Indefensión jurídica
- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con S.T. las Araucarias S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 120-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 75856-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Norma decisoria litis · Fundamento de la sentencia · Rechaza recurso de casación · Indefensión jurídica · Declaración de quiebra · Quiebra · Mecanismo inidóneo de impugnación · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5091-2013, 20 de enero de 2014, «con S.T. las Araucarias S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 75.856-2011 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, sobre declaración de quiebra de la sociedad S.T. Las Araucarias S.A. caratulados “nombre reservado con S.T. Las Araucarias S.A.”, la sociedad nombre reservado Ltda. invocó la causal prevista en el artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras para solicitar la quiebra de S.T. Las Araucarias S.A., aduciendo que la fallida le adeuda la cantidad de US$ 3.422.576,40, suma que consta en numerosos pagarés cuyos vencimientos acaecieron entre el 19 de marzo de 2011 y el 19 de septiembre de ese mismo año.
A fojas 143 compareció la fallida deduciendo un incidente de nulidad de todo lo obrado y alegando, en subsidio, la incompetencia del tribunal y su falta de legitimación pasiva. Además, cuestionó el mérito ejecutivo de los títulos invocados por la actora, arguyó la ineptitud del libelo, el exceso de avalúo y opuso una excepción de pago, pidiendo recibir a prueba la solicitud de quiebra.
El Tribunal desestimó abrir un término probatorio de la petición de quiebra, atendida la naturaleza de la acción deducida y en pronunciamiento de 13 de marzo de 2012 rechazó los incidentes interpuestos y tuvo por evacuado el trámite señalado en el artículo 45 de la Ley de Quiebras.
En la misma fecha, por resolución agregada a fojas 174 de este cuaderno de compulsas, se declaró la quiebra de la sociedad.
En contra de dicha decisión, la fallida interpuso un recurso especial de reposición, el que se desestimó mediante pronunciamiento de 21 de noviembre de 2012, que se lee a fojas 342 del cuaderno de compulsas.
Contra esta decisión, la fallida interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de diez de junio de dos mil trece, agregada a fojas 456 de estas compulsas, la confirmó.
La misma parte impugnó este último pronunciamiento mediante recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de invalidación formal, la fallida aduce que la sentencia cuestionada ha incurrido en las causales de casación contenidas en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la primera con el artículo 170 del mismo código, en sus números 4 y 6, y relacionando la segunda con lo dispuesto en los números 4° y 5° del artículo 795 del referido cuerpo adjetivo.
Respecto al primer reproche, postula que la sentencia de segunda instancia confirmó sin modificaciones la de primer grado y que ésta no reunía todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación del artículo 170 del Código señalado, por lo que el Tribunal de Alzada se encontraba obligado a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales se rechazaba la prueba rendida para justificar la excepción de pago opuesta por su parte. Además, ha debido pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones hechas valer y, en especial, sobre el pago alegado.
Expone que el tribunal desestimó la prueba instrumental fundante de su excepción de pago al expresar que las liquidaciones que indica, emitidas por Administrador nombre reservado, dan cuenta de pagos efectuados a Kaufmann S.A. y no a la solicitante, falta de pago que, además, queda corroborada por lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley N°18.092 y 119 del Código de Comercio, disposiciones que facultan a la deudora a exigir la entrega de los pagarés en cuestión y un recibo de pago, los que no constan en autos.
En relación con la aptitud de los títulos fundantes de la quiebra, aduce el impugnante que los jueces desconocieron la existencia de la "Instrucción Irrevocable y Mandato Especial, Sociedad de Transportes Araucarias S.A. a Banco Santander-Chile", otorgada por escritura pública de 3 de diciembre de 2010 y que rola a fojas 447 del cuaderno principal de la quiebra, el que fue convenido conforme al contrato de compraventa de autobuses celebrado con la solicitante el 26 de febrero de 2009. En virtud de tal mandato, el Administrador nombre reservado debía depositar las sumas adeudadas por la fallida directamente en la cuenta corriente abierta a favor de nombre reservado por su Agente de Garantía Banco Santander-Chile.
Pese a que tal documento se agregó al proceso por ambas partes, el Tribunal omitió pronunciamiento respecto de la plena prueba que representa, en tanto instrumento público, y que constituye el fundamento inmediato del pago esgrimido.
