Cláusula penal
- Fecha
- 27 de enero de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado (gabriel) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4657-2011
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2977-2010
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Juan Araya Elizalde
- Descriptores
- Cláusula penal · Excepción de contrato no cumplido · Responsabilidad civil contractual · Compraventa de inmueble · Deber jurídico de fundamentación · Contrato de corretaje · Cobro de honorarios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Dolo o culpa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20-2013, 27 de enero de 2014, «(gabriel) con»
Historia del caso
En el mismo rol 20-2013
- Casación en la forma y en el fondo Cláusula penal 27 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En este juicio ordinario sobre acción de cumplimiento de contrato, rol N° 2977-2010, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil once, escrita a fojas 221, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
Impugnado el fallo por la parte demandante mediante recurso de apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante pronunciamiento de seis de noviembre de dos mil doce, revocó la decisión de primer grado y resolvió acoger la demanda declarando que la parte demandada incumplió el contrato de corretaje al que se sometió para adquirir la propiedad de domicilio reservado, y se condenó a pagar al actor como pena, el duplo de la comisión pactada, esto es, el 4% del valor de la venta de dicha propiedad, que corresponde a la suma de 680 Unidades de Fomento más el impuesto al valor agregado, calculada al día de su pago efectivo, sin costas.
En contra de dicha sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sustenta sus alegaciones de vicios de nulidad formal en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prevista en el Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6 y 4 del mismo cuerpo legal, según se pasa a explicar:
a) En primer lugar señala que la causal invocada se configura en términos claros e inequívocos, pues su representada opuso como excepciones, alegaciones o defensas subsidiarias: la inexistencia de un contrato de corretaje entre las partes; la invalidez del mismo; la inexistencia de los elementos de la responsabilidad contractual; y la excepción de contrato no cumplido. Expone que el fallo de primer grado resolvió rechazar la demanda por estimar que en la especie no existió un contrato de corretaje, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás excepciones, no obstante lo cual, el tribunal de alzada, decidió que entre las partes medió un contrato de corretaje por lo que debió pronunciarse respecto de las otras excepciones opuestas por su parte, lo que omitió.
b) Respecto del segundo defecto, explica que éste se configura en razón de que el fallo impugnado no contiene ningún fundamento de hecho o de derecho en base al cual se han rechazado las excepciones subsidiarias de invalidez del contrato, inexistencia de los elementos de la responsabilidad contractual y la excepción de contrato no cumplido. Explica que la sentencia recurrida sólo se pronunció respecto de la existencia de una eventual obligación de su representada, nacida de un contrato, pero no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que resuelvan el rechazo de las demás excepciones, no obstante lo cual, acogió la demanda.
SEGUNDO: Que, para los efectos recién señalados, del examen de los autos se aprecia que el actor, don nombre reservado, en representación de Lyon y Balmaceda Ltda., interpuso su demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de doña nombre reservado, solicitando que se declarara que la demandada no cumplió el contrato de corretaje existente entre las partes y que ésta debe pagar a título de cláusula penal, el 4% del valor de venta de la propiedad Atalaya N° 11.331, es decir, la suma de 680 Unidades de Fomento.
Expuso que con fecha 30 de marzo de 2009 celebró un contrato de corretaje con doña nombre reservado para vender la referida propiedad. El 4 de abril del mismo año, la demandada vistió dicho inmueble previo a firmar la orden de visita, documento en el cual se obligó a pagar una comisión del 2% más IVA del valor de la compraventa para el caso de interesarse en la adquisición de la casa ofrecida. Agrega que, en el mismo documento, se obligaba a pagar dicha comisión doblada en el caso de adquirirse la propiedad cuya visita solicitaba, ya fuera por sí o por interpósita persona.
Señaló que la demandada efectuó varias visitas al inmueble, las que fueron realizadas en compañía de dependientes de su representada y, una vez que optó por adquirir la propiedad, con el sólo fin de eludir el pago de la comisión, se coludió directamente con la propietaria del inmueble y suscribió así la respectiva promesa de compraventa, desconociendo lo pactado y el derecho de su parte a la comisión. Y, finalmente, a espaldas de su representada, adquirió la propiedad en la suma de 17.000 Unidades de Fomento, adeudando la comisión pactada.
En su contestación de fojas 45, la demandada expuso que a fines de marzo de 2009 efectivamente visitó la propiedad en cuestión, pero que luego consultó sobre una posible rebaja del precio, ante lo cual la demandante le informó que ello no era posible atendido las condiciones impuestas por la dueña de la propiedad. Sostiene que ante lo elevado del precio comenzó a hacer averiguaciones y descubrió que aquella se encontraba ofrecida en el sitio web Portal Inmobiliario, además de mediar en su compraventa otras oficinas de corretaje, percatándose que el precio era inferior al indicado por el actor. Frente a dicha diferencia le manifestó al demandante que no estaba interesada en comprar la casa, la que posteriormente adquirió directamente de su propietaria en la suma de 17.000 y no de 17.800 según lo ofrecido por el nombre reservado.
