Actividad comercial
- Fecha
- 23 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile con Agricola Chacayal Osorno LIMITADA. *
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1197-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 581-2013
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1551
Código de Comercio: art. 3
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 18.175: arts. 43, 45 - Descriptores
- Actividad comercial · Cesación de pagos · Declaración de quiebra · Quiebra · Notorio estado de insolvencia · Scotiabank
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9010-2013, 23 de enero de 2014, «Scotiabank Chile con Agricola Chacayal Osorno LIMITADA. *»
Historia del caso
En el mismo rol 9010-2013
- Casación en el fondo Actividad comercial 23 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
11
Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 581-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno, comparece don Mario Rubio Rojas, abogado, en representación de Scotiabank Chile S.A., solicitando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 N° 1 de la Ley N° 18.175, se declare la quiebra de Agrícola Chacayal-Osorno Limitada.
Explica que la demandada cesó en el pago de una obligación mercantil para con su representada, consistente en el pagaré suscrito con fecha 29 de agosto del año 2009, en calidad de avalista de la sociedad Constructora América S.A., por un capital de $350.000.000, documento que fue renovado en diversas oportunidades, siendo la última el día 1° de marzo del año 2011, adeudando a esa fecha la obligada principal, por concepto de capital, la suma de $345.242.437, más interés, monto que en su totalidad se obligó a pagar el día 29 de marzo de 2012.
En consecuencia, dice, atendido que el crédito se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro del plazo estipulado, corresponde declarar la quiebra solicitada, toda vez que se trata de un deudor calificado por su actividad, que ha cesado en el pago de una obligación mercantil para con el solicitante y que consta en un título ejecutivo.
Se procedió a la notificación de la solicitud de marras a Agrícola Chacayal-Osorno Limitada con fecha veinticinco de marzo de dos mil trece.
El veintitrés de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 192, el señor juez titular acogió la solicitud de autos y declaró la quiebra de la demandada.
La fallida conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 18.175, interpuso recurso especial de reposición en contra de la resolución que declaró su quiebra. Sostuvo para dicho efecto, que el sentenciador soslayó el concepto fundamental de la insolvencia del deudor, el que si bien no se encuentra definido por el legislador en el artículo 43 numeral 1°, resulta de vital importancia, desde que la ley habla de obligaciones incumplidas, sin excluir a ninguna en particular ni referirse a alguna en especial, de manera tal que debe entenderse en sentido amplio e incluirse todos los deberes, derechos y exigencias esenciales a la vinculación de todo deudor, cualquiera sea su fuente. Ahora bien, de conformidad a los diversos artículos que utilizan este vocablo en el Código Civil, y lo dicho por la doctrina, es posible atribuir al concepto de insolvencia, el alcance de ser un déficit patrimonial, una insuficiencia del activo. Así, se ha sostenido que no procede la declaración de quiebra cuando se han señalado bienes para responder al pago, estén o no embargados, siempre que éstos aparezcan bastante para satisfacer el débito en cada una de las ejecuciones iniciadas.
En autos, lo precedentemente expuesto se acredita mediante la documentación acompañada, que da cuenta que el deudor no sólo tiene un patrimonio en exceso garantizado, por sobre el monto que se cobra, sino que además, el representante legal de las sociedades, caucionó como avalista con su patrimonio a fin de acceder a dichas obligaciones. Es decir, la obligación aparece sobre garantizada con más de $7.500.000.000.
Más aun, la misma solicitante de esta quiebra, materializó dos ejecuciones con anterioridad, en el mes de noviembre del año 2011, siendo rechazada la petición de quiebra, toda vez que el tribunal consideró que la peticionaria inició dos ejecuciones por los mismos pagarés ante el tribunal y en forma inexplicable, estando proveída las demandas, en estado válido de notificar y embargar para finalmente realizar los bienes, las retiró, no obstante que eran idóneas para perseguir el cumplimiento de una obligación determinada.
De este modo -dice la fallida- el Banco ha vulnerado los principios del derecho, la teoría de los actos propios, actuando de mala fe y, realizando actos con posterioridad, se sirve de un procedimiento concursal a todas luces improcedente. Incluso con fecha 4 de marzo de 2013 dedujo demandas ejecutivas a fin de cobrar los pagarés fundantes de la declaración de quiebra. Entonces, no cabe duda que se está en presencia de un juicio de cobro de pesos y no de un concurso de quiebra, iniciado este último con la única intención de causar un daño real.