En suma, aduce el impugnante que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los asuntos puestos en su conocimiento, limitándose a reproducir los argumentos expuestos por el tribunal de primera instancia y agregando, en su considerando cuarto, que en el referido contrato de compraventa de autobuses no consta el mandato invocado por la fallida ya que se acompaña sólo un borrador que no logra justificar la aseveración de la fallida, en circunstancias que el otorgamiento del mismo se comprueba con la escritura pública acompañada a los autos a fojas 447 del cuaderno principal.
Así, entonces, se omite ponderar toda la prueba instrumental rendida y se deja de expresar las consideraciones por las cuales debe desestimarse el valor probatorio del mandato e instrucción de pago, dejando de resolver el asunto controvertido, comoquiera que los jueces no declaran como insuficiente el pago alegado y ni siquiera analizan el hecho de que la prestación de lo debido se satisfizo con el otorgamiento del mandato irrevocable de cobro en los términos previstos en el contrato de compraventa de buses en cuestión, infringiéndose de paso todas las disposiciones relativas a la regulación de la prueba, en especial a la valoración de los instrumentos públicos o a los que se deben tener como tales, lo que agrava más aún las faltas o abusos contenidos en la decisión de los jueces.
Respecto al segundo motivo que amerita la invalidación del fallo, esto es, el haber incurrido en el vicio contenido en el número 9° del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4° y 5° del artículo 795 del mismo Código de Procedimiento Civil, denuncia la fallida que se han omitido trámites o diligencias esenciales relacionados tanto con la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan, como con la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le ha dejado en indefensión.
Lo primero sucede al desconocer el fallo la agregación material al proceso de la escritura pública de 3 de diciembre de 2010, que contiene el mandato irrevocable conferido por Transportes Araucarias al representante de nombre reservado para cobrar la obligación invocada en la petición de declaración de quiebra.
Dicho antecedente, reitera el impugnante, constituye plena prueba del pago invocado, lo que se constata si se advierte que en la cláusula 3.1 letra c), página 164, del Contrato de Administración de Cuentas y Garantías - denominado "Anexo 12" dentro del Contrato de Compraventa de Buses suscrito entre la fallida, la solicitante de la quiebra y las sociedades del Holding Kaufmann- la recurrente, en su calidad de deudora, se obligó a otorgar un mandato al Agente de Garantías para cobrar y percibir del Administrador nombre reservado por cuenta del deudor, los valores provenientes de la Concesión, explicitándose que el Agente de Garantías (Banco Santander) podrá suscribir los Documentos de Garantías, incluyendo el Mandato AFT y Mandato Irrevocable al Agente de Garantía, en representación de BBra.s (nombre reservado) y BNDES (Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Sociales), aceptándolos. Así, la instrucción conferida al Administrador nombre reservado permitía que el Banco Santander, en su calidad de Agente de Garantía y diputado para el cobro de nombre reservado, en representación de ésta, percibiera directamente el precio señalado en el contrato de compraventa de buses, porque los pagarés suscritos por su parte, aclara la fallida, sólo facilitaban el cobro del precio del contrato, sin novar la obligación. Por ello es que su otorgamiento importa el cumplimiento de la recurrente de la prestación debida en el contrato de compraventa de buses antes aludido, como se colige de la cláusula cuarta de la referida instrucción, donde el deudor (Transportes Araucarias) “instruye irrevocablemente al Administrador Financiero de Transantiago S.A. o a su sucesor o cesionario /en adelante "AFT "/ para que éste deposite quicenalmente en la cuenta número cero tres cero uno cero cero cuatro cero uno seis cinco guión tres, abierta y mantenida por el Agente de Garantías (Banco Santander), la suma que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula”, añadiendo que “... Se deja constancia que esta instrucción deberá ser cumplida por AFT una vez pagadas a Kaufmann las cantidades cobradas por éstas al amparo de los Mandatos Kaufmann. En consecuencia, esta instrucción irrevocable a favor de MBBras (nombre reservado) sólo podrá ser cumplida por AFT una vez depositadas a favor de Kaufmann las cantidades que conforme a los Mandatos Kaufmann se paguen en manos de Kaufmann. Por el presente instrumento, cada una de Inversiones Kaufmann S.A., Kaufmann S.A. vehículos Motorizados, y Comercial Kaufmann S.A., acepta la instrucción que por este instrumento el Deudor (Transportes Araucarias) otorga a AFT en beneficio de MBBras (nombre reservado)."
