Pronunciamiento fuera de plazo
- Fecha
- 3 de marzo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Electronica Sudamericana Limitada con Rsa Seguros Chile S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8559-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Pronunciamiento fuera de plazo · Contrato de seguro · Falta de jurisdicción · Plazo para dictar el laudo · Seguros generales · Plazo del arbitraje · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Tribunal incompetente o integrado contra la ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8390-2012, 3 de marzo de 2014, «Electronica Sudamericana Limitada con Rsa Seguros Chile S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 8390-2012
- Casación en la forma y en el fondo Contrato de seguro 3 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento arbitral de cumplimiento de contrato de seguro con indemnización de perjuicios, seguido ante el Juez Árbitro don nombre reservado, caratulado “Electrónica Sudamericana Limitada con RSA Seguros Chile S.A.”, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil once, escrita a fojas 479, el referido juez árbitro desestimó la demanda, sin costas.
La actora impugnó el fallo mediante recursos de casación de forma y apelación y la mayoría de los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 685, desestimaron el libelo de nulidad, confirmando el pronunciamiento de primer grado.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente denuncia que el fallo impugnado incurre en la causal de invalidez prevista en el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el término legal previsto en el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales y en el artículo 1322 del Código Civil (sic) para que el árbitro cumpliera su cometido, se encontraba expirado al momento de dictarse la sentencia definitiva, ya que dicho lapso, a diferencia de lo que concluyen los jueces recurridos, es de años y no admite prórroga, la que resulta procedente sólo en materia de competencia relativa. No obstante ello, los jueces consideran que sí es posible prorrogar el plazo legal para dictar sentencia y que ello fue lo que ocurrió en autos, al tenor de los correos electrónicos que su parte intercambió con el árbitro, añadiendo que el señalado plazo es de días hábiles.
Así, la sentencia pronunciada en estos antecedentes se dictó por quien carecía de competencia y jurisdicción, siendo imposible sanear tal ilegalidad, por lo cual debe retrotraerse el procedimiento a la etapa procesal correspondiente, a fin de que un nuevo juez, no inhabilitado, sea designado para cumplir el encargo de resolver el conflicto que las partes entregaron a la justicia arbitral;
SEGUNDO: Que a fin de determinar la procedencia de la causal invocada por la demandante para sustentar el recurso de casación en la forma y dilucidar si, en la especie, la decisión de primer grado ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, resulta imprescindible tener presente las siguientes actuaciones y antecedentes del proceso que se revisa:
1.- Mediante sentencia de 15 de mayo de 2009, agregada a fojas 48, a petición de la Sociedad Electrónica Sudamericana Ltda., el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago designó en calidad de Juez Árbitro mixto a don nombre reservado a fin de dirimir la controversia suscitada entre el solicitante y la sociedad RSA Seguros Chile S.A., por el no pago de un seguro de transporte.
2.- En fecha 29 de mayo de 2009 (fojas 56) se notificó lo resuelto al árbitro designado, quien juró desempeñar fielmente su cargo y en el menor tiempo posible. Consta del acta agregada a fojas 62 que el 23 de junio de ese año, el juez tuvo por constituido el compromiso y citó a las partes a un comparendo para fijar las normas de procedimiento.
3.- En el acta de ese primer comparendo, celebrado el 14 de julio de 2009, las partes convinieron las bases del procedimiento. En lo que interesa, dentro del párrafo sobre “Normas Generales” acordaron que los días hábiles del procedimiento serán de lunes a viernes e inhábiles, los sábados, domingos, festivos y feriado judicial del mes de febrero, incluido el día uno de marzo, pactando también que todos los plazos establecidos serán de días hábiles;
4.- Concluido el período probatorio, por resolución de 2 de diciembre de 2010, rolante a fojas 471, el Juez Árbitro citó a las partes a oír sentencia;
5.- A fojas 479 corre agregado el fallo, datado el “26 de mayo de 2011”, rechazando la demanda. Fue notificado a las partes los días 30 de septiembre y 5 de octubre, ambos de 2011, según se lee de la actuación de fojas 516;
6.- El demandante impugnó el pronunciamiento mediante recursos de casación de forma y apelación (fojas 517). Invocó, como fundamento de la invalidez formal, la concurrencia de la causal primera del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, aduciendo, por un lado, que el lapso de dos años de que disponía el juez para dictar el fallo vencía el 29 de mayo de 2011 y, de otro, que resulta imposible que la sentencia se hubiese dictado en la fecha que indica, ya que en los correos electrónicos que remitió al juez los días 22 de junio y 20 de julio de 2011 –agregados de fojas 531 a 533- le representó al sentenciador su inactividad, consultándole cuando podría contar con la decisión. El árbitro le informó, el 29 de julio de ese año, el hecho de haber pronunciado el fallo que, para sorpresa del actor, figura dictado el 26 de mayo de 2011.