En tal sentido, pone de relieve que el propio artículo 44 inciso 1° de la Ley de Quiebras estatuye que al tiempo de solicitar la quiebra por el acreedor, éste deberá señalar la causal que la justifique y los hechos constitutivos de la misma, acompañando los documentos que acrediten los fundamentos de su petición. Esto significa que la solicitante de autos debió señalar cuáles eran los hechos constitutivos de la causal, los que hasta ahora se desconocen.
Añade que la causal esgrimida de contrario, sólo permite por ley iniciar un procedimiento, pero por si sola no sirve de base central para declarar la quiebra. De esta forma, si bien el numeral 1° del artículo 43 acoge la teoría restringida o materialista, lo hace sólo para facilitar la apertura de la quiebra, la que puede ser desvirtuada mediante la reposición, no obstante existir incumplimiento. Luego, conforme a la jurisprudencia, la insolvencia y cesación de pagos debe obedecer para estos casos a un déficit patrimonial y no a la iliquidez pretendida por el solicitante, en razón del no pago de una obligación determinada.
Por otro lado, el artículo 45 de la Ley de Quiebras, obliga al tribunal a cerciorarse por todos los medios a su alcance de las causales invocadas en la petición de quiebra, norma de carácter imperativo, que impone la obligación de demostrar la efectividad de los hechos que fundamentan la solicitud. En el caso de marras, en la audiencia llevada a efecto, su parte ilustró al juez sobre los hechos que daban cuenta de una solicitud y procedimientos erróneos, acreditando cada uno de los errores de la solicitante, no tan sólo a través de las normas citadas sino que además, en virtud de diversos instrumentos de los que aparece que no existe cesación de pagos y, por ende, no se encuentra en estado de insolvencia.
En último término, alegó la prescripción del pagaré fundante de la petición de quiebra, conforme lo disponen los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Ley 18.092 en relación con el artículo 43 numeral 1° de la Ley N° 18.175, en atención a que el título que funda la quiebra es un pagaré cuyo vencimiento (sic) se produjo el 29 de marzo de 2013, documento que hasta la fecha no ha sido requerido para su cobro, de manera que al haber transcurrido el año que tenía el ejecutante para el pago del mismo, no puede pretender ahora incoar un procedimiento de quiebra.
La institución bancaria y peticionaria de la quiebra, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del recurso especial de reposición deducido por la contraria, en atención a que éste parte del supuesto errado de considerar aplicable al derecho concursal la denominada teoría amplia o subjetiva, que sostiene que las causales de quiebra no son objetivas y que se requiere de un estado de insolvencia para declararla. Sin embargo, ello no es admisible en nuestra legislación, toda vez que las causales contenidas en el artículo 43 son objetivas, de modo que concurriendo los presupuestos que allí se establecen, resulta irrelevante que el deudor se encuentre en un estado de insolvencia.
Por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, rolante a fojas 356, el tribunal de primera instancia desestimó el recurso especial de reposición deducido por la sociedad demandada.
Apelado esta decisión por la fallida, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de tres de septiembre pasado, que se lee a fojas 422, complementada el día seis del mismo mes y año a fojas 432, la revocó y, en su lugar, rechazó la quiebra peticionada en autos, sin costas.
En contra de este fallo, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el postulado de nulidad en estudio acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 43 numeral 1° de La Ley de Quiebras y 19 del Código Civil, al concluir los sentenciadores que en la especie no concurren los presupuestos para la declaración de quiebra de la sociedad Agrícola Chacayal-Osorno Limitada, específicamente, el estado de insolvencia de la fallida.
En efecto, explica el arbitrio que el fallo cuestionado sostiene que no obstante encontrarse acreditada en el proceso la concurrencia de los requisitos que estatuye el referido número 1° del artículo 43, es menester, además, que el deudor se encuentre en un estado de insolvencia, cuestión que excede lo regulado por nuestra legislación concursal e implica una seria infracción a la disposición en comento.
En este contexto, la norma aludida prescribe que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra aun cuando su crédito no sea exigible en los siguientes casos: 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.
De acuerdo a la disposición anotada, el acreedor puede solicitar la quiebra de su deudor, cuando: a) el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) el deudor haya cesado en el pago de una obligación para con el acreedor solicitante; c) dicha obligación sea mercantil y; d) el título en que conste la obligación mercantil sea ejecutivo.
Ahora bien, consta en autos, que se cumplen todos y cada uno de los presupuestos legales de la causal de quiebra invocada.
Así, no cabe duda que Agrícola Chacayal-Osorno Limitada ejerce una actividad agrícola, que desarrolla en forma habitual.