Explica la recurrente que en razón de tal instrucción, nombre reservado debió recibir del Administrador nombre reservado los dineros correspondientes a la cuotas pactadas en el contrato de compraventa de buses, instrumento que fue otorgado, además, en las oficinas de los abogados de la solicitante de la quiebra, como consta en las copias de los correos electrónicos agregados a los autos y que permiten aclarar que la instrucción de pago se otorgó en beneficio de nombre reservado y no a favor de Kauffman.
Asimismo, con la copia del correo electrónico agregada en la presentación de fojas 1809 se acredita que su parte pagó a nombre reservado la suma de US $4.479.549.55 en fecha 18 de Noviembre del año 2010, en cumplimiento de las deudas adquiridas en el contrato de Compraventa de Autobuses entre Sociedad de Transportes Las Araucarias S.A., nombre reservado Ltda., Comercial Kaufmann y otros, convención que originó la suscripción de los pagarés invocados en la petición de quiebra, pago que fue desconocido por los jueces, al no analizar el mérito probatorio del instrumento que lo comprueba.
En síntesis, denuncia la recurrente que, a este respecto, el fallo desconoce la agregación de la escritura pública de Instrucción Irrevocable conferida por su parte al Banco Santander, en su calidad de representante en Chile de nombre reservado y los correos electrónicos referidos, acompañados todos con citación, lo que importa la falta de cumplimiento de trámites esenciales preceptuados por el número 5° del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal omisión el vicio de casación en la forma previsto en el número 9 del artículo 768 del mismo Código.
En relación con el mismo vicio de invalidez, por último, recrimina la impugnante la engorrosa tramitación que en primera instancia se le dio a su petición de citar a absolver posiciones a los representantes de la solicitante de quiebra, probanza cuya oportuna rendición fue impedida mediante improcedentes entorpecimientos promovidos de contrario.
Al efecto explica que en fecha 19 de junio de 2012 citó a los representantes del acreedor peticionario de la quiebra a absolver posiciones y que la contraria se opuso aduciendo que por mantener los citados residencia en el extranjero, la prueba resultaba innecesaria, improbable y dispendiosa, soslayando que en el contrato de compraventa las partes se sometieron a las leyes de la República de Chile.
El Tribunal negó lugar injustificadamente a dicha diligencia probatoria alegando la supuesta suspensión del procedimiento mientras se resolvía la oposición formulada de contrario, pese a que no se había decretado tal suspensión. Luego, y no obstante desestimar la oposición de la actora, por resolución del 20 de septiembre de 2012 se accedió a la prueba solicitada, cometiendo la diligencia, en el evento que los requeridos residan fuera de la jurisdicción del tribunal, “al Juez competente de la residencia actual del absolvente", a sabiendas que dicha residencia era precisamente en la República de Brasil dado que nombre reservado no tiene residencia en Chile y que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no guardaba relación alguna con los autos.
La resolución fue impugnada por su parte mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria el 25 de septiembre del mismo año. Finalmente, el asunto se resolvió a través de la resolución de fecha 5 de Octubre de 2012, que deja sin efecto la anterior.
Desde ese momento, el tribunal de primer grado mantuvo en despacho el cuaderno principal de la quiebra para resolver diversas presentaciones sin permitir su retiro para notificar la absolución de posiciones, entorpecimiento ilegal que la dejó en indefensión, cuestión que no advirtió el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución impugnada, no obstante haberse expresado con claridad en el recurso de apelación que conocieron los jueces de segundo grado, de modo que también incurrió en la causal de casación en la forma prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el número 5° del artículo 795 del mismo Código;
SEGUNDO: Que, recapitulando, el recurrente aduce que la sentencia dictada en estos antecedentes debe ser invalidada por las siguientes razones:
a.- El fallo de segundo grado confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado aun cuando ésta no reunía todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación del artículo 170 del Código señalado, lo que ameritaba que el Tribunal de Alzada explicitara los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la prueba rendida para justificar la excepción de pago opuesta por su parte;
b.- Los Jueces desestimaron la prueba instrumental fundante de su excepción de pago, constituida por ciertas liquidaciones del administrador nombre reservado y copias de correos electrónicos, desconociendo también la existencia de una "Instrucción Irrevocable y Mandato Especial, Sociedad de Transportes Araucarias S.A. a Banco Santander-Chile", que se otorgó de conformidad al contrato de compraventa de buses celebrado con el solicitante de la quiebra y en cuya virtud se justificaría el otorgamiento de la referida instrucción, sobre la errada base de estimar que se acompañó simplemente un borrador de tal instrumento, siendo que corre agregado a fojas 447 del cuaderno principal;
c.- Los sentenciadores no se pronuncian sobre la excepción de pago, dejando de considerar que su obligación se satisfizo con el otorgamiento del referido mandato, respecto del cual infringen las disposiciones relativas a la regulación de la prueba; y
d.- Durante la tramitación del proceso se omitieron trámites o diligencias esenciales referidas a la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes y a la práctica de la diligencia de absolución de posiciones, cuya omisión le ha producido indefensión.
