/2024, único antecedente para concluir que la vivienda no estaba siendo habitada personalmente por la demandada y/o por un miembro de su grupo familiar declarado al momento de la postulación, sólo alude a que aquella no solicitó la exención a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 17.635, tal como se lee del certificado Nº 04/2024, hecho que en caso alguno permite colegir que no existan otras personas autorizadas para habitar la propiedad, en los términos que requiere el artículo 1 literal ii) de la aludida Ley. Efectivamente, si bien en la sentencia se razona que además del beneficiario del subsidio, se encuentran habilitados para habitar el inmueble las personas de su grupo familiar informadas al momento de su postulación, al analizar los antecedentes del proceso y el certificado Nº 35/2024, no consideran que aquel simplemente reitera lo recién señalado, sin consignar si al momento de la postulación al subsidio habitacional se declaró a algún miembro del grupo familiar, mucho menos la identidad de aquellos.

En este mismo orden de ideas, conviene tener presente que el ejecutante tampoco aportó aquel antecedente al proceso, pese a que la idoneidad del título estaba en cuestión y que la ejecutada al fundar la excepción en análisis afirmó que su hija nombre reservado, a ese entonces menor de edad, se encontraba en la lista de postulación, hecho no contradicho por el ejecutante al evacuar el traslado a las excepciones, debiendo hacerse hincapié en que aquel es quien posee mayor acceso a esta información, tanto más si se atiende a que, entre la época de postulación a un subsidio habitacional y la fecha en que una persona se convierte en beneficiaria del mismo, lo normal es que pasen varios años.

Al efecto no puede pasar inadvertido que cuando la ejecutada se adjudica el subsidio, su hija nombre reservado había cumplido recién 21 años de edad, siendo la demandada el único progenitor con vida, ya que el padre falleció el 21 de septiembre de 2001, en consecuencia, es posible presumir que aquella fue mencionada como miembro del grupo familiar en la postulación al subsidio, tal como se afirmó en el escrito de excepciones; luego, habiéndose acompañado el certificado de matrimonio de la joven nombre reservado con nombre reservado, quien se encontraba en la vivienda en la fiscalización de 11 de mayo de 2024, permite descartar que la propiedad se encontrare habitada por terceros no autorizados, por cuanto lo más razonable es entender que aquel haya estado al momento de la fiscalización en el inmueble, precisamente porque la hija de la demandada lo habita.

NOVENO: Que, de consiguiente, la prescindencia del aludido análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución, puesto que las omisiones e inadvertencias observadas, impidieron advertir los errores de hecho en que incurrió el Servicio en la confección del certificado que sirvió de antecedente a la ejecución.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del mismo cuerpo legal, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Renato Aldo Kalise Chavera, en representación de la ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo L.

N° 40.436-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.