7.- En la resolución de fojas 534 el juez advirtió “la existencia de un error en la fecha de dictación de la sentencia definitiva de autos”, aclarando que fue emitida el 26 de julio de 2011 “es decir, fuera del plazo que tenía este árbitro para dictar sentencia”. Seguidamente, de oficio, invalidó el fallo.
8.- En contra de esta última decisión, a fojas 551 la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación subsidiario, explicando que al convenir las normas generales del procedimiento las partes alteraron lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo descontarse, del plazo de dos años previsto en dicha norma, los días sábados, domingos, festivos y feriado judicial, de modo que tal lapso no había expirado al 26 de julio de 2011, lo que también se concluye si se considerara únicamente el feriado judicial para el descuento señalado, añadiendo que por haber operado el desasimiento del tribunal, el juez no podía revisar lo resuelto ni menos aún declararse incompetente para dictar el fallo, pero con la competencia necesaria para anularlo.
9.- Mediante resolución de fojas 554 el tribunal acogió el recurso de reposición, dejó sin efecto lo resuelto a fojas 534 en lo referido a la decisión de anular la sentencia definitiva y proveyó los recursos de casación de forma y apelación deducidos por la demandante;
TERCERO: Que para desestimar el vicio de incompetencia alegado por la demandante en su recurso de casación de forma, la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de mayoría, determinó, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 1322 del Código Civil (sic) que el plazo de dos años para que el árbitro cumpliera su cometido es de días continuos o completos, con arreglo a lo que dispone el Art. 48 del Código Civil y que, en la especie, si comenzó a regir el día en que el árbitro aceptó el encargo, es decir, el 29 de mayo de 2009, el término expiraba el 29 de mayo de 2011.
No obstante, estimaron que tratándose de un arbitraje de interés privado y no forzoso, las partes han podido convenir libremente un plazo superior, o prorrogar el lapso de manera expresa o tácita.
Interpretando lo acordado por los litigantes en las bases de procedimiento, concluyen que existió una prórroga expresa del plazo al árbitro, de tal modo que, hechos los descuentos correspondientes, el plazo vencía con posterioridad al 26 de julio de 2011.
A mayor abundamiento, señalaron que aún si se estimare que la prórroga señalada no es tal- por referirse las bases sólo a los días hábiles para practicar actuaciones judiciales, pero no al plazo para que el árbitro cumpla su cometido- de todas formas, a lo menos, existió una prórroga tácita del aludido término, lo que se colige de la actuación del actor, al remitirle al juez correos electrónicos solicitando la dictación de la sentencia sin reclamar, precisamente, la expiración de su competencia, así como también de las actuaciones del demandado, quien una vez dictada la sentencia fuera del plazo legal, dedujo recursos de reposición y apelación subsidiaria por haberse anulado la misma;
CUARTO: Que precisado lo anterior, y constituyendo un hecho de la causa que el árbitro aceptó el encargo el día 29 de mayo de 2009 y que sólo el día 26 de julio de 2011 pronunció la sentencia definitiva, resulta evidente que a esta última fecha ya había transcurrido con creces el término contemplado en el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, lapso de dos años que se aplica ante el silencio de las partes.
En estas condiciones, el destino del recurso de casación de forma impetrado por la demandada depende de la dilucidación de dos cuestiones que constituyen el quid de la controversia jurídica que el arbitrio pone en conocimiento del Tribunal de Casación. La primera se refiere al alcance y efecto que puede asignarse a lo convenido por los contratantes en las bases de procedimiento -en orden a que los plazos establecidos serán de días hábiles y que tales, únicamente, corresponden a los días lunes a viernes- y determinar si ese acuerdo importa una prórroga expresa del término que considera el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales. El segundo asunto dice relación con la posibilidad que el plazo pueda ser prorrogado tácitamente y, asentado lo anterior, resolver si los antecedentes que obran en autos demuestran que la voluntad de las partes ha sido precisamente esa;
QUINTO: Que en el párrafo 4, sobre “Normas Generales” de las bases del procedimiento convenidas por las partes, los contratantes acordaron lo siguiente: “4.1 Los días hábiles de este procedimiento serán de lunes a viernes e inhábiles los sábados, domingos, festivos y feriado judicial del mes de febrero, incluido el día uno de marzo.
4.2 Todos los plazos establecidos serán de días hábiles fatales”.
Las demás materias que se tratan en el párrafo citado dicen relación con el modo de efectuar las notificaciones y consignaciones, la forma de tramitar los incidentes, la manera de satisfacer las costas arbitrales, las facultades que se confieren al árbitro para, entre otros asuntos, modificar el procedimiento y otras cuestiones de orden práctico.