TERCERO: Que ya desde su parte expositiva, al describir los fundamentos y objeto del recurso especial de reposición intentado por la fallida, la sentencia cuestionada precisa que la controversia dice relación con el pago de las sumas invocadas por el solicitante en su petición de quiebra, lo que se reitera en el primer considerando de la sentencia de primera instancia y en el segundo motivo del fallo de alzada.
Acotada de ese modo la discusión, en el motivo décimo del pronunciamiento de primer grado se menciona y describe la prueba producida por la recurrente “para acreditar el fundamento de su derecho”, señalándose, entre otros instrumentos, las copias de liquidaciones entregadas por el Administrador nombre reservado y que se refieren a pagos realizados a Kauffman; la impresión de conversaciones de correo electrónico relacionadas con la “Instrucción Irrevocable Las Araucarias” y otros de respaldo a una transacción; la copia de la Instrucciones Irrevocables y Mandato especial Las Araucarias otorgado por la fallida para solucionar las obligaciones con Kauffman S.A. y el contrato de compraventa de autobuses entre Sociedad de Transportes Las Araucarias S.A. y nombre reservado, de 26 de febrero del 2009.
La sentencia dejó establecido, como hecho inamovible de la causa, que el 26 de febrero del 2009 la solicitante de quiebra y la fallida celebraron un contrato de compraventa en virtud del cual esta última adquirió 130 autobuses en un monto total de US $19.378.000,00, adquisición que tenía por objeto cumplir con un Contrato de Concesión de Uso de Vías de la Ciudad de Santiago para la Prestación de Servicios Urbanos de Transportes Público, el que sería remunerado a través del Administrador nombre reservado (AFT), para lo cual giró los pagarés fundantes de la solicitud de quiebra, en el marco del referido contrato.
Al ponderar el mérito probatorio de los instrumentos aportados por el fallido “para acreditar el fundamento de su derecho”, los jueces descartan, para tales efectos, las liquidaciones L82 a L103 del AFT, expresando que, con el mérito del contrato de compraventa acompañado, no resulta comprobado que la empresa Kaufmann S.A. actuara como mandataria de la solicitante de quiebra para el pago de los referidos pagarés de autos. A este respecto, los sentenciadores de segundo grado opinan que en dicho contrato no consta el mandato invocado por la fallida (el otorgado por Mercedens Benz Do Brasil S.A. a Comercial Kaufmann S.A.), en los términos alegados por la impugnante y que permitiera al Administrador nombre reservado de las liquidaciones de pago quincenales de la fallida, descontar ciertas sumas de dinero y luego entregarlas a Comecial Kaufmann S.A., para pagar el crédito de que dan cuenta los pagarés de la solicitante de quiebra.
A este efecto, refieren los jueces que la deudora sólo acompaña un borrador que no logra justificar tal aseveración.
Añaden otro razonamiento que impide considerar que las liquidaciones tengan poder liberatorio, esta vez sobre la base de la escritura de 4 de febrero de 2009, asentando con su mérito que la Sociedad de Transportes Las Araucarias S.A., reconoció adeudar a Kaufmann S.A., por valor recibido, el equivalente a $ 591.588.882.
Concluyen de esta probanza que la fallida era deudora también de ésta última sociedad, cuyo crédito además fue verificado por dicho acreedor, comoquiera que en las liquidaciones se consignan leyendas como “mandato comercial Kaufmann”, “mandato Kaufmann” y “mandato Kaufmann S.A.”, indicándose rebajas en forma singular, sin ser posible relacionar los montos descontados con los créditos en razón de los cuales se solicitó la declaración de quiebra, descuentos a favor de Kauffman que, por lo demás, la fallida no comprobó haber cuestionado.
