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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6107-201313 ene 2014
Fecha
13 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sentencia definitiva
Carátula
Comunidad Edificio Jardin de la Florida con Habitaria S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 34-2013
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12600-2006
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 158
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Sentencia definitiva · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6107-2013, 13 de enero de 2014, «Comunidad Edificio Jardin de la Florida con Habitaria S. A.»

Historia del caso

En el mismo rol 6107-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En este juicio en procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios, rol Nº 12.600-2006, del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Comunidad Edificio Jardín de la Florida con Habitaria S.A.” por resolución de veinticinco de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 501, se acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada.

Apelada esta decisión por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de doce de julio de dos mil trece, rolante a fojas 526, la confirmó.

Contra esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 152, 191, 158 –en relación con el 48 y el 152- y 48, todos del Código de Procedimiento Civil.

Explica el actor que en estos antecedentes se dictó sentencia definitiva el 30 de octubre de 2009, acogiendo parcialmente la demanda. Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal de Alzada dictó el decreto en relación el 16 de diciembre de ese año el que, sin embargo, suspendió en tres ocasiones. Primero, para solicitar documentación en custodia que no había sido remitida por el Tribunal de primer grado; luego, ordenando complementar la sentencia respecto de una alegación impetrada en su defensa por la demandada y, finalmente, disponiendo que el juez a quo la complementara en aquella parte que resuelve la objeción de documentos efectuada por la parte demandada en el punto 2° de la presentación de fojas 95. En el contexto de esta tercera remisión del expediente fue que el tribunal del grado decretó el abandono de procedimiento, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia que motiva el recurso de casación de fondo.

A juicio del impugnante, tal decisión vulnera lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tanto constituye una norma de orden público que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal, que constituye la sanción a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, carga que no les es exigible si el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, ya que, en tal caso, el impulso procesal recae en la judicatura, tal como sucede en la especie, por cuanto, habiéndose otorgado en ambos efectos la apelación deducida por las partes en contra de la sentencia definitiva y estando suspendida la competencia del Tribunal de primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, el juez del grado sólo debía cumplir la orden del superior y devolver los autos al segundo grado, donde se encontraba radicada la competencia para conocer y resolver el asunto controvertido.

Así, de hecho, lo entendió el tribunal a quo en la resolución de 26 de agosto de 2011, al decretar: “Cúmplase y hecho, relévense los autos” (sic), de modo que una vez complementado el fallo en el aspecto meramente formal que ordenó la Corte de Apelaciones, pesaba sobre el tribunal cumplir con la carga de devolver los antecedentes a segunda instancia, máxime si el artículo 692 del citado código procesal autorizaba al Tribunal de Alzada a resolver derechamente tal cuestión.

Los jueces también quebrantan los artículos 152 y 191 del mismo cuerpo legal, al estimar que las partes cesaron en la prosecución del juicio por seis meses contados desde la última resolución recaída en gestión útil, y que ésta, en el caso de autos, es la de 26 de septiembre de 2011, que complementó la sentencia definitiva, la que debía ser notificada por cédula a las partes.

Señala el impugnante que la infracción se comete al no considerar que el fallo que se ordena complementar ya había resuelto la objeción de documentos y que respecto de este acto jurisdiccional su parte había realizado lo necesario para la prosecución del juicio, notificando la sentencia definitiva. Se trata, entonces, sólo de una omisión formal que el tribunal de segundo grado ordenó subsanar, debiendo el de primera instancia reenviar los autos una vez cumplido lo ordenado, sin que fuese necesario una nueva notificación por cédula.

A su turno, se quebranta el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 48 y 50 del mismo compilado adjetivo al al calificar como sentencia definitiva la complementación del fallo de 30 de octubre de 2009, error que tiene directa incidencia en lo dispositivo por cuanto la supuesta inactividad que se le atribuye a su parte supone que tal resolución ha debido notificarse por cédula, siendo que el pronunciamiento no pone fin a la instancia ni ha resuelto la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio sino que, por el contrario, se refiere a una discusión accesoria a la cuestión principal la que, además, ya había sido resuelta en el fallo que se ordena complementar. Así, la complementación del fallo viene a ser un mero decreto, providencia o proveído que tiene por finalidad determinar o arreglar la sustanciación del proceso de marras, violándose la norma del artículo 48 del código adjetivo al exigir que tal resolución, no obstante su naturaleza, sea notificada por cédula, siendo que ya había sido correctamente noticiada por su inclusión en el estado diario;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y decisión del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias y actuaciones del proceso de autos, luego de pronunciada y notificada la sentencia definitiva de 30 de octubre de 2009:

1.- El fallo fue impugnado por ambas partes mediante sendos recursos de apelación, concedidos a fojas 282 y 291. El 16 de diciembre de 2009 (fojas 296) el tribunal de alzada trajo los autos en relación para conocer ambos recursos;

2.- A fojas 297 la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó oficiar al tribunal de primer grado para la remisión de los documentos que indica y suspendió, entretanto, los efectos del decreto que ordenó traer los autos en relación. El trámite se tuvo por cumplido a fojas 299, rigiendo el decreto en relación y ordenándose la inclusión del asunto en tabla;

3.- El 4 de noviembre de 2010, y por estimarlo estrictamente indispensable para una acertada relación y resolución, el Tribunal de Alzada ordenó a fojas 303 complementar la sentencia, disponiendo que el juez a quo se pronunciará “respecto de la alegación de improcedencia de la indemnización de perjuicios deducida por la demandada en el numeral II de su presentación de fojas 37. Hecho, reelévense”. Se suspendió, entretanto, los efectos del decreto que ordenó traer los autos en relación.

