Dominio de bien mueble
- Fecha
- 15 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (apelación Sentencia y Casacion)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 519-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo, Rol 18011-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Prueba de la posesión · Elementos de la posesión · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Cambio de destino bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13426-2013, 15 de enero de 2014, «con (apelación Sentencia y Casacion)»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, rol Nº 18.011-2011, seguido ante el Juzgado de Letras de Peumo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual confirmó la de primer grado que acogió la demanda de reivindicación;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 729, 730, 731, 889, 893, 894 y 2498 al 2513 del Código Civil, aduciendo, básicamente, que la sentencia incurre en un error de interpretación de las normas posesorias, porque el actor no acreditó fehacientemente el dominio del inmueble cuya reivindicación demanda. Alega que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que lo ampararía en la posesión es de aquellas denominadas de papel, carente de animus y corpus, razón por la cual el dominio sólo podía ser probado por prescripción adquisitiva, lo que no podía ocurrir, toda vez que en sentencia previa dictada en una querella de restablecimiento, la misma Corte de Apelaciones de Rancagua declaró que la posesión del reivindicador era viciosa; por lo tanto, no tiene la calidad de poseedor de buena fe para adquirir por prescripción;
3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo la demanda interpuesta, establece que con la prueba rendida “se acredita que nombre reservado es dueño del bien raíz consistente en la Parcela Nº 45 letra B, resultante de la subdivisión de la parcela 45 del proyecto de parcelación Santa Inés, ubicada en la comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal y la proporción de los derechos de aguas correspondientes a siete novenos de los derechos de agua del Canal Cocalan, del Proyecto Santa Inés”.
El fallo impugnado reflexiona “Que luego el recurrente efectúa alegaciones que demuestran confusión, porque sostiene que la inscripción del demandante no prueba dominio sino sólo posesión, olvidando que, según dispone el segundo inciso del artículo 700 del Código Civil, el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo, y por cierto el demandado, que sólo esgrime un contrato de promesa que le otorga derechos personales pero no reales, no ha justificado ser dueño del inmueble. Reclama asimismo que el actor no está ni ha estado en posesión material del predio, pero eso importa precisamente reconocer que existe una razón jurídica para demandar de reivindicación, ya que esa es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño, entendiéndose, como lo ha hecho la jurisprudencia y lo recoge bien la Sra. juez a quo, que se incluye en esa fórmula a la posesión material, cuando se tiene la inscripción pero no se detenta físicamente el inmueble. Por último, el demandado pretende que él no es poseedor, lo que desde luego constituye una contradicción flagrante con sus argumentos anteriores según los cuales el actor tampoco lo es, porque no ha ocupado el inmueble sino que lo ocupa el demandado. Pero más allá de ello, ya dijo la falladora, con acierto, que aunque la posesión de inmuebles se adquiere sólo con la inscripción y no se pierde mientras ella subsista, es pacífico en la jurisprudencia que la acción reivindicatoria puede ejercerla también el dueño y poseedor inscrito contra el poseedor meramente material, y aún contra el mero tendedor, tanto porque en esos casos de todas suertes el dueño se ve impedido de ejercer efectivamente las facultades de uso y goce de la cosa que le pertenece, que forman parte, por otro lado, del elemento corpus de la posesión, como porque la acción de dominio, en cuanto ordinaria, concede las mayores garantías a los demandados, de manera que no sufren estos ningún perjuicio porque se les admita como sujetos pasivos de reivindicación.”
4°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el actor es dueño del bien raíz objeto de la reivindicación;
5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 259, por el abogado don Cristian Marín Miranda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 255 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 13.426-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.