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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7242-20139 ene 2014
Fecha
9 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión minera de explotación
Carátula
Sociedad Contractual Minera Tambillos con Sociedad Legal Minera Trinidad Uno de Requinoa **
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 578-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 62831-2008
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 68, 70
Descriptores
Concesión minera de explotación · Oposición a la solicitud de mensura minera · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Caducidad de concesión · Falta de legitimación en materia de caducidad minera · Características del procedimiento constitutivo de concesión minera · Abandono de procedimiento en materia minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7242-2013, 9 de enero de 2014, «Sociedad Contractual Minera Tambillos con Sociedad Legal Minera…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N°62.831-2008 del Primer Juzgado Civil de Rengo, Sociedad Legal Minera Trinidad Uno de Requínoa, manifestó las pertenencias “Trinidad 1 1 al 60”.

En lo principal de fojas 77, don nombre reservado, en representación de Sociedad Contractual Minera Tambillos, se opuso a la solicitud de mensura antes referida, sosteniendo que las pertenencias “Trinidad 1 del 1 al 60” se superponían a la manifestación en trámite de constitución de la concesión de explotación de su propiedad “Arcilla Uno 1 al 200”, dando lugar a la tramitación de un juicio sumario.

A fojas 94, la demandada opuso una excepción que denominó de previo y especial pronunciamiento y a fojas 122 contestó la demanda, alegando en ambos casos la falta de legitimación activa del actor, por haber caducado los derechos emanados de la manifestación “Arcilla Uno 1 al 200”.

Por resolución de veintiocho de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 433 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó por algunos capítulos y acogió por otro la llamada excepción de previo y especial pronunciamiento y, en cuanto al fondo, decidió rechazar la demanda.

Apeló la demandante y encontrándose la causa en la Corte de Apelaciones de Rancagua para conocer del recurso, don nombre reservado solicitó se declarara la caducidad de los derechos mineros de ambas partes y en consecuencia se ordenara la cancelación de las inscripciones de las manifestaciones mineras en trámite denominadas “Arcilla Uno” y “Trinidad 1” ya referidas.

A fojas 642, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de catorce de noviembre de dos mil doce, cómo trámite previo e indispensable para la vista de la apelación de la resolución de primera instancia que se pronunció acerca de la demanda de oposición a la solicitud de mensura ordena que el señor Juez a quo conozca y falle el incidente de caducidad antes referido.

Mediante resolución de dieciocho de enero del año dos mil trece, escrita a fojas 673 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal de primera instancia declaró la caducidad de los derechos emanados de la manifestaciones mineras denominadas “Arcilla Uno 1 al 200” y “Trinidad 1 1 al 60” y ordenó la cancelación de las inscripciones respectivas.

En contra de esta última resolución la demandada Sociedad Legal Minera Trinidad Uno de Requínoa, dedujo recurso de casación en la forma y apeló.

Luego de los trámites de rigor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en cuanto a la caducidad solicitada por el tercero don nombre reservado, por resolución de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 871 y siguientes, rechazó el recurso de casación y revocando la resolución de dieciocho de enero de dos mil trece, escrita de fojas 673 a 677, declaró que no se hace lugar a la solicitud de caducidad de los derechos de ambas partes. En lo que se refiere a la sentencia del a quo de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, escrita de fojas 433 a 444, que se pronunció acerca de la excepción de previo y especial pronunciamiento y de la contestación de la demanda, la Corte de Apelaciones, en resolución de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 876, la anuló de oficio y acto seguido dictó sentencia de reemplazo mediante la cual acogió la excepción de falta de legitimación activa del demandante y en consecuencia rechazó la demanda, sin costas.

Interponen recursos de casación en el fondo, don nombre reservado, en contra de la decisión que rechaza la solicitud de se declare la caducidad de los derechos emanados de las manifestaciones en trámite; y la Sociedad Contractual Minera Tambillos en contra de la resolución que acoge la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y rechaza la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad Contractual Minera Tambillos.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad Contractual Minera Tambillos se sostiene que los jueces del fondo, al rechazar la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del demandante de oposición la solicitud de mensura infringieron el artículo 68 del Código de Minería. El demandante explicita que la mencionada norma en su inciso primero dispone que:”…sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción”, y explica que del tenor literal de la misma aparece que la defensa del demandado -consistente en la falta de legitimidad activa, sustentada en la declaración de caducidad de la manifestación en trámite sustento de la demanda-, claramente no la constituye. Alega que de esta manera se le dio una falsa aplicación a la norma en estudio ya que se admitió indebidamente, en contra del descubridor, excepciones y defensas que la ley impide considerar. Agrega que el error antes denunciado es claro, ya que considera que de seguirse su predicamento, tendría el juez que estarse a lo que el demandado de oposición a la solicitud de mensura le manifieste formalmente, sin regirse por las cortapisas que la ley minera estableció para un juicio de esa naturaleza, apartándose de los requisitos establecidos en la norma cuya vulneración se denuncia, de los objetivos buscados por el legislador, favoreciendo intereses extraños de quienes buscan apropiarse de lo ajeno y de los principios del derecho minero.