Seguidamente, afirma que el deudor cesó en el pago de una obligación para con el acreedor solicitante, puesto que suscribió en calidad de avalista, el pagaré en cuestión, mediante el cual asumió la obligación de pagar a su parte una suma de dinero en los términos y plazos estipulados en el mismo instrumento, encontrándose en mora de cumplir lo pactado, de acuerdo al N° 1 del artículo 1551 del Código Civil.
En cuanto a que la obligación de que se trata sea mercantil, ello deriva de lo preceptuado en el artículo 3 N° 10 del Código de Comercio y habida consideración que el título que funda la presente solicitud de quiebra es un pagaré, la mercantilidad de la obligación es absoluta y objetiva, por cuanto se trata de un acto formal de comercio, que siempre tendrá el carácter de mercantil, sin importar su causa, objeto y las personas que en él intervengan.
En la línea propuesta, asevera que el título en el que consta dicha obligación mercantil es ejecutivo, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la obligación mercantil que el deudor dejó de pagar es actualmente exigible, toda vez que el plazo para su cumplimiento se encuentra vencido, no estando sujeta a ninguna otra modalidad, ni se encuentra prescrita la acción de cobro.
En consecuencia, concurriendo cada uno de los presupuestos exigidos por la codificación que rige la materia para la declaración de quiebra de la deudora, la infracción a la ley se produce justamente al imponer el tribunal de alzada un requisito adicional, no contenido en nuestra legislación, lo que revela una interpretación errada de las normas decisoria litis, y la conculcación con ello, además, de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, puesto que al ser claro el texto legal del artículo 43 numeral 1° de la Ley de Quiebras, no existe razón alguna para efectuar una interpretación apartada de la misma, según ya se anotó;
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, establece que no obstante el carácter objetivo de las causales de declaración de quiebra contenidas en el artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, la expresión “Cesación en el pago de una obligación mercantil” contenida en la misma, debe entenderse en términos generales, es decir, como un estado general de cesación de pagos del deudor, y no limitado al mero incumplimiento de una obligación mercantil del mismo, lo que guarda plena armonía con el principio de universalidad contenido en el artículo 1º del mismo texto legal, cuya finalidad es realizar en un sólo procedimiento todos los bienes del deudor para servir al pago de sus deudas, el cual se encuentra concebido en el interés general de los acreedores, por lo que una visión restringida y meramente objetiva, como la pretendida por el peticionario, desnaturaliza el juicio concursal, transformándolo en un simple procedimiento de ejecución individual, considerando especialmente que en autos el Banco Scotiabank Chile S. A. es prácticamente el único acreedor de la demandada; que la deudora principal mantiene patrimonio suficiente para hacer frente a las deudas que sirven de base a este procedimiento, y en ese estado de cosas, las ejecuciones individuales que le asisten al acreedor aún son útiles para solucionar el único crédito que a lo menos en estos antecedentes, aparece adeudando la actual fallida.
Por otro lado, sostienen los jueces de alzada que una interpretación como la pretendida por el peticionario de la quiebra, fundada en la seguridad del crédito y en la severidad con la que el legislador trata al deudor calificado, constituyen argumentos insuficientes para justificar la declaratoria en cuestión, ya que además, de los antecedentes invocados por la defensa de la fallida, se aprecia que el comportamiento anterior de la solicitante vulnera la teoría de los actos propios, al haber interpuesto previamente una demanda ejecutiva en contra de la deudora principal Constructora América S.A., fundada en el mismo pagaré que luego invoca para solicitar la quiebra tanto de ésta como de la codeudora solidaria, no habiendo realizado gestión alguna para su prosecución, antecedentes que le impiden hoy servirse del procedimiento concursal, desde que el ejercicio de la acción concursal resulta inadmisible, si la actora consciente y deliberadamente, luego de iniciar las ejecuciones individuales en contra del deudor principal, retiró luego las demandas, impidiendo con ello que dichos procedimientos cumplieran con la finalidad que le es propia;
TERCERO: Que, como puede advertirse, al resolver el asunto litigioso de la manera que ha quedado expuesta, el fallo recurrido ha basado su postulado en una doble argumentación: la primera, en el principio jurídico, de acuerdo con el cual, ante la petición de quiebra formulada por un acreedor respecto de una sociedad deudora como la fallida, el legislador impone al tribunal la obligación de comprobar un estado de insolvencia generalizado, puesto que para el caso concreto no basta con el cumplimiento de los requisitos específicos contenidos en el artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras y, en seguida: en la imposibilidad que recae en la peticionaria de utilizar de manera conjunta o previa al procedimiento concursal, la ejecución individual para perseguir la acreencia impaga, puesto que el inicio de este último procedimiento, impide después hacer valer con los mismos fundamentos aquel colectivo previsto en la Ley de Quiebras;
CUARTO: Que precisado lo anterior, debe dejarse asentado que no ha resultado controvertido para los efectos del análisis de los errores de derecho que se denuncian, que la demandada es una sociedad que ejerce una actividad comercial en forma habitual, que cesó en el pago de una obligación mercantil para con el acreedor solicitante, cuyo título es ejecutivo;
QUINTO: Que primeramente debe apuntarse que la quiebra puede definirse como “El estado excepcional, en el orden jurídico, de una persona, producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones, declarado judicialmente” (Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, Editorial Jurídica de Chile, 1985, pág. 7).
