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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21-20133 mar 2014
Fecha
3 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acto expropiatorio
Carátula
Inversiones Inb Limitada y Empresa de Movimiento de Tierra Inb y Compañia Limitada con Fundacion Guillermo Barberis Massa
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1211-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 389-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Araya Elizalde, Lamberto Cisternas Rocha, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2186: arts. 23, 27
Descriptores
Acto expropiatorio · Derecho de propiedad · Legitimación activa · Juicio de lato conocimiento · Acciones y derechos sobre el bien expropiado · Reclamo de terceros sobre la indemnización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21-2013, 3 de marzo de 2014, «Inversiones Inb Limitada y Empresa de Movimiento de Tierra Inb y…»

Texto íntegro

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Santiago, tres de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento especial contenido en el Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “Inversiones INB Limitada y Empresa de Movimientos de Tierra INB y Compañía Limitada con Fundación Guillermo Barberis Massa”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° 389-2012, el juez titular de dicho tribunal, por resolución de nueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 27, desestimó la acción de la demandante, destinada a que se declarara su dominio sobre acciones y derechos respecto de todo o parte del inmueble expropiado y, consecuencialmente, su derecho a la indemnización por expropiación, de forma proporcional a tales derechos.

Apelado el fallo por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil doce, rolante a fojas 55, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:PRIVATE

PRIMERO: Que fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, la recurrente expresa que la Sociedad Inversiones INB Limitada adquirió por compraventa a la sociedad Empresa de Movimientos de Tierra INB Limitada aproximadamente el 90% de acciones y derechos sobre la Porción Segunda de la Hijuela Dos del Barrio Puchacay, inmueble que corresponde, a lo menos parcialmente, al bien raíz expropiado en autos. En su calidad de titulares de tales derechos –tanto en la actualidad como a la época del acto expropiatorio- ambas sociedades comparecieron en este procedimiento haciendo valer sus derechos sobre el monto de la indemnización consignada por la entidad expropiante.

Sin embargo, con una restringida y equivocada aplicación de los artículos 23 y 27 del D.L. N° 2.186, el fallo cuestionado desestimó su pretensión, desconociendo que dichos preceptos legales autorizan a su parte a hacer valer en este procedimiento sus derechos sobre el monto de la indemnización.

Al declarar en la sentencia que lo pedido es materia propia de un proceso declarativo que debe tramitarse en el procedimiento contencioso correspondiente y no como una cuestión accesoria, los jueces quebrantan las referidas disposiciones, ya que tales preceptos no imponen la obligación de acudir a un juicio declarativo para acreditar el dominio alegado, cuestión que puede ser dilucidada de manera incidental en el proceso de autos.

Por lo demás, concluye la actora, el criterio asentado en el fallo implicaría que el dominio puede ser acreditado con un certificado de avalúo fiscal, dejando en indefensión a quienes hubiesen adquirido el dominio del inmueble con anterioridad a su expropiación, ya que la indemnización sería entregada al aparente propietario;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia de la cuestión jurídica puesta en conocimiento de esta Corte de Casación mediante el recurso de invalidez sustancial que interpone la actora, conviene considerar que las partes plantearon el asunto sobre la base de las siguientes argumentaciones:

1.- En su presentación de fojas 5, las sociedades Inversiones INB Limitada y Empresa de Movimiento de Tierras INB y Compañía Limitada comparecieron en el procedimiento de consignación de la indemnización por expropiación del Lote 14, inmueble que tiene asignado el rol de avalúo fiscal 320-261 de la comuna de Concepción, haciendo valer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 2.186, derechos sobre el retazo expropiado.

Expusieron que el Fisco individualizó en forma equivocada al titular del dominio del inmueble expropiado y que quien se señala como tal según la información registrada en el Servicio de Impuestos Internos -la sucesión nombre reservado- es sólo una de los varios propietarios del bien raíz, por cuanto la sociedad Inversiones INB Limitada adquirió de la sociedad Empresa de Movimientos de Tierra INB y Compañía Limitada acciones y derechos que alcanzan al 90% o al porcentaje mayor o menor que se determine en el proceso, sobre el predio denominado Porción segunda de la Hijuela Dos del Barrio Puchacay, que se extiende entre el brazo del río Andalién y el río del mismo nombre, de la ciudad y comuna de Concepción, de una superficie de 47.971 metros cuadrados, que tiene asignado el rol de avalúo 320-349, de la citada comuna.

Aducen, además, que el predio rol 320-261 que aparece como único expropiado por el Fisco de Chile, abarca una superficie menor a la indicada por la entidad expropiante, pues la expropiación recae, parcialmente al menos, sobre el inmueble rol 320-349, cuestión que, con los antecedentes de autos, no resulta posible determinar.

