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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7717-20139 ene 2014

Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales

Fecha
9 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales
Carátula
Sociedad Legal Minera "la Codiciada de la Aguada" con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 254-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Illapel, Rol 613-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Alfredo Prieto Bafalluy, Raúl Lecaros Zegers, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 820
Descriptores
Obligaciones y limitaciones de los predios superficiales · Propiedad y posesión de la concesión minera · Derechos y obligaciones de los concesionarios mineros · Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Constitución de servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7717-2013, 9 de enero de 2014, «Sociedad Legal Minera "la Codiciada de la Aguada" con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos, Rol N°613-2012 del Juzgado Civil de Illapel, caratulados “Sociedad Legal Minera La Codiciada de la Aguada con nombre reservado”, juicio sumarísimo de constitución de servidumbre legal minera de ocupación y de tránsito; por resolución de treinta de noviembre del año dos mil doce, escrita a fojas 43 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de dos de agosto del año dos mil trece, escrita a fojas 97 y siguientes, con nuevos argumentos, confirmó la resolución de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante esgrime que la sentencia de segunda instancia que confirmó aquélla en que se rechazó la demanda, cambiando sus fundamentos, incurrió en el vicio de nulidad formal de ultra petita previsto en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica el demandante que la sentencia recurrida, al mudar los argumentos por los cuales se desestimó la demanda y sostener al efecto la indeterminación del inmueble gravado y la falta de legitimidad del demandante, se extendió a puntos no sometidos a su decisión. Esto porque tales tópicos no fueron tratados en primera instancia ni sostenidos en el recurso de apelación.

Segundo: Que para los efectos de resolver el presente recurso de casación en la forma cabe tener presente lo siguiente:

a.- La Sociedad Legal Minera “La Codiciada de la Aguada”, el día 14 de agosto de 2012, en su calidad de dueña de las pertenencias mineras denominadas “La Codiciada 1 al 8”, ubicadas en el Fundo La Aguada, en la Quebrada de la Vaca Muerta, Comuna de Illapel, Provincia de Choapa, Cuarta Región, demandó a don nombre reservado, en su calidad de dueño del predio “Resto del Fundo La Aguada” para que: se constituyan en su favor las servidumbres de ocupación y tránsito que señala, sobre el último inmueble referido; se determine a favor del demandado la indemnización que se estime del caso regular; y se ordene al Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Illapel practicar la inscripción de la sentencia y archivar el plano de servidumbre minera acompañado a la demanda.

b.- A fojas 28, el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía del demandado.

c.- Por resolución de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 43 y siguientes, se rechazó la demanda. Al efecto la señora jueza de primer grado tuvo presente que el actor no precisó en su demanda, de manera adecuada, los términos de las servidumbres solicitadas y que, además, no se acreditó, en el proceso, la necesidad de las mismas.

d.- A fojas 51 se alzó el demandado, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y que, enmendándola con arreglo a derecho, se declare que se acoge la demanda de constitución de servidumbres mineras. Fundamenta el recurso alegando que en la demanda se especificó determinadamente el objeto, naturaleza y finalidad que se pretende con las servidumbres mineras demandadas; y que acreditó la concurrencia de todos los requisitos que la ley exige para la procedencia de las servidumbres demandadas y en particular, su naturaleza, extensión, cabida, orientación, necesidad y finalidad. Agregó que la resolución recurrida infringió las leyes reguladoras de la prueba al desconocer y desestimar la documental y testimonial rendida por el actor, la que a su juicio resultó suficiente para dar por establecidos los hechos fijados en el auto de prueba.

e.- A fojas 97, una de las salas de la Corte de Apelaciones de la Serena, por sentencia de dos de agosto de dos mil trece, eliminando los argumentos esgrimidos por el juez a quo decidió confirmar la sentencia de primera instancia teniendo únicamente presente al efecto que no se acreditó que los terrenos superficiales sobre los cuales recaen las servidumbres demandadas sean actualmente de propiedad del demandado; y que tampoco se acompañó prueba que permitiera establecer la existencia de una superposición sobre alguna parte del “Resto del Fundo La Aguada”.

Tercero: Que para los efectos de resolver el recurso debe tenerse presente que, como esta Corte lo ha señalado con anterioridad, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos de la controversia determinada por el tenor de las respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas modificando su objeto o la causa de pedir.

Cuarto: Que de lo antes expuesto aparece que las alegaciones del recurrente no configuran la causal invocada, pues los sentenciadores para resolver la demanda, ante la rebeldía del demandado necesariamente debían analizar -tal como lo consignan en el considerando octavo del fallo impugnado- los presupuestos de la acción deducida, esto es, la servidumbre de ocupación y tránsito, entre los cuales se encuentra el carácter de obligado del demandado, esto es, su calidad de dueño de un determinado inmueble sirviente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código Civil, que define la servidumbre como: “un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. En este punto se debe destacar -sin entrar a ponderar si el análisis realizado fue correcto- que los tribunales para resolver los asuntos sometidos a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En efecto, frente al principio de congruencia que determina la competencia de los sentenciadores se erige otro principio jurídico, a saber: “iura novit curia”, en virtud del cual se explicita que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa de pedir. De esta manera el órgano jurisdiccional no queda circunscrito sólo a los razonamientos jurídicos expresados por las partes sino que debe resolver de acuerdo al derecho que resulta aplicable.

Quinto: Que, en virtud de lo razonado y concluido en lo que precede y por no aparecer configurada la causal de nulidad invocada, el recurso de casación en la forma intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante a fojas 104, contra la sentencia de dos de agosto del año dos mil trece, escrita a fojas 97 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco quien estuvo por anular de oficio la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 768 N°5 y 170 N°4 del mismo cuerpo legal, y remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Serena, para que jueces no inhabilitados se pronuncien respecto del recurso de apelación deducido a fojas 51. Al efecto tiene presente que el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y derecho necesarias para justificar la decisión adoptada, ya que los jueces recurridos al dictar la sentencia de segundo grado omitieron hacerse cargo de las alegaciones esgrimidas por el demandante en su recurso de apelación, las que, como se lee en la letra d) del considerando segundo de la sentencia de nulidad que antecede, resultaban del todo pertinentes.

Redacción a cargo del Ministro Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº7.717-13

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Raúl Lecaros Z. No firman los Abogados Integrantes señores Prieto y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.