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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43589-20255 nov 2026

Casación en el fondo

Fecha
5 de noviembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Carátula
Banco Santander- Chile con Huberry SpA y Otros* (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1038-2025
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2583-2022
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43589-2025, 5 de noviembre de 2026, «Banco Santander- Chile con Huberry SpA y Otros* (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 43589-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, bajo el Rol C-2583-2022, caratulado “Banco Santander Chile con Huberry SpA y otros”, el tribunal a quo, por sentencia de uno de agosto de dos mil veinticinco, rectificada el siete del mismo mes y año, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152, 153 y 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 260, 327, 462, 464, 466, 467 y 468 del mismo cuerpo legal, al declarar abandonado el procedimiento, no obstante que la litis no se había trabado, porque faltaba notificar a uno de los ejecutados.

Afirma, además, que el tribunal no consideró las gestiones útiles practicadas en el proceso de liquidación concursal, al cual se acumuló el presente juicio ejecutivo, que conllevaron, en definitiva, al emplazamiento del tercer y último ejecutado de autos.

Por último, alega que el articulista, en la causa de liquidación concursal, pidió la nulidad de todo lo obrado el 27 de marzo de 2025, para luego solicitar en estos autos el abandono del procedimiento el 19 de junio del mismo año, razón por la cual, en primer término, no se cumple por su propia actividad procesal el plazo de seis meses y, además, al haber solicitado la nulidad debe entenderse que renunció a su derecho de interponer el presente incidente.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del presente proceso y del que se acumuló:

En la presente causa Rol C-2583-2022 del Segundo Juzgado Civil de Osorno:

1.- El 24 de noviembre de 2022, se presentó la demanda ejecutiva de cobro de pagaré por el Banco Santander Chile en contra de Huberry SpA, como deudora principal, de nombre reservado y nombre reservado, ambos en calidad de avales, fiadores y codeudores solidarios, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de USD1.410.298, más reajustes, intereses y costas,

2.- El 23 de febrero de 2023, se notificó la demanda ejecutiva a la deudora principal y al codeudor solidario nombre reservado.

3.- El 4 de marzo de 2023, el ejecutado nombre reservado, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, opuso excepciones a la ejecución.

4.- El 17 de abril de 2023, se declararon admisibles las excepciones opuestas por el ejecutado nombre reservado y las recibió a prueba.

5.- El 11 de julio de 2023, el ejecutante informó nuevo domicilio del ejecutado nombre reservado, con la finalidad que se le notifique la demanda de autos y se le practique el requerimiento de pago.

6.- El 12 de julio de 2023, el tribunal tuvo por señalado el nuevo domicilio del ejecutado nombre reservado, ordenando notificar la demanda y practicar el requerimiento de pago.

7.- El 24 de julio de 2023, el ejecutante pidió que estos autos ejecutivos se acumularan al procedimiento concursal de liquidación de la deudora principal Huberry SpA, tramitado bajo el Rol C-3685-2023, ante el Primer Juzgado Civil de Osorno.

8.- Por resolución de 27 de noviembre de 2023, el tribunal ordenó acumular el presente juicio ejecutivo al procedimiento concursal de liquidación, conforme lo dispuesto en los artículos 129 N° 5 y siguientes de la Ley N° 20.720.

9.- El 5 de enero de 2024, el ejecutante señaló bienes inmuebles para la traba del embargo, pidiendo que se exhortara al Juzgado de Letras de Río Negro para su diligenciamiento.

10.- El juez a quo, por resolución de 8 de enero de 2024, denegó los embargos solicitados por el banco ejecutante y dispuso que este ocurriera ante el tribunal correspondiente, por encontrarse la causa ejecutiva acumulada al procedimiento concursal de liquidación en los autos Rol C-3685-2023, caratulada “/Huberry SpA”, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Osorno.

En causa Rol C-3685-2023, sobre liquidación concursal, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Osorno, caratulada “/Huberry SpA”, constan las siguientes actuaciones que inciden en el presente juicio ejecutivo:

1.- El 20 de julio de 2023, nombre reservado en representación de Huberry SpA pidió la apertura del procedimiento de reorganización judicial respecto de la sociedad indicada.

2.- El 30 de octubre de 2023, el tribunal dictó la liquidación refleja de la empresa deudora.

