Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8985-201113 ene 2014

Apreciación comparativa de los medios de prueba

Fecha
13 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Apreciación comparativa de los medios de prueba
Carátula
Bernat y Tausch Ltda. con Fisco de Chile **
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 884-2010
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2563-2002
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 428
Decreto Ley N° 2186: art. 38
Descriptores
Apreciación comparativa de los medios de prueba · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización del monto de expropiación · Expropiaciones · Reclamo del monto de la indemnización por expropiación · Hechos establecidos soberanamente por sentenciadores del grado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8985-2011, 13 de enero de 2014, «Bernat y Tausch Ltda. con Fisco de Chile **»

Texto íntegro

7

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 2.563-2.002, del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, procedimiento de reclamación del monto de indemnización de terrenos expropiados, el abogado Antonio Navarro Vergara, procurador fiscal de San Miguel, actuando por el Fisco de Chile, recurre de casación en el fondo, en lo principal del escrito de fojas 1.417, contra la sentencia de quince de julio de dos mil once, escrita a fojas 1.404, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la que el treinta de abril del año anterior había emitido el mencionado tribunal de la instancia, a fojas 1.156, elevando el monto del metro cuadrado al equivalente a seis Unidades de Fomento.

Considera infringidos, en tres secciones, los artículos: 14, 38 y 40 del Decreto Ley 2.186, 1698 del Código Civil, 384, 417, 425 y 428 del de procedimiento del ramo, solicitando se invalide dicha resolución y, en la de reemplazo que corresponde, se desestime en todas sus partes los reclamos interpuestos por los expropiados, manteniendo como definitivos los valores que determinó la comisión de peritos.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticinco de noviembre último, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- En su primera parte, el alzamiento se centra en la transgresión de los artículos 14, 38 y 40 del Decreto Ley N° 2.186, además del 417 y el 425 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de transcribir la primera de esas normas, de ella extrae que se trata de un procedimiento especial que tolera la prueba documental, la testifical y la pericial; que respecto de esta última, se hacen aplicables los artículos 417 a 420 y 423 a 425, todos del estatuto procesal; que de esa preceptiva resalta el artículo 417, referido a la exigencia de aceptación del cargo por parte del perito, amén del juramento de desempeñarlo con fidelidad, de lo que ha de dejarse constancia en el acto de la notificación; que en el caso del peritaje que se atribuye al señor nombre reservado, tales imperativos quedaron eludidos; que en los considerandos undécimo y duodécimo, que también transcribe, los jueces prefirieron las pruebas que produjeron los reclamantes, sin atender a que el supuesto peritaje del señor nombre reservado no pudo tenerse en cuenta, como quiera no satisfizo las formalidades del aludido artículo 417, tal como lo esgrimió la disidencia;

2°.- En su segundo capítulo se reclama del tratamiento erróneo que la sentencia proporciona a los artículos 384 y 428 del código adjetivo, 1698 del Código Civil y 40 del mentado Decreto Ley N° 2.186.

El artículo 40, que igualmente el libelo procede a copiar, hace aplicables las reglas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, a falta de norma especial y siempre y cuando no sea incompatible con la ley en referencia, lo que hace que “Al no ser posible dar valor probatorio al Informe Pericial de la reclamante… la valoración de la prueba realizada por la sentencia infringe el tenor de los artículos 384 y 428… y 1698 en cuanto incumbe probar la existencia de las obligaciones a quien las alega.” (fojas 1.429).

Se detiene en la argumentación décima de los juzgadores, donde éstos descartan el poder de convicción de la prueba de testigos, tanto de las reclamantes, cuanto del reclamado, lo que haría aplicable la guía del apartado quinto del mentado artículo 384 en el sentido que cuando los testigos de las partes son iguales en circunstancias y número, de modo que conforme a la sana razón no quede el juridiscente en situación de optar, debe tenerse por no probado el hecho, sin embargo de lo cual los jueces han otorgado mayor fuerza probatoria a los testigos de los reclamantes, lo que importa pasar a llevar tal artículo 384 N° 5°, lo que adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que a esa testifical se la respalda en la pericia ya referida, del todo ineficaz;

3°.- Por último, en su tercera sección, la crítica gira en torno a los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186 y al 425 del código adjetivo.

Tocante al artículo 14, el libelo de acusación destaca su inciso cuarto, que como se adelantó, aplica a la prueba pericial las regulaciones del cuerpo de leyes procedimentales. Por virtud de tal inciso cuarto, habría de estarse a la regla del mentado artículo 425 concerniente a la apreciación del informe de especialidad conforme a la sana crítica y, luego de una invocación de fuente de autoridad, tanto doctrinaria como jurisprudencial, concluye el quejoso que al confirmar el fallo, la Corte ha infringido las reglas de la sana crítica, de cuatro maneras distintas.