Termina señalando la manera que en que el error de derecho denunciado influye en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso cabe señalar que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) En los antecedentes rol N°57.657 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, tenidos a la vista, por fallo de primer grado de fecha seis de agosto de 2010, corriente de fojas 1514 a 1517, se decretó la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “Arcilla Uno 1 al 200” de propiedad de la demandante, ordenándose cancelar la inscripción respectiva.

b) El fallo antes referido fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 12 de abril de 2011.

c) La Corte Suprema, con fecha 10 de julio de 2012, desechó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de segunda instancia, dictándose los decretos de cúmplase respectivos, con lo cual la caducidad de los derechos emanados de la manifestación “Arcilla Uno 1 al 200” quedó firme.

d) El Conservador de Minas de Rengo, subinscribió la sentencia antes referida en el registro correspondiente, según consta de certificación de 16 de noviembre de 2012.

Tercero: Que sobre la base de los hechos precedentemente narrados, los jueces del fondo, entendiendo que la llamada excepción de previo y especial pronunciamiento y la contestación de la demanda constituyen una sola defensa, decidieron acoger la excepción de falta de legitimación activa del demandante y, en consecuencia rechazaron la demanda. Al efecto señalaron que tal defensa se encontraba contenida en el artículo 68 del Código de Minería, ya que si el demandante no tiene manifestación, porque fue caducada, mal podría el demandado estar superpuesto a derechos que no existen.

Cuarto: Que para los efectos de resolver el recurso resulta pertinente considerar los especiales principios que informan el Derecho de Minería, desde que el conjunto de normas jurídicas que regulan la concesión, conservación y explotación mineras está imbuido de fundamentos que persiguen una especial protección a quien ejerce esta actividad, reconociéndosele al descubridor el derecho a constituir dominio sobre la concesión. En efecto, desde antiguo, toda la regulación se orienta a incentivar la constitución de la concesión minera en el más breve plazo posible y al interior de un procedimiento concentrado. En lo que dice relación con la materia en discusión, ha sido el propio legislador minero el que, por una parte, ha establecido un riguroso control de admisibilidad de las acciones de oposición a la solicitud de mensura y, por otra, ha dispuesto límites a las defensas de quien pretende mensurar, ya que éste sólo podrá alegar de conformidad con el artículo 68 del Código de Minería que “su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción”.

Quinto: Que, por lo anterior, debe analizarse la procedencia o improcedencia de invocar como defensa de fondo, en un juicio de oposición a la solicitud de mensura fundado en la causal segunda del artículo 61 del Código de Minería, la circunstancia de no existir la superposición alegada por haberse declarado la caducidad de la manifestación que sirvió de fundamento a la acción deducida. Esto a la luz de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Minería.

Sexto: Que, en el caso en estudio, la demandada respondió a la oposición del demandante alegando la falta de legitimación activa de éste, fundando sus asertos en la caducidad de la manifestación sustento de la demanda, lo que fue declarado, en definitiva, por sentencia ejecutoriada. Explicó que tal manifestación no goza de la preferencia exigida en el artículo 61 N°2 del Código de Minería, por encontrarse caduca, perdiendo de esta manera el demandante toda preferencia y derecho para impetrar la acción.

Séptimo: Que, de lo expresando, en la especie, se desprende claramente que no se ha hecho valer por la demandada una circunstancia diversa a la establecida en el párrafo final del inciso primero del artículo 68 del Código de Minería, desde que, el fundamento de la defensa planteada por ésta radica precisamente en la inexistencia del abarcamiento atribuido por la caducidad de la manifestación en tramite sustento de la demanda, por lo que deberá ser rechazado este recurso de casación en cuanto se estableció la correcta aplicación del artículo 68 antes referido. En efecto, la existencia de una superposición en los términos del artículo 61 del Código de Minería no se agota con la sola comprobación de la conjunción territorial de las manifestaciones en trámite, sino que resulta necesario además, acreditar la fecha en ésta que se produjo, ya que es este elemento temporal el que permite dilucidar cuál de los derechos mineros en cuestión fue el que efectivamente se superpuso a aquel prexistente en el tiempo. Lo anterior necesariamente implica el examen acerca de la vigencia de la manifestación en trámite sustento de la demanda, por lo que los jueces del fondo no pudieron incurrir en error de derecho al fundar el rechazo de la demanda en esta circunstancia.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por don nombre reservado.