3.- A folio 60, el 29 de noviembre de 2023, el tribunal recibió desde el Segundo Juzgado Civil de Osorno, la presente causa ejecutiva de cobro de pagaré, en la etapa procesal que se encontraba.

4.- A folio 64, el 1 de diciembre de 2023, el Banco Santander Chile, en su calidad de acreedor, verifica crédito en el procedimiento concursal de la empresa deudora Huberry SpA, por la cantidad de USD$ 1.410.298, contenido en el pagaré N° F205595.

5.- A folio 123, el 25 de enero de 2024, el Banco Santander Chile pidió formar cuaderno separado con la finalidad de proseguir la tramitación del juicio ejecutivo en contra de los codeudores solidarios nombre reservado y nombre reservado.

6.- El tribunal de la liquidación concursal, por resolución de 30 de enero de 2024, ordenó formar cuaderno separado para la prosecución de la causa ejecutiva Rol C-2583-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno.

7.- En el cuaderno separado N° 4, el 22 de febrero de 2024, a petición del ejecutante, ordenó exhortar para la traba del embargo sobre bienes inmuebles que indica.

8.- El 13 de junio de 2024, el ejecutante informó nuevo domicilio para notificar y requerir de pago al ejecutado nombre reservado y pidió que se exhortara para la traba del embargo sobre los inmuebles que indica.

9.- El 18 de junio de 2024, el tribunal tuvo presente el nuevo domicilio informado y los bienes señalados para la traba del embargo, y denegó el exhorto solicitado.

10.- El 13 de diciembre de 2024, se notificó la demanda ejecutiva de cobro de pagaré al ejecutado nombre reservado, oponiendo excepciones a la ejecución el 20 del mismo mes y año.

11.- El 20 de diciembre de 2024, el ejecutado nombre reservado pidió el abandono del procedimiento.

12.- El 2 de enero de 2025, el banco ejecutante contestó el traslado de la incidencia y pidió su total rechazo.

13.- El 15 de marzo de 2025, el tribunal del procedimiento concursal, omitió pronunciamiento del incidente de abandono del procedimiento por ser incompetente para conocer de las ejecuciones contra los codeudores solidarios, por aplicación del artículo 146 de la Ley N° 20.720 y ordenó remitir los autos a la causa Rol C-2583-2022 del Segundo Juzgado Civil de Osorno, a fin de que continuara la tramitación del procedimiento seguido por el Banco Santander Chile en contra de los ejecutados nombre reservado y nombre reservado.

14.- El 27 de marzo de 2025, el ejecutado nombre reservado, en atención a lo resuelto el 15 del mismo mes y año, pidió la nulidad de todo lo obrado en el cuaderno del procedimiento concursal, en el cual se tramitaba el juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de los codeudores solidarios. La solicitud fue acogida por resolución de 16 de junio de 2025, mediante la cual el tribunal corrigió el procedimiento y anuló las actuaciones practicadas en dicho cuaderno, por haber sido realizadas o dictadas por un tribunal incompetente.

En la presente causa Rol C-2583-2022 del Segundo Juzgado Civil de Osorno:

1.- El 19 de junio de 2025, el ejecutado nombre reservado pidió el desarchivo de la causa y dedujo incidente de abandono del procedimiento, fundado en que ha transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil, siendo notificado de la demanda y requerido de pago el 23 y 24 de febrero de 2023, respectivamente, y todas las gestiones realizadas en el procedimiento concursal fueron declaradas nulas, por lo que no pueden considerarse útiles para efectos de interrumpir el plazo de inactividad.

2.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia, argumentando que no ha transcurrido el lapso de seis meses exigido por la ley para declarar abandonado el procedimiento, ya que todas las actuaciones realizadas en el juicio acumulado son gestiones útiles que interrumpen el plazo de inactividad. Agregó que, al momento de incoarse el incidente, aún no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis, resultando improcedente declarar el abandono del procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, para lo cual consideró que concurrían todos los requisitos que hacen procedente dicha institución, pues la última gestión útil efectuada por el ejecutante correspondía a la presentación de folio 36, mediante la cual informó un nuevo domicilio de uno de los ejecutados para dar curso progresivo a los autos. Dicha presentación fue proveída el 12 de julio de 2023 y, a juicio de los sentenciadores, desde esa fecha hasta la solicitud de abandono formulada el 19 de junio de 2025, transcurrieron más de seis meses de inactividad procesal.