Se trata de un juicio ejecutivo universal, en el que se persigue el pago de todas las deudas del fallido y a todos sus acreedores, se privilegian los intereses de la colectividad toda, así como los del deudor y acreedor. Se traduce en una tutela colectiva, excepcional, que regula con carácter de indivisible todos los bienes y obligaciones del fallido, velando por un tratamiento igualitario de los acreedores, salvo las excepciones que expresamente prevé la ley;
SEXTO: Que es dable consignar que el legislador, al regular las materias concursales, lo hizo teniendo en consideración dos extremos, por una parte, garantizar los derechos de los acreedores, en atención a que la insolvencia emana del deudor y, por otra parte, posibilitar que de la mejor forma (obteniendo la mayor cantidad de dinero o bienes), se pague a los acreedores y no se sacrifique, por circunstancias precisas y determinadas, la viabilidad del negocio del deudor;
SÉPTIMO: Que sobre el asunto que resulta ser materia del recurso, es menester precisar que para referirse a la impotencia patrimonial de un sujeto, el legislador ha utilizado expresiones como cesación de pagos, insolvencia, mal estado del negocio del deudor o quiebra, cada una de las cuales lleva inmersa la imposibilidad del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este contexto, se afirma por la doctrina que el fundamento del Derecho Concursal no es otro que el estado de cesación de pagos, definición que ha originado profundas discrepancias entre los autores y las legislaciones del mundo. En efecto, según el criterio que se utilice, existen tres teorías que intentan definir el estado de cesación de pagos, cuyo concepto determina la legislación aplicable ante situaciones de incapacidad de cumplimiento de obligaciones por parte del deudor. La primera, denominada teoría materialista, identifica la cesación de pagos como sinónimo de incumplimiento, cualquiera sea su entidad, sin consideración alguna a las causas del incumplimiento o al estado patrimonial del deudor. La segunda, signada como intermedia, reconoce a la cesación de pagos como un estado patrimonial. Se afirma que no existe cesación de pagos sin incumplimiento, pero no siempre los incumplimientos importan la cesación de pagos, puesto que este estado deberá ser apreciado por el juez en atención al origen del incumplimiento, que persigue determinar si existe un patrimonio impotente en el cumplimiento de sus obligaciones, que revele una situación de malestar económico que devenga del estado de insolvencia general y permanente. Como lo sostiene el profesor Puga Vial, para esa teoría el incumplimiento de una obligación constituye una presunción iuris tantum, en oposición a la teoría restringida, que la eleva hasta la calidad de una presunción iuris et de iure. (“Derecho Concursal. El juicio de Quiebras” Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1999, pág. 52); Por último, la teoría amplia o moderna, considera la cesación de pagos como un estado patrimonial que se revela por numerosos hechos no señalados taxativamente por la ley. El incumplimiento es un hecho revelador, entre otros, que pueden demostrar que el deudor se encuentra en imposibilidad de pagar.
En Chile el legislador, como se dijo en el motivo que antecede, considera la quiebra como un estado económico del deudor que le impide cumplir con sus compromisos. Su determinación se encuentra en la concurrencia de diversas causales, que abarcan desde la mera cesación de pago o incumplimiento de una obligación ejecutiva hasta el cumplimiento de diversos requisitos que presuponen una imposibilidad de satisfacer de manera igualitaria las obligaciones del deudor. Estas causales de quiebra se encuentran consagradas en un sistema de hechos reveladores del estado de cesación de pago, con carácter de suficiencia para acreditarlo;
OCTAVO: Que de conformidad al artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras N° 18.175, incorporada actualmente con su numeración original al Libro IV del Código de Comercio, cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun si su crédito no es exigible, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.
Del tenor de la norma transcrita se desprende que los requisitos para que proceda la declaratoria de quiebra, de acuerdo a esta causal, son cuatro: que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; que cese en el pago de una obligación para con el solicitante; que esa obligación sea de naturaleza mercantil, y que el título en que consta esa obligación sea ejecutivo.
