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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1156-201213 ene 2014
Fecha
13 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Valoración de la prueba pericial
Carátula
nombre reservado con Fisco de Chile **
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 317-2011
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9067-2007
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 428
Decreto Ley N° 2186: art. 38
Descriptores
Valoración de la prueba pericial · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización del monto de expropiación · Expropiaciones · Reclamo del monto de la indemnización por expropiación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1156-2012, 13 de enero de 2014, «con Fisco de Chile **»

Texto íntegro

7

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol 9067-2007 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, procedimiento de reclamación del monto del resarcimiento por concepto de expropiación de bien raíz, el abogado Antonio Navarro Vergara, procurador fiscal de San Miguel del Consejo de Defensa del Estado, actuando por el Fisco de Chile, recurre de casación en el fondo, en lo principal del escrito de fojas 441, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, dictada a fojas 433 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la que el mencionado tribunal había emitido el treinta de noviembre de dos mil diez, a fojas 311, con declaración de elevar el valor del metro cuadrado del lote expropiado, al equivalente a seis Unidades de Fomento, en favor de los expropiados reclamantes Martín, Jorge, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, sucesión nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sociedad Bernat y Tausch Ltda. y nombre reservado.

El recurso considera cuatro grupos de infracciones, a saber: a) artículo 1702 del Código Civil, en relación con el 346 Nos. 1° y 3° del de procedimiento civil y 38 del Decreto Ley N° 2.186, b) artículos 12, 14 y 40 de ese decreto ley, en relación con el 1698 del Código Civil y el ya citado 38, c) artículos 410, 412, 414, 417 y 420 del Código de Procedimiento Civil, en relación con aquel 38, y d) artículo 38 tantas veces aludido.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticinco de noviembre último, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- El recurso se queja, en lo substancial, de no haber respetado los jueces el referente que a efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sucedáneas a una expropiación por causa de utilidad pública establece el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, por cuanto al elevar el monto del metro cuadrado a indemnizar, excedieron por mucho el parámetro de “daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación”, generando un enriquecimiento sin causa.

Ese efecto nocivo del procedimiento queda denotado en las infracciones de ley que el libelo de alzamiento explica.

En primer lugar se hace referencia a los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nos. 1° y 3° del de procedimiento del ramo. En esta parte el reclamo apunta a la absoluta insuficiencia de la copia simple del informe pericial que evacuó en otra causa el perito Alberto Undurraga Undurraga, copia que en la presente no pudo sino ser considerada como instrumento privado que, al no haber sido ratificado por Undurraga, que tampoco lo reconoció, jamás pudo tener, desde luego, el mérito de una prueba testimonial. No obstante, a los sentenciadores les bastó ese dato, carente de mérito procesal, para tener por acreditada la plusvalía que otorgan. Tal documento no satisface las condiciones que para calificar como prueba le imponen los apartados primero y tercero del aludido artículo 346 del estatuto procesal, por manera que también se ha violentado la regla del artículo 1702 del Código Civil. Por último, menos ha podido esa mera información gozar en esta causa de la calidad de base de una presunción judicial.

En segundo término se acusa violación de los artículos 12, 14 y 40 del Decreto Ley N° 2.186, en relación con el 1698 del estatuto privatístico, por haberse alterado el onus probandi. A juicio del recurrente, el artículo 12 recién mencionado establece una regla conforme a la cual la actividad probatoria del reclamante debe tender, necesariamente, a desvirtuar la presunción legal de suficiencia del monto provisional establecido por la comisión de peritos. Los testigos, la numerosa documental y la pericial evacuada por el especialista nombre reservado, todas probanzas producidas por el recurrente, “indican de manera grave, precisa y concordante que el valor del metro cuadrado determinado por la Comisión Tasadora, se ajusta al daño patrimonial efectivamente causado por el acto expropiatorio” (fojas 449).