Se trata, entonces, de un compendio de acuerdos referidos a reglas procedimentales, sin que pueda colegirse que lo pactado constituya una ampliación del plazo legal concedido al árbitro para cumplir su encargo, asunto de la mayor importancia y que, por lo mismo, exigía un tratamiento especial o, al menos, similar al que las partes otorgaron a cuestiones de carácter doméstico.
En efecto, los contratantes establecieron únicamente una regla especial para computar los plazos de días hábiles, definiéndolos y diferenciándolos con aquellos que no lo son, aplicable sólo a los actos de procedimiento y alterando de este modo la regla contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sin que existan antecedentes que permitan concluir que con dicho acuerdo también se pretendiera modificar el plazo que el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales confiere a un juez árbitro para el cumplimiento del encargo, que, por lo demás, es de años y no de días hábiles;
SEXTO: Que en lo que hace a la prórroga tácita del lapso de que disponía el árbitro para cumplir con su cometido, los jueces recurridos estimaron que por el hecho de haber remitido el demandante correos electrónicos al juez solicitando la dictación de la sentencia y sin reclamar, precisamente, la expiración de la competencia del árbitro y, a su turno, por haber interpuesto la demandada recursos jurisdiccionales en contra de la decisión de anular la sentencia definitiva, los litigantes implícitamente manifestaron su voluntad de diferir el cometido arbitral. Explican que tal voluntad se puede colegir de determinadas actuaciones, en la medida que reúnen los requisitos que exige la doctrina que citan;
SÉPTIMO: Que aun cuando fuese posible a las partes prorrogar un término ya vencido, lo cierto es que del tenor de las comunicaciones que la actora remitió al juez árbitro no resulta posible colegir su deseo de prorrogar el plazo ni menos aún determinar de manera fehaciente la fecha de la prórroga, dos de los requisitos cuya concurrencia permite, en la opinión de los jueces, prorrogar tácitamente el término del arbitraje.
En efecto, en el correo de 22 de junio de 2011 que se lee a fojas 531 el abogado de la demandante le informa al árbitro que “según me comentó nombre reservado, hace unos días habló contigo para saber del estado del arbitraje y cuándo tendremos finalmente sentencia”. Agrega: “Nuestro cliente nos ha estado preguntando insistentemente por este tema, razón por la cual te pediría nos informaras cuándo podremos contar finalmente con este fallo”.
El mismo día y a foja siguiente el Juez Árbitro señala que espera sacar el fallo en los próximos 15 días.
A fojas 533 se lee una segunda comunicación del apoderado del actor al juez, de fecha 20 de julio de 2011. Es del siguiente tenor literal: “José Miguel. Luego de nuestra conversación telefónica de esta tarde, me quedé muy preocupado por el plazo que los árbitros tienen para “evacuar el encargo”, según lo dispone el artículo 235, inciso 3° del COT. Este plazo se cuenta desde la aceptación de cargo, lo que ocurrió en fecha 29 de mayo de 2009, según actuación que consta en el tribunal, según archivo que acompaño. Favor necesito de manera muy urgente reunirme contigo para tratar este tema…”.
Contrariamente a lo que interpretan los sentenciadores, ninguna de las comunicaciones del demandante constituye una autorización para dictar el fallo fuera del lapso legal. Más bien dan cuenta de una información recibida por el emisor y la necesidad que tiene el abogado de responder una inquietud de la parte que representa. De hecho, expresamente se le representa al juez, en el último correo, el vencimiento del término legal para pronunciar el fallo;
OCTAVO: Que, en consecuencia y conforme lo que se viene expresando, resulta evidente que al momento de dictarse la sentencia definitiva en la causa el juez no sólo carecía de competencia, sino aun de jurisdicción, por cuanto pronunció el fallo luego de haber expirado el término que la ley considera para hacerlo, lapso que en caso alguno fue prorrogado por las partes de este juicio, provocando con ello un perjuicio al recurrente que sólo puede ser subsanado con la invalidación de la sentencia recurrida;
NOVENO: Que, el vicio recién constatado se encuentra considerado en el numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil como un motivo de nulidad del fallo, lo cual, conforme al mérito del proceso, el Tribunal de Casación se encuentra en el deber de declarar.
Y visto además lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el apoderado de la parte demandante, abogado don Ciro Palacios Contreras, en lo principal de fojas 695, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 685, la que se anula –en lo pertinente al agravio en estudio- y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la actora en el primer otrosí de fojas 695.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
N° 8390-2012.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.