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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6334-201320 ene 2014
Fecha
20 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Diligencia probatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1110-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1181-2011
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Ministro no Identificado, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Diligencia probatoria · Comunidad · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6334-2013, 20 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol 1181-2011, del 12° Juzgado Civil de Buin, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre precario, se dedujo demanda por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, basado en el artículo 2195, inciso 2°, del Código Civil, pidiendo que éste le restituya la propiedad que indica.

Por sentencia de 17 de agosto de 2012, escrita a fs. 66 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda interpuesta. La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo la apelación interpuesta por la demandante en contra de dicho fallo, lo confirmó el 30 de julio del 2013.

En contra de tal decisión el apoderado de la actora ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante ha intentado recurso de casación sustancial en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de precario deducida, dando por infringidos los artículos 1698, 1699, 1700, 1712 en relación con el artículo 700 inciso 2°, 2195 inciso 2° y 1438 en relación con los artículos 19, 20 y 23, todos del Código Civil; y 341 del Código de Procedimiento Civil. Aduce, en síntesis, que acreditó en autos el dominio del bien cuya restitución solicitó, pues acompañó copia autorizada de la inscripción de dominio vigente, lo que demuestra que tiene la posesión inscrita de la propiedad. Señala que erran los sentenciadores de alzada al estimar que se requería acompañar el correspondiente certificado de vigencia de la inscripción de dominio, toda vez que resultaba suficiente la inscripción de dominio presentada en estos autos. En segundo lugar, expone que el demandado no rindió prueba alguna que justificase la ocupación del bien raíz y, que fue el propio tribunal, a través de una medida para mejor resolver, que agregó a los autos una escritura pública de compraventa, hipoteca y prohibición, en donde consta que el demandado compró a la anterior propietaria el inmueble sub lite; argumentando que dicho título no le empece pues para los efectos del artículo 2195 inciso 2°, además de la existencia de un contrato, éste debe ligar al actual dueño, lo que en autos no ocurre, pues corresponde a una convención existente entre el demandando y un tercero ajeno al juicio, a cuyo nacimiento no concurrió la actora y tampoco existe disposición alguna que lo obligue a respetarlo;

SEGUNDO: Que son hechos que han quedado a firme en el fallo de primera instancia y que no fueron modificados por la sentencia segunda instancia que ahora se impugna, que el señor nombre reservado celebró un contrato de compraventa, hipoteca y prohibición respecto de la propiedad sub-lite con doña nombre reservado, con fecha 6 de septiembre de 2000. Por su parte, también quedó asentado que don nombre reservado, actor en autos, adquirió la propiedad por causa de muerte testada, según auto de posesión efectiva dictada por el 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, todo ello según consta de la fotocopia autorizada de al escritura pública agregada a fs. 61 a 63.

TERCERO: Que en el recurso de casación que se estudia, el recurrente no impugnó estos hechos, dados como ciertos por los sentenciadores del grado, por lo que esta Corte los debe tener como inamovibles.

CUARTO: Que la sentencia impugnada ha considerado como motivo para desechar la demanda, la existencia de un título que justifica la ocupación del demandado, respecto del inmueble cuya restitución se solicita y, además, que no aparece suficientemente acreditado el dominio que el demandante alega en relación al mismo inmueble.

QUINTO: Que en consecuencia, no podrá acogerse el primer capítulo de casación invocado, por cuanto de los antecedentes del juicio no se desprende que, si aunque se hubiera considerado plenamente probado el dominio del demandante, la demanda de precario se hubiera acogido. En este caso, aún subsistiría el primer razonamiento que se ha hecho por los sentenciadores del grado, para desechar la demanda, cual es que el demandado tenía título para ocupar la propiedad. Por ello, este motivo de casación cae, desde el momento que, de ser efectivo, él no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se impugna.

SEXTO: Que en relación con el segundo capítulo de casación, esta Corte tampoco podrá acogerlo, pues, la escritura que da cuenta la compraventa que hizo el demandado a la antecesora en el dominio de la propiedad reclamada, se agregó como una medida para mejor resolver, de la que el tribunal tomó apoyo para consignar dos hechos que no han sido impugnados. Por una parte que la demandada tenía derechos como compradora de la propiedad y que el actor sucedió por causa de muerte en los derechos de la propietaria, la que, previamente, había vendido la propiedad al demandado. No puede aceptarse el argumento del recurrente de que ésta prueba no fue rendida por la demandada, pues, ella se produjo en virtud de un modo legal de proceder, como es una medida para mejor resolver, que tiene plena eficacia probatoria.

SÉPTIMO: Que en relación con la oponibilidad de dicho contrato al actor, en circunstancia que no concurrió a celebrarlo, ya se ha dicho que es un hecho de la causa que los jueces del grado dieron por sentado, y que no ha sido impugnado, que el título del actor es por sucesión por causa de muerte, cuya antecesora había vendido la propiedad al demandado. No puede afirmarse que no exista oponibilidad de dicho contrato, desde el momento que, de acuerdo con los antecedentes del proceso, el actor es heredero o sucesor de la antigua propietaria, y por lo mismo le empecen a él todo los actos y contratos que su causante hubiere podido celebrar. El artículo 1097 del Código Civil es claro a este respecto, cuando prescribe que los hedereos “representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. Por ello, si está a firme que el actor es heredero de la vendedora de la propiedad, no puede dejar de aceptarse que, frente al demandado, también tiene las obligaciones de vendedor, y debe reconocerle al actor los derechos de comprador. Por ello, el contrato de compraventa referido es plenamente oponible al actor.

OCTAVO: Que así las cosas, no se ha incurrido en yerro legal alguno en la sentencia impugnada, cuando se estima que no puede acogerse la demanda de precario, desde el momento que el demandado no ocupa la propiedad sin previo contrato, o por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En el caso que se estudia, el demandado ocupaba la propiedad previo contrato de compraventa que le favorecía como comprador, que entre otros derechos, le confería la facultad de que la cosa le fuera entregada y que, si por razones que en este juicio no interesan, no se llegó a practicar la tradición, y con ello, el traspaso del dominio, no se puede considerar al actual ocupante sin título. La demanda fue, en consecuencia, rechazada con fundamental legal, precisamente contenido en el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil, que no aparece infringido en la sentencia impugnada. Por lo que tampoco por este capítulo procede acoger el recurso.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 108, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de treinta de julio del dos mil trece, escrita a fojas 106 y siguientes.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona.

Rol N° 6334-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Rol N° 6334-13.