Esa normativa reguladora del peso de la prueba ha sido vulnerada, al conferirse al instrumento privado en que se hace consistir la copia de la opinión de Undurraga, una incidencia mayor que todo el flujo probatorio del expropiante.

En tercer lugar se critica la conculcación de los artículos 410, 412, 414, 417 y 420 del código procesal, por haberse desconocido la normativa reguladora del medio probatorio conocido como informe de perito, situación que se consuma al sostener la sentencia recurrida que la contraria acompañó un informe pericial, lo que es del todo erróneo, si se considera que de acuerdo con los preceptos recién recordados, para estarse en presencia de esa clase de evidencia debe haberse jurado desempeñar fielmente el cargo, debe haberse citado a una audiencia de designación del mismo y debe haberse fijado un plazo para efectuar su labor, nada de lo cual reflejan los autos. Desde otra perspectiva, tampoco se trata de un documento que emane de una de las partes contra la que se opone, sino de un tercero, como lo es el señor Alberto Undurraga, que no compareció a reconocer ni ratificar la pieza que se le atribuye. Siendo así, continúa, no se legitima el proceder de los juzgadores de mayoría que prefirieron ese solo antecedentes por sobre la numerosa prueba rendida por la parte del Fisco de Chile, que el libelo de alzamiento listó en diecisiete acápites. Esta tercera agrupación de vicios es presentada desde otro perfil, consistente esta vez en la disconformidad e incongruencia de los contenidos fácticos del informe del señor nombre reservado, con los hechos que han dado origen a este pleito; se imputa a ese trabajo errores metodológicos, relativos a la manera en que utiliza el método comparativo de valor de mercado en relación con los rubros reclamados; relacionados, también, con la diferencia de cabida del retaso expropiado y si forma o no parte de un predio mayor, aspectos, entre otros, sobre los que Undurraga teoriza sin que sus conclusiones, “encuentren, fundamento lógico alguno …” “ solo analiza las bondades del lote expropiado sin referirse a las tasas de descuento que todo informe pericial debe necesariamente considerar” por manera que se trata de opiniones que “no encuentran sustento científico alguno” (fojas 456). Por último, siempre en este tercer capítulo del recurso de casación, se afirma que el informe pericial que produjo la expropiante “es indudablemente más verídico y guarda concordancia con las demás pruebas rendidas en autos” (fojas 457), por cuanto contiene la indicación de los métodos o parámetros empleados en la valorización de los lotes, cumple con la lex artis, es relativo a la fecha de la expropiación y da suficiente y detallada razón de la suma con la que sugiere reparar el mal que la expropiación causa a los reclamantes.

Por último y como consecuencia de cuanto dicho, se reitera la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley 2.186;

2°.- Una primera consideración, de carácter general, se hace necesaria al abordar la temática que plantea el ataque substantivo.

El artículo 38 del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 2.186 establece la regla de oro en este orden de cosas: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra ´indemnización´, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.”

La palabra “efectivamente” constituye un adverbio que está expresamente utilizado por el legislador como elemento funcional complementario de la forma verbal “causado”; hace las veces de complemento de la significación de ése, de modo tal que la norma no se conformó con predicar sobre el daño patrimonial generado por la expropiación sino sobre el “efectivamente” producido.

Por naturaleza, los adverbios son términos invariables, esto es, gozan de la cualidad de no cambiar; así, el calificativo inmerso en el adverbio “efectivamente” apunta a un referente que si bien es fijo en cuanto tal, no por ello pierde la ductilidad inherente a toda calificación.