Los demás documentos acompañados por la fallida son mencionados en el basamento décimo sexto de la decisión de primera instancia, concluyéndose que “en nada alteran el mérito de lo dicho en los motivos precedentes, por tratarse de documentos privados confeccionados por la recurrente y que, no guardan relación directa con el fundamento del recurso”.
También los jueces analizan las 42 cartas enviadas por Kaufmann S.A. al AFT, entre abril del 2010 y febrero del 2012, en las que el emisor informa al Administrador que debía retener de las liquidaciones de pago de la recurrente, a favor de su representada, invocando precisamente la escritura de reconocimiento de deuda de 4 de febrero del 2009 y en ninguna de ellas se hacer referencia a nombre reservado S.A. Por el contrario, se vinculan con reconocimientos y renegociaciones de deudas, facturas morosas y créditos que la fallida efectuó y/o mantenía con las empresas Kaufmann S.A.
Del cúmulo de tales antecedentes, los juzgadores declaran que “las liquidaciones mencionadas no guardan relación con los pagarés fundantes de autos, ni el recurrente ha rendido prueba suficiente al respecto, desde que además, según aseveró en su recurso la forma de pago por él invocada para cumplir con el recurrido emanaba de una situación de hecho y de un borrador de contrato de Administración de Cuentas y Garantías”.
A mayor abundamiento, expresan los sentenciadores que el recurrente no comprobó mediante la exhibición de los títulos o los correspondientes recibos de pago, la solución de lo debido, comprobantes que el deudor tiene derecho a exigir conforme lo autorizan los artículos 86 de la Ley Nro. 18.092 y 119 del Código de Comercio y que la fallida, además, tampoco impugnó el crédito de la solicitante de la quiebra, una vez que verificó su crédito y adicionalmente, refieren que al observar el documento de fojas 447 el propio recurrente ha estimado, al otrosí de fs. 481, que “En los hechos, la verdad es que el mandato observado (de fs. 447), fue sólo un instrumento accesorio y otorgado por mi representada a petición de Kaufmann para seguridad del pago de sus propios créditos, y no guarda relación con los pagos que se efectuaron a Mercedez Brasil a través de la liquidación AFT”, coligiéndose entonces, de tal declaración, que las deudas tienen distinto origen;
CUARTO: Que en lo que hace a la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil invocada por la recurrente, conviene advertir que dicha parte reiteradamente acusa que el fallo de primer grado no reunía todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación del artículo 170 del Código señalado, lo que, en su concepto ameritaba que el Tribunal de Alzada expresara los fundamentos de hecho y de derecho de los que carecía la sentencia que hace suya.
Si ello es así, y si se trata de una sentencia definitiva de segunda instancia, como se esfuerza en aclarar la impugnante en el exordio de su libelo de invalidez, naturalmente debió haber alegado de modo eficiente tales circunstancias a fin de preparar el recurso que ahora intenta, lo que no ha sucedido.
Con todo, no debe olvidarse que el fallo de segundo grado reprodujo íntegramente el lato razonamiento desarrollado por el juez aquo, añadiendo también otras consideraciones que explicitan los motivos que permiten desestimar la aptitud de las liquidaciones y descuentos practicados por el Administrador Financiero y las impresiones de correos electrónicos para demostrar el pago alegado, de todo lo cual se ha hecho una síntesis en el motivo tercero del actual pronunciamiento.
Si a ello se suma que los jueces han desvirtuado la existencia del mandato invocado por la recurrente tanto por razones formales –porque el documento acompañado por la fallida sólo es un borrador de acuerdo- como porque la propia recurrente desestima su relevancia al señalar que el mandato acompañado a fojas 447 “fue sólo un instrumento accesorio y otorgado por mi representada a petición de Kaufmann para seguridad del pago de sus propios créditos, y no guarda relación con los pagos que se efectuaron a Mercedez Brasil a través de la liquidación AFT”, no se observa de qué manera puede concluirse que el fallo cuestionado adolezca de falta de fundamentos y consideraciones de hecho y derecho para privar de valor probatorio a los instrumentos que en concepto de la impugnante son indicativos del pago que afirma haber realizado.