Primeramente, al dar por establecido que los lotes expropiados tienen un valor económico superior al provisional, apoyándose para ello en informes periciales que no satisfacen mínimas exigencias técnicas propias de la ciencia de la tasación, en particular las relativas a la manera en que se aplica el método conocido como “valor de mercado”. A este respecto, se blande la tesis de estimar el predio como una unidad, tal como lo hicieran la comisión de peritos y los peritajes ofrecidos por la parte del Fisco de Chile, como quiera que los reclamantes lo habían subdividido en siete lotes, para sostener, más adelante que “La comisión de peritos y los informes periciales del Fisco de Chile han aplicado correctamente las técnicas propias del ´método comparativo´ o ´valor de mercado´ y, por aplicación de dichas reglas técnicas o científicas, han arribado a la conclusión de que los lotes tienen distintos valores…” ( fojas 1.434)

Segundamente, porque al valorar los informes periciales, los adjudicadores se apartaron de las reglas de la lógica, habida cuenta que “la tasación de los lotes en distintos valores no obedece a un capricho de la Comisión de Peritos, sino que al resultado de una operación elemental de lógica” (fojas 1435).

Terceramente, porque al ejercitar semejante valoración la sentencia se ha apartado de las máximas de la experiencia, toda vez que de la prueba fluye que se trata de suelo de uso mixto, habitacional básico e industrial, subdividido en siete lotes, consistentes en terrenos sin uso, sujetos a área de extensión urbana, siendo de destacar la intención que en su momento manifestaron los propietarios en orden a conceder zonas a Vialidad, lo que no hace sino dejar en evidencia “los principios más elementales de buena fe y de respeto a los actos propios, estándares ambos susceptibles de ser subsumidos bajo la categoría de ´máximas de la experiencia´” (fojas 1.436) .

Cuartamente, se ha conferido por concepto de indemnización un monto superior al del perjuicio generado por el acto expropiatorio, principalmente porque “no obedece a ninguna razón lógica establecer que un terreno en uso actual y aprovechable económicamente (la menor parte de los lotes subdivididos) tenga un mismo valor que retazos de terrenos destinados a vialidad que no se usan y que no son susceptibles de aprovechamiento comercial por su destino” (fojas 1.437).

Relativo a la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, luego de transcribirse el precepto, se espeta que el fallo ordena indemnizar rubros que no constituyen perjuicios patrimoniales efectivos y actuales, causados directa e inmediatamente por el acto de autoridad, discurso éste que el impugnante define como consecuencia de la errónea ponderación de los informes periciales; que no sólo se ha determinado la comparecencia de un daño que no existe sino que, además, se lo ha tasado en una cantidad que no reconoce respaldo procesal, volviendo sobre la especie consistente en que en caso alguno pudo asignarse a cada uno de los siete lotes una valoración idéntica;

4°.- De la lectura del escrito de alzamiento se desprende que, a la postre y en rigor de verdad, los jueces de mayoría han excedido los lindes que perentoriamente establece el mentado artículo 38, con lo cual se indemnizará un daño patrimonial que no ha sido efectivamente causado por la expropiación;

5°.- Una primera consideración, de carácter general, se hace necesaria al abordar la temática que plantea el ataque substantivo.

El artículo 38 del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 2.186 establece la regla de oro en este orden de cosas: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra ´indemnización´, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.”

La palabra “efectivamente” constituye un adverbio que está expresamente utilizado por el legislador como elemento funcional complementario de la forma verbal “causado”; hace las veces de complemento de la significación de ése, de modo tal que la norma no se conformó con predicar sobre el daño patrimonial generado por la expropiación sino sobre el “efectivamente” producido.

Por naturaleza, los adverbios son términos invariables, esto es, gozan de la cualidad de no cambiar; así, el calificativo inmerso en el adverbio “efectivamente” apunta a un referente que si bien es fijo en cuanto tal, no por ello pierde la ductilidad inherente a toda calificación.