CUARTO: Que, conforme a los antecedentes expuestos y a las alegaciones formuladas por el recurrente, la controversia jurídica consiste en determinar si, al tiempo de promoverse el incidente de abandono del procedimiento, concurría el presupuesto previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que todas las partes hubieren cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Para resolver dicha cuestión corresponde examinar, por una parte, la naturaleza y eficacia de las actuaciones practicadas tanto en el presente juicio ejecutivo como en el procedimiento concursal al cual fue acumulado y, por otra, la incidencia que en el cómputo del referido plazo tuvo la actividad procesal desplegada por el propio ejecutado que posteriormente solicitó el abandono del procedimiento.

QUINTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que sanciona la inactividad de las partes en la prosecución del juicio durante el tiempo que la ley establece.

En efecto, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De este modo, para que proceda su declaración es necesario que concurra una paralización del procedimiento imputable a las partes y que esta se prolongue durante el lapso previsto por el legislador, contado en la forma que establece la citada disposición. Declarado el abandono, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, sin que se extingan las acciones y excepciones, y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, conforme dispone el artículo 156 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que la cesación en la prosecución del juicio a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil supone la inactividad de todas las partes durante el período previsto por la ley, siempre que se encuentren en situación de desplegar una actividad procesal idónea para impulsar el procedimiento.

Por consiguiente, para determinar si se configura el abandono no basta constatar el mero transcurso del tiempo, sino que resulta necesario examinar si durante dicho lapso existió alguna actuación destinada a dar curso progresivo a los autos o actividad procesal de cualquiera de las partes incompatible con la cesación que exige la norma.

En este sentido, esta Corte ha sostenido que la inactividad debe ser imputable a las partes y que estas deben encontrarse en situación de interrumpir efectivamente la paralización del procedimiento mediante actuaciones útiles para conducirlo a su término (Corte Suprema, Roles N° 3439-05, N° 9016-10 y N° 957-10).

SÉPTIMO: Que, en la especie, según se dejó establecido en el motivo segundo de esta sentencia, en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré Rol C-2583-2022 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, luego de recibirse a prueba las excepciones opuestas por el ejecutado nombre reservado, por resolución de 27 de noviembre de 2023, se ordenó acumular la causa al procedimiento concursal Rol C-3685-2023, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Osorno respecto de la empresa deudora Huberry SpA.

Como se desprende de las actuaciones detalladas en el motivo segundo, ambos tribunales entendieron que el juicio ejecutivo se había acumulado al procedimiento concursal respecto de todos los demandados. En ese contexto, el 30 de enero de 2024 se ordenó formar cuaderno separado para continuar la ejecución respecto de los avales, fiadores y codeudores solidarios; el 22 de febrero del mismo año, se ordenó exhortar para la traba del embargo y, el 18 de junio siguiente, se tuvo presente el nuevo domicilio informado respecto del ejecutado nombre reservado para efectos de su notificación y requerimiento de pago, diligencias que se practicaron el 13 de diciembre de 2024.

Posteriormente, nombre reservado opuso excepciones a la ejecución y, el 20 de diciembre de 2024, nombre reservado solicitó el abandono del procedimiento. El tribunal concursal omitió pronunciamiento sobre esta última petición por estimar que carecía de competencia para conocer de las ejecuciones seguidas contra los codeudores solidarios, conforme al artículo 146 de la Ley N° 20.720, y ordenó remitir los antecedentes al Segundo Juzgado Civil de Osorno para la continuación del procedimiento ejecutivo.

Luego, el 27 de marzo de 2025, nombre reservado solicitó la nulidad de todo lo obrado en el cuaderno incidental del procedimiento concursal, petición a la que se accedió por resolución de 16 de junio del mismo año. Recibidos los antecedentes en el juicio ejecutivo, el 19 de junio de 2025, el referido ejecutado promovió nuevamente un incidente de abandono del procedimiento.

OCTAVO: Que la reseña precedente permite constatar que durante el período considerado por los sentenciadores del fondo existió actividad procesal tanto del ejecutante como de los ejecutados, desarrollada en el juicio ejecutivo y en el procedimiento concursal al cual aquel fue acumulado.