Además la ley exige un requisito adicional para verificar la seriedad y gravedad de la causal invocada, cual es, la obligación que le asiste al peticionario de acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal, por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra (artículo 44 inciso 2° de la aludida ley);
NOVENO: Que desde esta perspectiva, no cabe duda que en la causal en cuestión, es el propio legislador quien adoptó la mera cesación de pagos para la declaratoria de quiebra, como el hecho revelador único, demostrativo en este punto de la recepción de la teoría restringida o materialista a la que brevemente se hizo alusión, en contraposición a las demás causales estatuidas en la ley concursal. Entonces, acreditado que sean los requisitos que ella impone, obliga al juez a declarar la quiebra.
De acuerdo a lo expuesto, en parte alguna la norma aludida en el motivo que precede exige, para declarar la quiebra de un deudor comerciante, que el incumplimiento de la obligación que motiva la solicitud obedezca a la imposibilidad del deudor de poder hacerle frente o que el cese en el pago deba tener su origen en un estado generalizado de insolvencia o que sea necesario más de un incumplimiento. Por el contrario, el precepto es en extremo riguroso con los deudores que ejercen actividades comerciales, industriales, mineras o agrícolas y se contenta con el cese en el pago de una sola y única obligación, en oposición al deudor común, respecto del cual el N° 2 del mismo artículo 43 exige tres o más títulos ejecutivos vencidos y provenientes de obligaciones diversas, con ejecuciones ya iniciadas;
DÉCIMO: Que en definitiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 45 de la Ley de Quiebras, presentada la solicitud de quiebra el tribunal de la causa se debe limitar a cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada y el resultado de esa actividad debe, asimismo, conducirlo a determinar que los presupuestos de hecho de la causal del N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras se configuran plenamente, en los casos de que se trate de un deudor que ejerce una actividad comercial, que cesó en el pago de una obligación para con el solicitante, cuando esa obligación sea de naturaleza mercantil y el título en que consta esa obligación sea ejecutivo. Ninguna consideración subjetiva contempla la ley que pueda hacerse extensiva a una situación patrimonial de insolvencia, que implique una multiplicidad de incumplimientos ni muchos menos un estado de cesación de pagos general;
UNDÉCIMO: Que por otro lado, en atención a los argumentos fundantes del fallo cuestionado, cabe consignar que el ordenamiento jurídico comercial, privilegia al poseedor de un título ejecutivo el acceso a dos vías procesales para exigir el pago de una obligación mercantil insatisfecha por su deudor. Este enfoque dual se verifica tanto en el artículo 43 N° 1 de la Ley de Quiebras, cuanto en las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar (artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), que facultan sin restricciones a dicho poseedor para utilizar la vía de la ejecución individual o colectiva, conjunta o indistintamente, sin más limitaciones que las inherentes a la buena fe y la prohibición del enriquecimiento injusto, que se opondrían a la posibilidad de cobrar dos veces el mismo crédito, enterado que éste fuera en cualquiera de los procedimientos incoados.
Ergo, ningún cuestionamiento es admisible a la utilización que de ambos mecanismos ha realizado el peticionario, puesto que es la propia ley quien permite la persecución del crédito de manera dual, con la limitación antes consignada, sin que por ello se entienda que su conducta de persecución ejecutiva individual y posterior abandono de la misma, contravenga la buena fe procesal o que se encuentre vedado de acceder a esa alternativa, según estime conveniente a sus intereses;
DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, los magistrados de alzada al revocar el fallo de primera instancia y, consecuencialmente, alzar el estado de quiebra, yerran al extender los requisitos estatuidos por el legislador para la declaración de quiebra de acuerdo al artículo 43 N° 1 del mencionado texto legal, a la luz de lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, a un estado de insolvencia o de cesación de pagos que implique necesariamente la insolvencia. Ello, por cuanto como se ha dicho, sólo basta que el deudor, reuniéndose los demás requisitos legales, “cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante”, no exigiéndose multiplicidad de incumplimientos ni mucho menos un estado de cesación de pagos general.
En consecuencia, cumplidos los supuestos de la Ley, debieron los sentenciadores declarar la quiebra de Agrícola Chacayal-Osorno Limitada y, al no hacerlo han infringido las disposiciones cuya transgresión ha sido denunciada en el arbitrio en comento, y estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo, deducido en el principal de fojas 434, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 422, complementada a fojas 432, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 9010-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Cerda F.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y concluido su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitres de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.