Piden que luego de la tramitación legal se declare que Inversiones INB Limitada es dueña de acciones y derechos sobre el todo o al menos una parte del predio expropiado, según se determine en el proceso y, en consecuencia, que le corresponde la parte respectiva del monto de la indemnización proporcional a sus derechos en dicho inmueble.

2.- Evacuando el traslado conferido, a fojas 15 la Fundación Guillermo Barberis Mesa adujo ser dueña y poseedora legal y material del inmueble expropiado, adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de doña nombre reservado, dando cuenta que la actora, en el año 1999, ocupó parte del inmueble –que, en todo caso, no corresponde a lo expropiado- lo que motivó a la antigua propietaria a interponer un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, proceso en el cual la ocupante esgrimió tener derechos de dominio sobre el bien raíz. El tribunal acogió la acción cautelar, ordenando a los recurridos abstenerse de ejecutar en el predio cualquier actividad hasta que no se resolviese el dominio que cada cual pretende sobre el inmueble, sin que la contraria hasta la fecha haya ejercido alguna acción legal con tal objeto.

3.- A fojas 21 la actora dedujo recurso de reposición contra la resolución que dispuso el traslado y negó despachar los oficios solicitados, pidiendo en su lugar que se citara a una audiencia, de conformidad al artículo 27 del D.L. N° 2.186 y que se accediera a la diligencia probatoria. El tribunal desestimó el recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del D.L. N° 2.186 y 341 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Que en la resolución cuestionada los jueces rechazan lo pedido por el actor al estimar que la pretensión es propia de un proceso declarativo que debe tramitarse en el procedimiento contencioso pertinente y no como una cuestión accesoria a la gestión de consignación del monto provisional fijado para la expropiación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y 28 del D.L. N° 2,186;

CUARTO: Que un atento examen de los hechos planteados y argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, en particular, el carácter contradictorio de las alegaciones esgrimidas en apoyo de la titularidad del derecho de dominio del recurrente, se puede concluir que este último, en caso alguno aparece en estrados como único legitimado en la totalidad de los derechos y acciones que invoca sino más bien aparece controvertida su extensión y alcance, aspecto que debe ser determinado en la vía jurisdiccional pertinente, pero no como una cuestión accesoria a una gestión de pago y consignación en un procedimiento de naturaleza administrativa, sino que como materia y objeto principal de la litis;

QUINTO: Que así las cosas, la situación cuyo esclarecimiento se requiere por la vía de este recurso de nulidad sustancial, es claramente propia de un contencioso de lato conocimiento, provisto de todos los momentos jurisdiccionales en los que el recurrente pueda debatir, discutir y probar lo que estime pertinente de acuerdo a la ritualidad procesal correspondiente, demostrando los presupuestos fácticos y sustantivos de sus alegaciones a través del ejercicio de las pretensiones que en derecho correspondan, como acciones ordinarias que permitan el debate de las diferencias jurídicas con plenitud, circunstancias todas que son distintas de las propias del procedimiento que actualmente se ventila, que se contrae a la aplicación de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones en relación con un inmueble expropiado y a la fijación de una eventual indemnización proporcional;

SEXTO: Que lo reflexionado precedentemente permite entrever el destino del recurso, en cuanto denuncia la inobservancia de lo estatuido en los referidos artículos del citado Decreto Ley, conforme al alcance que, como se ha venido razonando, debe otorgársele a las normas debatidas, desde que la materia cuya comprobación y efectividad se persigue mediante la aplicación de tales preceptos deberá ser demostrada en un juicio declarativo, tal como ha sido resuelto en el fallo que se cuestiona;

SEPTIMO: Que a mayor abundamiento, siendo el recurso de casación en el fondo uno de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo impugnado hizo una interpretación correcta o no de las disposiciones en comento que se dicen vulneradas - esto es, los artículos 23 y 27 del D.L. N° 2.186- por cuanto aun cuando este Alto Tribunal pudiese compartir o no los fundamentos que sirvieron a los jueces del grado para rechazar la acción perseguida en autos, lo cierto es que, con prescindencia de los motivos impetrados, la decisión a la cual se ha arribado en el fallo censurado de forma alguna puede variar, desde que aquélla surge de todos modos como lógica consecuencia de las reflexiones contenidas y explicadas en los motivos que la fundamentan, lo que deja en evidencia que la vulneración que aduce la impugnante, incluso de ser efectiva, no tendría, por cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia reclamada desde que no se reprochó el modo en que se interpretó aquella normativa atingente al caso, de lo que se sigue que la pretensión de invalidez no puede prosperar;

OCTAVO: Que, en consecuencia, debe concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurso en estudio, motivo que impone el rechazo del arbitrio impetrado por “Inversiones INB Limitada y Empresa de Movimientos de Tierra INB y Compañía Limitada”.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 56, por el abogado don Andrés Kunkar Oneto, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil doce, escrita a foja 55.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.

N° 21-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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