“Efectivamente” es un adverbio que, cuanto a sus presupuestos relacionadores, mira a lo real y verdadero. Es justamente ello lo que acentúa el carácter cualitativo de un adverbio que, por lo mismo, es invariable. Más fácil, lo invariable es el referente, en punto a que siempre la indemnización alcanzará, en su versión legítima, al daño patrimonial efectivamente causado, pero ese daño patrimonial efectivamente causado es susceptible de apreciación, como corresponde a todo lo que se asocia a la condición de “real” y a la cualidad de “verdad”, cuando éstas se proyectan en situaciones complejas, como ocurre con una tasación, con una valuación, con la apreciación de la intensidad del mal que real y verdaderamente haya experimentado el expropiado;

6°.- Los asertos que preceden ponen a estos jueces ante el tema de si es posible someter al estricto control jurídico inherente a un recurso de casación en el fondo, el ejercicio que efectúan los juzgadores, de cara a captar en la circunstancialidad del caso concreto, lo que deba entenderse por mal “efectivamente” causado, como quiera ello pasa por un juicio de valor que no puede quedar atado a mediciones del todo objetivas.

Valgan estos discurrimientos a la hora de inteligir adecuadamente para los efectos de estos análisis, el mandato del susodicho artículo 38, pues si no fuese erróneo que su contenido normativo escapa al control substantivo, se desvanece la totalidad de la impugnación, centrada como está, en el supuesto mal uso de ese parámetro de efectividad;

7°.- De otra parte, lo cierto es que del examen de cada capítulo de anulación fluye que está de por medio un factor determinante para el reclamado, como lo es el haberse considerado por los jueces el criterio de especialidad plasmado en la pieza a la que no reconocen el carácter ni mérito de prueba pericial. Se trata de la opinión del ingeniero nombre reservado.

En torno a esta materia no deben estos jueces prescindir de la evidencia que ofrece el fallo en análisis, en cuyos apartados sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo realiza un prudente examen y valoración de las pruebas rendidas por los litigantes, por manera que no es exacto que se haya preterido el esfuerzo probatorio de la parte del Fisco de Chile sino que, cotejado con la restante, se eligió lo que, a juicio de la Corte, produjo su convicción.

Siendo así, se tiene que de por medio se encuentra el ejercicio soberano de la atribución que a los decidores entrega el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil -que el recurso también dice conculcado- de cara a la preferencia, claro está justificada, por una o más de las evidencias, en caso de pugna, cuando no existe ley dirimente.

Por condecir con el plano subjetivo, cual el de la convicción, no es la del 428 una disposición que quede sujeta a un control de naturaleza rigurosamente jurídica, propio del arbitrio substantivo que ha dado motivo a la presente vista. Esto no puede, claro está, llevar al extremo de desproteger absolutamente de esa clase de fiscalización la exteriorización razonable de la convicción, tema que aquí está salvado, habida cuenta lo antes indicado en orden a que la sentencia exhibe razonamientos coherentes, consistentes y conducentes a sus asunciones decisorias;

8°.- Resulta, pues, que ninguna de las infracciones de ley que la expropiante aquí representa, habría de tener influencia relevante en el resultado de la reclamación, habida cuenta que tanto el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, cuanto el 428 del Código de Procedimiento Civil, se ubican en un ámbito en el que no es dable penetrar a esta clase de arbitrio.

Esto es particularmente significativo a la hora de detenerse en el artículo 417 del estatuto adjetivo, por cuanto el hecho o circunstancia que los jueces hayan considerado lo actuado en otra causa por el ingeniero y perito señor nombre reservado, como configurativo del medio probatorio que el artículo 341 del código de procedimientos conoce como “informe de perito”, no ha sido lo decidor, dicho como está que los jueces lo recogieron como un elemento de juicio, entre otros, que legalmente sopesados, los condujo al criterio final;

9°.- Tocante a los restantes articulados en torno a los que se construye la impugnación, tales como el 14 y el 40 del Decreto Ley N° 2.186, el 1698 del Código Civil, el 384 y el 425 del de procedimientos, no hace falta mayores análisis, como quiera que se trata de reglas que no pueden por sí mismas influir determinantemente en lo resuelto.

Así, el 14 hace aplicable, entre otros, el referido artículo 417 del Código de Procedimiento Civil; el 40 hace espacio supletorio a ese cuerpo de leyes; el 1698 enseña sobre la carga de la prueba; y el 384 guía la estimación de la testifical;

10°.- Consecuencia de cuanto dicho ha de ser la desestimación del anhelo invalidatorio.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1.417 por el abogado Antonio Navarro Vergara, procurador fiscal de San Miguel, por el Fisco de Chile, contra la sentencia de quince de julio de dos mil once, que rola a fojas 1.404.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al ingreso de esta Corte N° 1.156-2.012

Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 8.985-2.011.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Cerda y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.