Acta de fiscalización
- Fecha
- 28 de octubre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Serviu Región Arica y Parinacota con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 225-2025
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 44-2025
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 384, 786
Ley N° 17.635: art. 12 - Descriptores
- Acta de fiscalización · Error de hecho · Acción ejecutiva · Prueba testimonial · Prueba documental · Ponderación de la prueba · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción · Servicio de vivienda y urbanismo (serviu) · Casa habitación · Grupo familiar · Incumplimiento de habitar inmueble adquirido mediante subsidio habitacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40436-2025, 28 de octubre de 2026, «Serviu Región Arica y Parinacota con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 40436-2025
- Casación en la forma y en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 28 oct 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos noveno a décimo segundo, que se eliminan; de igual forma se tienen por reproducidos los motivos segundo a octavo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que el numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635 permite oponer la excepción de no empecer el título, por haber incurrido el servicio respectivo en un error de hecho en su confección, siempre que se trate de aquellos títulos cuya confección le corresponde; esta excepción tiene por objeto precaver que se despache o prosiga una ejecución fundada en una certificación de incumplimiento que no se ajusta a la realidad de los hechos que da por establecidos, presupuesto que en el caso precisamente concurre, tal como se explicó latamente en los motivos séptimo y octavo de la sentencia de casación.
2°.- Que, efectivamente la prueba documental acompañada al proceso, particularmente las Actas de Fiscalización, certificado de nacimiento y matrimonio, certificados de estudio y boletas de servicios básicos, apreciada conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, unida a la prueba testimonial rendida, valorada de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 384 del mismo cuerpo procesal, es posible concluir que la ejecutada habita domicilio reservado.
3°.- Que, de consiguiente, corresponde acoger la excepción del numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635, esto es, que el título no empece a la ejecutada por haber incurrido el Servicio en error de hecho en su confección, lo que trae como consecuencia el rechazo de la demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Arica en causa Rol N° 44-2025-CIV, sólo en cuanto rechazó la excepción del numeral 6° del artículo 12 de la Ley N° 17.635 y se ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se la acoge, rechazándose, en consecuencia, la demanda ejecutiva.
II.- Se la confirma en lo demás apelado.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo L.
N° 40.436-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.