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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42900-202629 oct 2026

Onus probandi o carga de la prueba

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de octubre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
Alid y Alid Limitada con Maderas Arauco S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 245-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6590-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Ferrada Bórquez, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Prueba insuficiente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obras adicionales · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42900-2026, 29 de octubre de 2026, «Alid y Alid Limitada con Maderas Arauco S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de responsabilidad contractual, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que la recurrente alega la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo, al confirmar el de primer grado, atribuye eficacia a la falta de observaciones a la prueba y, al mismo tiempo, le resta relevancia; además de hacer suyo el análisis técnico de la demandada y omitir razonamiento sobre los trabajos encargados vía correo electrónico.

Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal carece de preparación toda vez que el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primera instancia, sin que éste haya sido impugnado por la vía de nulidad formal que ahora se intenta contra la sentencia de segundo grado. Con todo, el vicio acusado tampoco se configura en la especie, pues el fallo recurrido contiene los motivos en que se funda, aborda los agravios de la parte apelante, incluso sobre las observaciones a la prueba, y expresa las razones por las que descarta la existencia de los trabajos cuyo pago se reclama.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Cuarto: Que la recurrente alega la infracción de los artículos 45, 1545, 1546, 1547, 1564, 1568, 1569, 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil, y artículos 341, 346, 384, 385, 401, 408, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se exigió a su parte no sólo probar el encargo y ejecución de los servicios, sino también su falta de pago, además de restar valor a la documental en que constan tales servicios, y condicionarlos a los registros internos de la demandada.

Quinto: Que el arbitrio no puede prosperar porque omite denunciar como infringido el artículo 1556 del Código Civil que regula los rubros indemnizatorios que reclama la actora; y, además, porque se construye sobre una propuesta fáctica diversa de la asentada por los jueces del grado, quienes –a diferencia de lo postulado por la recurrente– establecieron que no se acreditó la ejecución de los servicios y trabajos adicionales cuyo pago se pide; hechos que son inamovibles para esta Corte, a falta de una denuncia eficaz de infracción a alguna norma reguladora de la prueba. En tal sentido, no se advierte vulneración del onus probandi pues la demandante no acreditó la existencia de la obligación cuyo cobro reclama; ni tampoco aparece que se haya desconocido la naturaleza y valor de la documental, más allá de discrepar de su apreciación, la cual es privativa de los magistrados del fondo.

Sexto: Que, en consecuencia, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 42.900-2026