Mediante resolución de 20 de diciembre de 2010, de fojas 305, el Juez del 14° Juzgado Civil cumplió lo ordenado y tuvo a la complementación como parte integrante de la sentencia de 30 de octubre de 2009. Se lee al epílogo del pronunciamiento: “Notifíquese legalmente”.

A fojas 308 y 309 consta la notificación personal de los apoderados de las partes de la complementación del fallo ante la señora Secretaria del Tribunal. A fojas 313 se concedió en ambos efectos el recurso de apelación que la parte demandada dedujo a fojas 310 contra el fallo complementario y el 2 de mayo de 2011 -fojas 316- el Tribunal de Alzada tuvo por cumplido lo ordenado y decretó: “amplíese y rija el decreto en relación, para conocer además de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la sentencia complementaria…”, disponiendo la inclusión del asunto en tabla.

4.- Por resolución de 7 de julio de 2011, rolante a fojas 331, la Corte de Apelaciones dictó lo siguiente: “Vuelvan los antecedentes a primera instancia, a fin que el juez a quo complemente la sentencia en aquella parte que resuelve la objeción de documentos efectuada por la parte demandada a fs. 95 en el punto 2° de dicha presentación.

Suspéndase, entretanto, los efectos del decreto que ordenó traer los autos en relación.”

En fecha 26 de agosto de 2011, mediante resolución de fojas 332 el tribunal de primer grado decretó: “Cúmplase y hecho, relévense los autos” (sic) y a foja siguiente, el 26 de septiembre de ese año, resolvió: “En cumplimiento de lo ordenado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por resolución agregada a fojas 329 de autos, compleméntase la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, rolante a fojas 242 y siguientes de autos, en el sentido de agregar en el considerando primero, luego de la frase “…fundada en que el set de fotografías acompañado por la parte demandante no es un documento público ni privado…” lo siguiente: “y en que los presupuestos presentados por la demandante no son documentos originales sino simples fotocopias,”

Téngase la presente complementación como parte integrante de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, rolante a fojas 242 y siguientes de autos. Notifíquese legalmente”.

5.- El 27 de marzo de 2012 la demandada, mediante presentación de fojas 335, dedujo incidente de abandono de procedimiento, acusando que la última gestión útil acaecida en los autos es la resolución de 26 de septiembre de 2011, que complementa la sentencia definitiva.

6.- A fojas 336 el tribunal desestimó la petición, por improcedente y dispuso “dar estricto cumplimiento a lo decretado” por resolución de 26 de septiembre de 2011. Empero, acogiendo el recurso de reposición que dedujo la demandada, dejó sin efecto lo resuelto, dio traslado a la demandante y ordenó notificar tal decisión por cédula, la que se practicó el 17 de abril de 2012, sin haberse evacuado el traslado conferido.

A fojas 348 el juez se asiló en el efecto a que alude el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil para declarar que “carecía de competencia para seguir conociendo de la presente causa y por ende pronunciarse respecto de la solicitud de abandono incoada”.

Desestimado que fuera el recurso de reposición que el demandado interpuso contra dicha decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago conoció de la apelación que subsidiariamente impetró esa parte.

El 14 de septiembre de 2012 (fojas 499) dicho Tribunal de Alzada resolvió: “Atendido el mérito de los antecedentes, de los que consta que esta Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha siete de julio de dos mil once, escrita a fs.113, remitió los antecedentes a primera instancia con el fin que se completara la sentencia dictada en su oportunidad, lo que le otorga competencia para conocer de lo relativo a dicha sentencia complementaria, se revoca la resolución apelada de veintiuno de junio de dos mil doce, escrita a fs.128 de estas compulsas y, en su lugar se decide que el tribunal deberá pronunciarse sobre el incidente de abandono del procedimiento planteado en el escrito rolante a fs.117 de estas compulsas”;

TERCERO: Que la sentencia recurrida dejó asentado que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es la dictada el 26 de septiembre de 2011, por lo que a la fecha de interposición del incidente de abandono de procedimiento ya habían transcurrido los seis meses exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresando los jueces, además, que el complemento del fallo de primer grado que la Corte de Apelaciones ordenó dictar al juez del grado debe ser notificado a las partes de la misma manera como debe notificarse la sentencia principal, por lo que el impulso procesal recaía en el demandante, “toda vez que la sentencia definitiva debe ser notificada por cédula por las partes”;

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de esta Corte de Casación, se refiere a determinar si la prosecución del proceso exigía la notificación por cédula del complemento del fallo de primer grado y, asimismo, dilucidar si el impulso procesal en pos de la prosecución del juicio recaía en el actor, conclusión que en definitiva establecerá si la sentencia que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho, la que analizó y se pronunció sobre ambos aspectos;

QUINTO: Que, emprendiendo el análisis de tales asuntos, primeramente conviene atender a la situación normativa dispuesta por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución” durante seis meses.