Lo cierto es que la sentencia no carece de lo que echa de menos la recurrente. Distinto es que los razonamientos que contienen no le satisfagan. Mas, en tal evento, los hechos en que se funda el yerro que sustenta el recurso tampoco constituyen el vicio invocado, el que concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante;
QUINTO: Que, del mismo modo, mal puede afirmarse que los jueces hayan omitido la decisión del asunto controvertido si la finalidad del recurso especial de reposición ha sido la de comprobar el pago de las deudas que han motivado la declaración de quiebra, produciendo el recurrente numerosas probanzas que intentan demostrarlo. El fallo desestima la reposición precisamente porque el recurrente no comprobó la solución de lo debido;
SEXTO: Que, en consecuencia, el primer capítulo de la impugnación necesariamente debe ser desestimado;
SÉPTIMO: Que tocante ahora a la segunda causal de impugnación, desde luego ha de advertirse que el recurso vincula el numeral 9° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil con los números 4° y 5° el artículo 795 del referido cuerpo adjetivo, normas que se contienen en el epígrafe 3° del Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, reservado para desarrollar, únicamente, las “disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales”.
Luego, si el propio recurrente ha estimado que el fallo constituye una sentencia definitiva de segunda instancia, el error en que incurre al formalizar su pretensión invalidatoria -invocando en su desarrollo normas adjetivas que no se avienen con la naturaleza jurídica que le atribuye a la resolución impugnada- desde ya permite entrever el destino de su postulado de ineficacia.
De otra parte, al igual que en el primer capítulo del recurso, y en armonía a lo que el propio impugnante postula, se echa de menos el cabal acatamiento de lo que impone el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil;
OCTAVO: Que, no obstante lo dicho y aun soslayando tales inadvertencias, el fundamento del arbitrio, en este acápite, se relaciona con dos circunstancias:
1.- El desconocimiento de la agregación material al proceso de la escritura pública de 3 de diciembre de 2010, que contiene el mandato irrevocable conferido por Transportes Araucarias al representante de nombre reservado para cobrar la obligación invocada en la petición de declaración de quiebra, y
2.- la tramitación que se le dio a su petición de citar a absolver posiciones a los representantes de la solicitante de quiebra, impidiéndole su oportuna rendición.
El mérito de autos, empero, no comprueba la veracidad de tales asertos;
NOVENO: Que, en efecto, en cuanto a lo primero, a fojas 467 del ramo original rola la presentación del abogado Luis Felipe Castañeda Catalán, por la peticionaria, quien en el primer otrosí de su escrito, acompañó, con citación, la copia de la escritura pública de Instrucción Irrevocable y mandato especial de fecha 3 de diciembre del año 2010, otorgada en la Notaría de don nombre reservado. El instrumento corre agregado a fojas 447 y el tribunal, mediante resolución de 12 de abril de 2012, que se lee a fojas 475, lo tuvo por acompañado con citación, providencia que permitió que el recurrente lo observara al otrosí de fojas 481, informando que “en los hechos, la verdad que el mandato observado en este acto fue sólo un instrumento accesorio y otorgado por mi representada a petición de Kaufmann para seguridad del pago de sus propios créditos, y no guarda relación con los pagos que se efectuaron a Mercedez Brasil a través de la liquidación AFT número l82 en adelante”.
Lo cierto es que lejos de desconocer la agregación material del instrumento, el fallo razona sobre su contenido y también recoge la observación formulada por el recurrente;
DÉCIMO: Que respecto a la segunda alegación, constan en los autos originales las siguientes actuaciones:
a.- el 19 de junio de 2012, a fojas 1804, la fallida citó a absolver posiciones a los representantes de la solicitante de quiebra, lo que fue resuelto favorablemente el día 26 de ese mismo mes y año, en decreto erróneamente foliado a fojas 1812. Tres días después, la actora se opuso a la diligencia (fojas 1882) por innecesaria y porque al tener los citados domicilio en el extranjero resultaba improbable y dispendiosa su comparecencia.
b.- En fecha 5 de julio de 2012 (fojas 1888) el tribunal confirió traslado de la oposición a la fallida y ese mismo día, como se aprecia de la certificación de fojas 1889, se notificó por cédula al apoderado de la actora la resolución que dispone la diligencia de absolución de posiciones.