Octavo: Que el recurrente de casación de fojas 884, afirma que los jueces del grado, al no declarar la caducidad de los derechos que emanan de las manifestaciones “Arcilla Uno 1 al 200” y “Trinidad 1 1 al 60” infringieron los artículos 68 y 70 del Código de Minería; 19 y 22 del Código Civil; y 690 del Código de Procedimiento Civil. La vulneración a los artículos 19 y 22 citados se hace consistir en que los sentenciadores los dejaron de aplicar al desatender el tenor literal del resto de las normas denunciadas como infringidas y al desestimar la vinculación lógica existente entre éstas. Agrega el solicitante que el quebrantamiento del artículo 70 del Código de Minería se produjo porque la sentencia no declaró la caducidad de las manifestaciones mineras a pesar de que se daban todos los requisitos establecidos en la norma al efecto. Esto porque la causa estuvo paralizada más de tres meses –entre la dictación de la resolución que citó a las partes a la audiencia de contestación de la demanda el día 20 de marzo de 2009 y el 10 de agosto del mismo año, fecha en que se notificó la señalada diligencia- sin que las partes hayan practicado alguna diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos. Explica que son las partes las que tienen que realizar las gestiones útiles y que la disposición en comento no toma en cuenta, como erróneamente lo hicieron los jueces de grado, si es el tribunal o aquéllas quienes tienen la iniciativa procesal. Añade que al rechazarse la solicitud de caducidad se eximió a las partes Sociedad Contractual Minera Tambillos y Sociedad Legal Minera Trinidad Uno de Requínoa de la carga procesal ya descrita. La vulneración del artículo 68 del Código de Minería se habría producido por haberse considerado útil por los falladores, la tramitación que el juez a quo dio a la defensa del demandado, a pesar de que ésta no se encuentra dentro del catálogo de excepciones permitidas por la señalada norma. En el mismo sentido el recurrente estima vulnerado el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma que no puede considerarse como diligencias útiles aquellas que dicen relación con una tramitación que se apartó del diligenciamiento propio del juicio sumario. Agrega que debió declararse la caducidad de los derechos de las partes del juicio por que fueron éstas quienes se apartaron de la tramitación propia del juicio sumario.

Termina señalando la manera en que los yerros denunciados tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo.

Noveno: Que para los efectos de resolver el recurso en estudio resulta procedente poner de manifiesto lo siguiente:

a.- El día 12 de marzo de 2008, Sociedad Legal Minera Trinidad Uno de Requínoa, manifestó las pertenencias “Trinidad 1 1 al 60”, según consta de fojas 5. A fojas 59, con fecha 17 de octubre de 2008, se solicitó la mensura de las mencionadas pertenencias mineras.

b.- A fojas 77, Sociedad Contractual Minera Tambillos, se opuso a la solicitud de mensura antes referida, sosteniendo que las pertenencias “Trinidad 1 del 1 al 60” se superponen a la manifestación en trámite de su propiedad denominada “Arcilla Uno 1 al 200”.

c.- El día 22 de diciembre de 2008, a fojas 84, el tribunal citó a las partes al comparendo de estilo el que se celebró con fecha 9 de marzo de 2009, según consta de fojas 101. En la oportunidad la parte demandada opuso excepción de falta de legitimidad activa, que calificó como de previo y especial pronunciamiento. El tribunal tuvo por opuesta la excepción y confirió traslado al demandante, quien se reservó el plazo de tercero día para evacuarlo.

d.- A fojas 102, la demandante evacuó el traslado conferido y mediante resolución de 20 de marzo de 2009, el tribunal, teniendo presente el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, citó nuevamente a las partes a la audiencia de estilo, para el solo efecto de la contestación de la demanda.

e.- El 19 de mayo del 2009, a fojas 111, la demandada solicita se corrija el procedimiento y que el tribunal se pronuncie respecto de la excepción de previo y especial pronunciamiento. A fojas 113, el tribunal dicta traslado con fecha 22 de mayo de 2009.

f.- La demandada solicita se tenga por evacuado en traslado en rebeldía y se resuelva la solicitud de corrección de procedimiento, mediante escrito de 04 de junio de 2009, que rola a fojas 114. El tribunal, a fojas 115, por resolución de 5 de junio de 2009, tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte demandante y dictó autos para resolver.

g.- El tribunal por resolución de diecinueve de junio de 2009, escrita a fojas 116, resolvió la presentación de fojas 111, no dio lugar a la solicitud de corrección del procedimiento y declaró que la oportunidad para resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta era la sentencia definitiva.

h.- Con fecha 10 de agosto de 2009, el receptor señor Samuel Umaña Jara, notificó la demanda de oposición a la solitud de mensura y la resolución que antecede, a las partes del juicio.

i.- El día 17 de agosto de 2009, a fojas 131, se celebró el comparendo antes referido y la parte demandada de oposición contestó la demanda.