En el análisis de la expresión haber las partes “cesado en su prosecución”, la doctrina asimila esta situación al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.

Como anota doña nombre reservado: “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

Luego, es evidente que las peticiones de los litigantes deberán tender a dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no apunten a tal finalidad, esto es, que no se dirijan al desarrollo o avance del litigio.

El abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, “los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.”. (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132);

SEXTO: Que, al no encontrarse definida legalmente la expresión “gestión”, no cabe atenerse exclusivamente a la definición legal de “resolución”, debiendo acudirse al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en que “resolución” está conceptualizada como “acción y efecto de resolver o resolverse”, que no es otra cosa que “tomar determinación fija y decidida”; es decir, hacer una cosa o realizar actuaciones útiles para dar curso progresivo a los autos. Por su parte “gestión” es “la acción y efecto de gestionar”, que se relaciona con la acepción de “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, que también, en la determinación particular, es obtener el cumplimiento de la obligación que se ejecuta.

De esta forma y teniendo en consideración que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, resulta igualmente comprensible en la expresión “resolución”, toda “actuación” que implique una gestión del actor, otorgando a aquella palabra “el sentido más amplio y genérico” que permita comprender la voluntad del legislador (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXVIII, Segunda Parte, Sección Primera, página 278, Sentencia de 2 de octubre de 1930 y Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 26 de octubre de 1999, recaída en los autos rol Nº A-5897-98);

SÉPTIMO: Que ahora bien, como se ha dicho, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento por el plazo, en este caso de seis meses, “contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, disposición legal que no necesariamente hace referencia a las resoluciones judiciales, según se encuentran definidas en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, pues de estimarlo indudablemente en este sentido, lo habría señalado expresamente, debiendo por tanto concluirse que dicho concepto se encuentra usado en forma amplia, conforme lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o acción y efecto de resolver, que no es otra cosa que tomar una determinación fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos;

OCTAVO: Que, entonces esta Corte Suprema estima que, más allá de la naturaleza jurídica que conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil tuviera la resolución que dictara la I. Corte de Santiago con fecha 26 de septiembre de 2011, por la cual ordenó al tribunal a quo complementar su sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, escrita a fojas 242 y siguientes, esto es, si se tratara de una sentencia definitiva que por lo mismo, de acuerdo al artículo 48 del citado código procesal, debería notificarse por cédula o, si por el contrario, se tratara de un decreto, providencia o proveído, respecto de la cual bastaría con su notificación por el estado diario, según el artículo 50 de la misma compilación, tal cual lo denuncia el recurrente de casación en el fondo, se ha infringido por el tribunal de alzada el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, ya que a las partes no correspondía el impulso procesal para instar por la prosecución del juicio, el que estaba radicado en el tribunal de alzada quien tenía la competencia para conocer del recurso de apelación;

NOVENO: Que de esta manera al resolver la Corte de Santiago, estimando que habían transcurrido los seis meses de inacción de las partes desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para la prosecución del pleito – en su concepto la de 26 de septiembre de 2011-, hizo una errónea interpretación del referido artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo puesto que, como se dijo, no correspondía a las partes impulso procesal alguno para el avance progresivo de los autos, siendo de responsabilidad de los tribunales del fondo tomar las medidas conducentes a tal propósito, desde que fue la propia Corte quien, ya teniendo la competencia para conocer del recurso de apelación, ordenó al tribunal de primer grado complementar su resolución recaída en una objeción de documentos y luego devolver los autos a ese tribunal superior;

DÉCIMO: Que así las cosas la resolución del tribunal de primer grado recaída en la orden de la Corte de complementar su sentencia en la forma comentada, no puede considerarse que corresponda a aquélla de que trata el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para constituir el abandono del procedimiento, por lo que de esta manera también el tribunal de alzada ha infringido esta disposición;

UNDÉCIMO: Que con lo razonado queda perfectamente claro que estando la competencia ya radicada en la Corte de Santiago para conocer y fallar el recurso de apelación de autos, más allá de la complementación por ella pedida al tribunal de primera instancia, no puede considerarse en modo alguno que el procedimiento ha sido abandonado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 527 por el abogado señor Alejandro Felipe Ponce Gálvez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil trece, escrita a foja 526, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros Z.

N° 6.107-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.