c.- Según certificación de fojas 2177, el 11 de julio de ese año el receptor contratado por la impugnante no pudo efectuar el llamado a absolver posiciones por encontrarse pendiente la objeción de contrario, aun cuando la resolución de fojas 1888 no suspendió el procedimiento.
d.- El 25 de julio de 2012, mediante presentación que rola a fojas 2285, la fallida pidió resolver la objeción. A fojas 2349, por resolución de 2 de agosto de 2012, se recibió el incidente a prueba.
e.- El procedimiento estuvo suspendido entre el 29 de agosto y el 12 de septiembre de 2012, por haberlo así decretado el Tribunal Constitucional a propósito de un requerimiento formulado por la fallida.
f.- El día 29 de ese mes, el apoderado de la impugnante cuestionó la decisión que recibe a prueba la oposición, haciendo presente que el tiempo transcurrido reflejaba la animadversión del tribunal, reiterando que se accediera a su probanza.
g.- La oposición fue rechazada a fojas 2554, el 20 de septiembre de ese año, resolviéndose que sin perjuicio de que en el evento que los absolventes residan fuera de la jurisdicción del tribunal, por aplicación de lo prevenido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil la diligencia debía ser practicada por el juez competente de la residencia actual de los absolventes.
h.- El 25 de septiembre de 2012 (fojas 2502), la fallida deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria, objetando la aplicación del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y solicitando que la diligencia se notifique por cédula al domicilio del mandatario judicial de los absolventes.
A fojas 2613 el tribunal confirió traslado a la reposición y mediante resolución de 5 de octubre de 2012, rolante a fojas 2631, acogió el recurso de reposición y ordenó notificar la diligencia de la forma pedida por la fallida.
i.- La prueba no se rindió y el tribunal dictó sentencia el 21 de noviembre de 2012;
UNDÉCIMO: Que de la precedente reseña queda en evidencia que la reclamante no estuvo ni quedó en indefensión durante la tramitación de su petición y que, allanado el camino para materializarla, no produjo la prueba anunciada. Tampoco consta que la haya promovido en segunda instancia, como lo autoriza el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, si el presupuesto fáctico considerado en la norma del número 4 del artículo 795 invocado por la recurrente –al que se remite el numeral 5° del artículo 800- está referido a la omisión de la práctica de la diligencia probatoria, la que en caso alguno fue impedida por el tribunal –no obstante los errores en que pudo haber incurrido al diligenciar lo pedido, los que, por lo demás, fueron subsanados a requerimiento del propio interesado- sólo puede concluirse que, en este punto, tampoco los hechos alegados por la fallida constituyen la causal de invalidación invocada;
DUODÉCIMO: Que, habida consideración a lo que se viene razonando, el recurso, en cuanto aduce vicios en la tramitación de la causa que ameritan la invalidación de lo decidido, tampoco puede prosperar;
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, se constata que los fundamentos invocados por el recurrente se refieren a aspectos que han debido alegarse en un recurso de nulidad sustantiva y no mediante el arbitrio que dedujo, por cuanto lo que de verdad se reprocha es el proceso de valoración de la prueba y a las conclusiones que han debido extraerse de los instrumentos aportados en juicio, así como su aptitud para demostrar que su parte sí pagó las sumas contenidas en los documentos que invoca la solicitante de quiebra.
Si la manera de apreciar las probanzas es lo que incomoda y no satisface a la recurrente, entonces debió denunciar la infracción de las normas reguladoras de la prueba y no postular un reproche que pretende develar determinadas inobservancias de orden adjetivo.
Siendo los jueces del fondo soberanos para establecer los hechos del pleito, mismos que en principio no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, excepcionalmente esta Corte Suprema podría variarlos si el recurrente denuncia de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, examen que un recurso de nulidad formal no autoriza a realizar;
DÉCIMO CUARTO: Que, los razonamientos que han venido desarrollándose resultan suficientes como para aseverar que, en la especie, los hechos que se exponen en el arbitrio de invalidez no constituyen el vicio que se ha denunciado, motivo por el cual la nulidad formal impetrada no prosperará.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la abogada señora Rossana Giordano Troncoso, en representación de la fallida, en lo principal de fojas 485, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de diez de junio último, que se lee a fojas 456.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros Zegers.
N° 5091-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.