En particular, reviste especial relevancia la actuación del ejecutado nombre reservado, quien el 27 de marzo de 2025 solicitó la nulidad de todo lo obrado en el cuaderno incidental del procedimiento concursal. Tal actuación constituye una manifestación inequívoca de actividad procesal de quien posteriormente promovió el incidente de abandono y resulta incompatible con el supuesto de cesación en la prosecución del juicio que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, disposición que exige, para que opere dicha institución, que todas las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento durante seis meses.

En consecuencia, entre la referida actuación del ejecutado, de 27 de marzo de 2025, y la solicitud de abandono formulada el 19 de junio del mismo año no transcurrió el plazo de seis meses previsto en la citada disposición, circunstancia suficiente para descartar la concurrencia de uno de los presupuestos legales del abandono del procedimiento.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, los sentenciadores de alzada incurrieron en error de derecho al confirmar la declaración de abandono del procedimiento, pues al momento de promoverse el incidente no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que no había transcurrido el plazo de seis meses de cesación de todas las partes en la prosecución del juicio.

En efecto, con independencia de la eficacia que corresponda atribuir, para estos efectos, a las actuaciones practicadas en el cuaderno separado del procedimiento concursal que posteriormente fueron anuladas, la actividad procesal desplegada por el propio incidentista el 27 de marzo de 2025 impide tener por configurado el período de inactividad que exige la norma.

Por consiguiente, al declararse abandonado el procedimiento en tales circunstancias, se aplicó el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una situación que no reunía los presupuestos establecidos por el legislador.

DÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que han incurrido los sentenciadores de segundo grado al declarar el abandono del procedimiento respecto de una situación que no lo autoriza; error de derecho que ha traído consigo la vulneración de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido, sin que resulte necesario pronunciarse acerca de las demás normas denunciadas como infringidas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Olivares Tscherebilo, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:

1°) Que, de los antecedentes expuestos en el motivo primero de esta sentencia, se advierte que el recurso de nulidad sustancial no fue encaminado en términos que permitan a esta Corte examinar íntegramente los fundamentos jurídicos de la controversia en la forma propuesta por el impugnante.

En efecto, uno de los argumentos en que el recurrente sustenta la improcedencia del abandono consiste en que el ejecutado nombre reservado, al solicitar previamente la nulidad de todo lo obrado, habría renunciado a su derecho a alegarlo. Sin embargo, el arbitrio no denuncia como infringido el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula precisamente los efectos que produce la realización de gestiones posteriores al vencimiento del plazo respecto del derecho a solicitar el abandono del procedimiento.

2°) Que la omisión anotada adquiere relevancia desde que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y exige denunciar la infracción de las normas que poseen carácter decisorio litis, esto es, aquellas que sirven de sustento jurídico a la pretensión de invalidación y cuya correcta aplicación permitiría modificar lo resuelto.

En tales condiciones, si el recurrente hace descansar parte de su pretensión de nulidad en que el incidentista perdió el derecho a solicitar el abandono como consecuencia de una actuación procesal anterior, debía denunciar la infracción de la disposición que contempla dicho efecto jurídico, pues, de otro modo, esta Corte no se encuentra habilitada para revisar la sentencia desde esa perspectiva ni para fundar en ella una eventual decisión de reemplazo.

3°) Que, en este sentido, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil exige que la infracción de ley denunciada haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. De ello se sigue que las normas cuya vulneración se acusa deben comprender aquellas que el fallo aplicó para resolver la controversia y las que, aun cuando omitidas, resultaban necesarias para decidirla en el sentido pretendido por el recurrente, pues, de otro modo, no resultaría posible dictar la correspondiente sentencia de reemplazo (Corte Suprema, 14 de diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

4°) Que, por consiguiente, al no denunciarse como infringido el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pese a que la pretensión de invalidación se sustenta, entre otros aspectos, en los efectos jurídicos que el recurrente atribuye a la conducta procesal desplegada por el incidentista con anterioridad a solicitar el abandono, el arbitrio no comprende la totalidad de las normas que resultaban necesarias para resolver la controversia en los términos planteados. Tal omisión impide a esta Corte modificar lo decidido sobre la base de un precepto cuya infracción no fue denunciada, razón por la cual este disidente estuvo por rechazar el recurso.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y la disidencia, de su autor.

N° 43.589-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.