“Efectivamente” es un adverbio que, cuanto a sus presupuestos relacionadores, mira a lo real y verdadero. Es justamente ello lo que acentúa el carácter cualitativo de un adverbio que, por lo mismo, es invariable. Más fácil, lo invariable es el referente, en punto a que siempre la indemnización alcanzará, en su versión legítima, al daño patrimonial efectivamente causado, pero ese daño patrimonial efectivamente causado es susceptible de apreciación, como corresponde a todo lo que se asocia a la condición de “real” y a la cualidad de “verdad”, cuando éstas se proyectan en situaciones complejas, como ocurre con una tasación, con una valuación, con la apreciación de la intensidad del mal que real y verdaderamente haya experimentado el expropiado;

3°.- Los asertos que preceden ponen a estos jueces ante el tema de si es posible someter al estricto control jurídico inherente a un recurso de casación en el fondo, el ejercicio que efectúan los juzgadores, de cara a captar en la circunstancialidad del caso concreto, lo que deba entenderse por mal “efectivamente” causado, como quiera ello pasa por un juicio de valor que no puede quedar atado a mediciones del todo objetivas.

Valgan estos discurrimientos a la hora de inteligir adecuadamente para los efectos de estos análisis, el mandato del susodicho artículo 38, pues si no fuese erróneo que su contenido normativo escapa al control substantivo, se desvanece la totalidad de la impugnación, centrada como está, en el supuesto mal uso de ese parámetro de efectividad;

4°.- Aunque diferenciados entre sí, mediante el recurso a una presentación en secciones separadas, los supuestos atentados incurridos por los sentenciadores no difieren mayormente entre sí.

En efecto, el hecho de considerar como medio probatorio una copia del informe pericial que en otro procedimiento judicial evacuó el perito Alberto Undurraga Undurraga, que ni siquiera lo ratificó en la presente, motiva la crítica a los yerros relativos al artículo 346, 410, 412, 414, 417 y 420 del Código de Procedimiento Civil, a los preceptos 12, 14, 38 y 40 del Decreto Ley 2.186 y 1712 el Código Civil, todos los que conciernen a habérselo privilegiado, por sobre la copiosa evidencia rendida por el ente expropiador, como si realmente se tratase de una prueba pericial, no obstante que no se la extendió de acuerdo con las formalidades atinentes;

5°.- En este respecto debe tenerse en cuenta que la Corte de Apelaciones de San Miguel no ponderó aisladamente la pieza en comento, sino que lo hizo en relación con instrumental producida por las partes, pericial presentada por el Fisco de Chile y testimonial del aquí recurrente, por manera que la determinación del mayor precio del metro cuadrado ha sido, en definitiva, la resultante del cotejo que el artículo 428 del cuerpo de leyes adjetivas valida, al enseñar que entre dos o mas pruebas contradictorias y a falta de ley que resuelva el conflicto, preferirán la que crean más conforme con la verdad;

6°.- Nuevamente se está aquí ante una expresión gramatical de dudoso control en sede de casación de fondo.

No es la verdad jurisdiccional una categoría que resulte de un juicio descriptivo, sujeto a la comprobación del grado de corrección o incorrección.

La verdad es por naturaleza un relativo entre un objeto y una idea; identificado aquél con una cosa o realidad exterior, mientras ésta con un concepto o noción anidada en el conocimiento de quien capta dicho objeto. La verdad viene siendo la propiedad de la conformidad entre lo que de algo se afirma y lo que ése es. Pero no puede ni podrá jamás el derecho definir qué sea la verdad de algo.

Entonces, aquel predicado del artículo 428, que se inclina por la preferencia acorde a lo que se cree por el juzgador más conforme con la verdad, no ha de ser susceptible de corrección en esta sede;

7°.- Cuanto expresado impide que el alzamiento sea exitoso, ora porque se construye en torno a un artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 que no le da cabida posible, ora porque no puede prescindir, siguiendo su propia lógica, de la cualificación ínsita al trabajo que han hecho los juzgadores, en acatamiento al consabido artículo 428 del estatuto procesal;

8°.- Ergo, la Corte desechará la crítica.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Antonio Navarro Vergara, procurador fiscal de San Miguel del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 433.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución al Ingreso Corte N° 8.985-2.011.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 1.156-2.012.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.