j.- Por resolución de veintiocho de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 433, el tribunal de primera instancia rechazó y al mismo tiempo acogió la excepción de legitimación activa del demandante deducida por Sociedad Legal Minera Trinidad Uno de Requínoa. Además, rechazó la demanda de oposición a la solicitud de mensura.

k.- A fojas 447 el demandante apeló de la sentencia de primera instancia y elevados los autos a la Corte de Apelaciones de Rancagua, el día 29 de septiembre de 2012, por escrito que rola a fojas 542 don nombre reservado, en uso del derecho que le confiere el artículo 70 del Código de Minería, solicitó se declarara la caducidad de los derechos mineros que emanan de las manifestaciones en trámite “Arcilla Uno 1 al 200” y “Trinidad 1 1 al 60”. Al efecto sostuvo que entre el 20 de marzo de 2009, fecha en que se citó a un segundo comparendo para la contestación de la demanda y la fecha de la notificación de la referida resolución el día 10 de agosto del mismo año; transcurrieron más de tres meses sin que las partes hayan realizado alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.

Décimo: Que sobre la base de los hechos reseñados en el considerando que antecede los jueces del fondo decidieron rechazar la solicitud de caducidad de los derechos de las manifestaciones en trámite “Arcilla Uno 1 al 200” y “Trinidad 1 1 al 60”. Al efecto tuvieron presente que los errores de tramitación del tribunal respecto de la llamada excepción de previo y especial pronunciamiento radicaron el impulso procesal en éste, mientras no regularizara el procedimiento; y que la presentación de fecha 19 de mayo de 2009, en la que el demandado solicita se corrija el procedimiento y se resuelva su excepción, resultó ser una gestión útil en los términos del artículo 70 del Código de Minería, ya que permitió que el juez a quo advirtiera los errores de tramitación cometidos y los corrigiera.

Undécimo: Que, en consecuencia, dilucidar el recurso implica determinar si procede declarar la caducidad de derechos establecida en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, cuando la presunta inactividad de las partes se habría producido en el marco de un procedimiento mal tramitado.

Duodécimo: Que al respecto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería establece: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas…”.

Décimo Tercero: Que el tenor literal del precepto transcrito evidencia que la sanción de caducidad en él establecida sólo puede atribuirse a la falta de diligencia útil destinada a dar impulso al proceso, que es de carga o deber de alguna de las partes. En efecto, la frase "paralizar el juicio”, es indicativa de la inactividad o pasividad imputable a las mismas, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual, los intervinientes, enterados del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga – entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés – de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Así es posible concluir que las partes paralizan el juicio cuando teniendo la posibilidad de instar por la terminación del pleito sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad, no lo hacen, circunstancia que no se configura en la especie, toda vez que éstas perdieron el impulso procesal una vez que el juez de la instancia -encargado de velar por su correcta tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, lo gestionó de una manera diversa a la prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto se concluye que no resulta procedente acoger la petición de caducidad ya que la obligación de las partes de impulsar el proceso volvió a éstas sólo cuando el juicio retornó a su cause, esto es, el día 19 de junio de 2009, cuando se resolvió que la llamada excepción de previo y especial pronunciamiento sería zanjada en la sentencia definitiva.

Décimo Cuarto: Que, en razón de lo expresado precedentemente, cuando la carga destinada a impulsar el avance del proceso radica exclusivamente en el juez y mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no tiene cabida la institución de la caducidad prevista en el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, pues los litigantes, no estaban en situación de instar por la prosecución del juicio. De lo antes señalado se desprende que el plazo de tres meses establecido en el artículo 70 del Código de Minería nunca se cumplió, por lo que procede declarar la caducidad alegada por don nombre reservado.

Décimo Quinto: Que conforme a lo razonado sólo cabe concluir que los jueces del fondo al rechazar declarar la caducidad solicitada por don nombre reservado no han infringido el artículo 70 del Código de Minería, sino que por el contrario, le han dado una correcta aplicación. Tampoco se infringieron los artículos 68 del Código de Minería porque la alegación del demandado era procedente como señaló en el considerando séptimo que antecede, y 690 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se dijo, ante errores de tramitación es de cargo del Juez velar por la correcta sustanciación del proceso.

Décimo Sexto: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo en estudio, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 803 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por Sociedad Contractual Minera Tambillos a fojas 898, en contra de la resolución de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 877 y siguientes; y por don nombre reservado, a fojas 884, en contra de la resolución de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a 871 y siguientes.

Acordada, en cuanto a las costas, con el voto en contra del Ministro señor Pfeiffer y del Abogado Integrante señor Lagos, quienes estuvieron por imponer la mencionada carga procesal a los recurrentes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.

N° 7242-13.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.