Cumplimiento de requisitos legales
- Fecha
- 28 de octubre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16033-2025
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10344-2025
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, Mireya López Miranda
- Redacción
- Mireya López Miranda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
- Descriptores
- Cumplimiento de requisitos legales · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Confesión de deuda · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · No acogida a tramitación · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Sentencia de reemplazo · Cobro de gastos comunes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2648-2026, 28 de octubre de 2026, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2648-2026
- Casación en el fondo Cumplimiento de requisitos legales 28 oct 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiséis.
Visto:
En el proceso sobre gestión preparatoria de citación a confesar deuda, seguido ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-10344-2025, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de agosto de dos mil veinticinco se resolvió no dar curso a la solicitud, teniendo para ello presente que la pretensión del actor no reúne los requisitos que exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esta decisión, mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: El recurrente de casación denuncia que se ha infringido el numeral 5° del artículo 434 y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que la resolución recurrida desecha una gestión preparatoria que cumple con todos los requisitos de procedencia, toda vez que, al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley Nº 21.394, el solicitante solo debe contar con un antecedente escrito que dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible, y cuyo cobro no esté prescrito. Todos estos extremos se cumplen respecto del crédito que debe ser reconocido. Así, la solicitante ha acompañado la planilla de cobros emitida por la administración del condominio, la que indica el monto de la deuda requerida, el período en que esta se ha devengado y el modo en que se ha desarrollado.
Afirma que los jueces del grado han dejado de aplicar la base normativa de la solicitud de la gestión preparatoria de marras, a una hipótesis fáctica que la vuelve procedente y han impedido artificialmente la conformación de un título ejecutivo fundado en el numeral 5° del artículo 434 de dicho código procesal.
Desde una perspectiva formal, la providencia recurrida infringe el ámbito preciso al que la ley circunscribe el examen oficioso de la gestión preparatoria de marras. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 435, basta con que concurran los requisitos señalados en su inciso segundo para que el acreedor pueda requerir el perfeccionamiento de un título ejecutivo, sin que quepan restricciones adicionales. En cambio, los tribunales de instancia han contaminado su razonamiento con elementos que corresponden a etapas posteriores del proceso.
Indica que la sentencia impugnada ha quebrantado asimismo el principio de pasividad que informa, en general, la actuación de los tribunales, conforme al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. De igual modo, se ha transgredido el principio de congruencia que rige en todos los actos del proceso. Tal obligación es explícita sobre las sentencias definitivas, acorde con el citado artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pero es exigible en todos los actos del proceso, en virtud de tal principio. En efecto, al extender el ámbito del análisis de la procedencia de la gestión preparatoria de marras hacia su viabilidad procesal en relación con el proceso ejecutivo posterior, la sentencia impugnada ha abordado materias propias de la discusión sobre el fondo del asunto.
Solicita se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte la correspondiente de reemplazo que acoja a trámite la gestión preparatoria.
Segundo: Para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Se presentó solicitud de gestión preparatoria de citación a confesar deuda por el nombre reservado, en contra de nombre reservado, a fin de que confiese que adeuda a la solicitante la suma total de $6.570.001, con sus intereses, reajustes y costas.
Funda su solicitud en la deuda por los gastos comunes con sus multas e intereses devengados por el dominio que a la solicitada le asiste sobre la parcela N° 80, inscrita a su nombre a fojas 1278 vuelta número 1388, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paine del año 2001.
2.- Como fundamento a su solicitud, el solicitante acompañó los siguientes documentos:
a.- Copia de la Inscripción del Reglamento de del condominio denominado “nombre reservado”.
b.- Certificado de deuda suscrito por la administradora de la “nombre reservado”, respecto de la parcela 80.
c.- Reducción a escritura pública de la asamblea extraordinaria de copropietarios, de fecha 29 de mayo de 2025, extendida por el notario público de Santiago, don Pedro Hernan Álvarez Lorca.
3.- Por resolución de 5 de agosto de 2025 el tribunal no dio curso a la solicitud, rechazando la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, bajo el argumento que la pretensión del actor no reúne los requisitos que exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: La controversia jurídica radica en dilucidar si la presentación del solicitante cumple con los estándares y presupuestos que exige el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para iniciar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Cuarto: Para resolver se debe recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo. En efecto, las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, incluyendo la citación a confesar deuda, tienen por objeto dotar de mérito ejecutivo a un título que da cuenta de una obligación preexistente que consta en un antecedente escrito, pero que carece de dicha cualidad de cobro compulsivo.
La Ley N° 21.394 introdujo al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil nuevas exigencias para esta gestión, estableciendo para su procedencia que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito; también se previene que la acción no podrá estar prescrita.
Además, en su inciso tercero, el precepto en análisis establece que el juez, de oficio, no dará curso a la solicitud cuando no concurran los antedichos requisitos.
Quinto: De la revisión de los escritos y documentos presentados por el solicitante, especialmente el Certificado de Deuda suscrito por el Administrador de la “nombre reservado” y tal como se anotó en el punto 1 del considerando segundo, se solicita citar a don nombre reservado, a fin de que confiese adeudar a la solicitante la suma total de $6.570.001, por el no pago de los gastos comunes, y por la aplicación de multas e intereses devengados a favor del condominio en razón de ser propietario de la parcela 80.
Que, además del certificado, se acompañaron copias de la escritura pública en la que consta el Acta de Asamblea extraordinaria de Copropietarios; Reglamento de Copropiedad; Reglamento de Copropiedad del Comunidad; certificado de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paine a nombre de nombre reservado.
A partir de los documentos reseñados, que configuran el antecedente escrito a que alude el artículo 435, se concluye que la deuda respecto de la cual se pretende citar a confesar es líquida, está vencida, es actualmente exigible y que la acción no estaría prescrita, por lo que en esta etapa procesal aparece que se cumplen todas las exigencias previstas en el precepto aplicable a la especie.
Sexto: Como se señaló en la parte final del motivo cuarto, la Ley N° 21.394 introdujo un inciso tercero al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que encomienda al juez, de oficio, una labor de revisión y análisis frente a la solicitud de una gestión de esta naturaleza, habilitándolo a no darle curso si no concurren los requisitos previstos en el inciso segundo –que, como ya se ha analizado, son que “la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.” De esta manera, se advierte que la resolución recurrida se aparta de lo que permite el artículo 435 ya tantas veces citado, pues rechazó la solicitud sin que en sus fundamentos se cite como faltante alguno de los elementos que habilitan al juez para denegar, de oficio, la solicitud que se le formule, lo cual configura un error de derecho adicional al que se ha establecido en el considerando quinto.
Séptimo: De lo que viene razonando, se concluye que los jueces del fondo han incurrido en errores de derecho que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han actuado de oficio extendiéndose a materias que no son propias de las que en esta etapa procesal pueden revisar, negando dar tramitación a una gestión preparatoria cuya solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de casación sustancial será acogido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hugo Espinosa Muñoz, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y notifíquese
Redacción a cargo de la Ministra Sra. López.
Rol Nº 2648-2026
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., señora Mireya López M. y los Abogados integrantes señor Eduardo Gandulfo R. y señora Andrea Ruiz R.