En razón de lo anterior expone que no existió un contrato de corretaje entre las partes de marras; y, en subsidio, estima que el documento acompañado y denominado “orden de visita”, no reviste las características elementales básicas de un contrato, el que no tiene validez, pues no ha sido suscrito por algún representante legal de la demandante, el que tampoco contiene una individualización completa de los comparecientes. A mayor abundamiento, indica que, el valor del precio ofrecido era de 17.800 UF no obstante que la dueña del inmueble había manifestado su intención de venderla a un precio inferior, por lo que la demandante contravino manifiestamente el mandato otorgado por la propietaria del bien raíz.
Alega que tampoco existió voluntad de doña nombre reservado respecto de las cláusulas de la orden de visita; y, además, arguye la ausencia de los elementos de la responsabilidad contractual, específicamente, el incumplimiento de una obligación, la imputabilidad de los daños al deudor y que éste se encuentre en mora.
En el evento de no accederse a dichas peticiones, opuso la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el proceso de compraventa se realizó sin la participación de la demandante, con la ayuda de sus abogados, ya que la propiedad no estaba en condiciones de ser vendida y se requirió la realización de numerosos trámites al efecto.
Finalmente, en cuanto a la cláusula penal, estima que dado que se trata de una caución accesoria a la orden de visita, no resta más que establecer la falta de validez de ésta.
TERCERO: Que, por consiguiente, atendidos los términos en que se planteó la controversia, los sentenciadores debieron examinar primeramente si existió entre las partes un contrato de corretaje que generara la obligación de pagar los honorarios cobrados en la demanda , para luego de establecida esta circunstancia y una vez definida la concurrencia de los presupuestos fácticos jurídicos que determinan la procedencia de la acción, abocarse al análisis de las alegaciones o defensas subsidiarias esgrimidas por el demandado para excusarse del pago.
Ahora bien, para decidir el conflicto, con el mérito de la prueba rendida, los jueces del grado tuvieron por legalmente establecido que el demandante actuó efectivamente como corredor, facilitando su mediación para hacer posible la celebración del contrato de compraventa a que se refiere la demanda, lo le da derecho a la remuneración convenida, sin que los contratantes puedan excusarse de sus obligaciones para con el intermediario por el hecho haber arribado a un acuerdo directo. Sin embargo, al decidir el conflicto, los jueces del grado omitieron pronunciarse sobre un aspecto fundamental invocado por la parte demandada como es el oportuno y debido cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de corretaje, cuestión que el demandado impugna y que resulta particularmente relevante a la hora de dilucidar la procedencia de la multa estipulada como cláusula penal.
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de regular las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales – categoría está última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis -; las cuales, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe a la presente causa – en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado estatuye que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, contemplando con precisión aquéllos que dicen relación con el conflicto que se debe fallar, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera controversia acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio de la fijación de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos lo hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respeto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones – como la española, la italiana y la peruana – consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus fundamentos; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los fundamentos de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumare, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones
Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o despotismo judicial.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;
OCTAVO: Que la omisión a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras resulta ostensible por lo que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor a la sentencia, pues aparece evidente que ésta ha quedado desprovista de razonamientos desde que los jueces del fondo tras dar por establecido que entre las partes se suscribió un contrato de corretaje, no efectuaron análisis alguno respecto de las alegaciones subsidiarias de la parte demandada y, en especial, no razonaron respecto de los presupuestos de la responsabilidad contractual para dar lugar a la indemnización de perjuicios pactada como cláusula penal. Al efecto, el tribunal de alzada, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a cómo el deudor incurrió en dolo o culpa para haber ordenado el pago del 4% del valor de la venta, no obstante que la demandada alegó incumplimiento de la contraria al no haber negociado una rebaja en el precio de la propiedad, constituyendo justamente dicha diferencia de valor el motivo por el que contactó directamente a la vendedora;
NOVENO: Que las fundamentaciones omitidas resultaban relevantes para los efectos de decidir acertadamente respecto de las pretensiones y defensas, de modo que el defecto apuntado hace incurrir a la sentencia en la quinta causal de nulidad en la forma contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nos 4° del mismo cuerpo legal, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo y determina que esta Corte haga lugar a la casación impetrada por el actor.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fs. 267, quedando en consecuencia nula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 263, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 267, por el abogado don Luis Javier Sandoval Olivares, por la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
Nº 20-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.