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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9723-20135 mar 2014

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
5 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
INMOB. e INV. el Melado S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 801-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 23457-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9723-2013, 5 de marzo de 2014, «INMOB. e INV. el Melado S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 9723-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

13

Santiago, cinco de marzo de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil trece, que se lee de fojas 203 a 207 vuelta, previa eliminación de los considerandos séptimo, octavo, noveno, en su integridad; del fundamento décimo se suprime desde donde dice “A este respecto el artículo 3…” hasta el final y del undécimo, a partir de la oración a continuación de la coma (,) que señala “pero no ha podido demostrar que se encuentre…” hasta su conclusión, remplazando la coma referida por un punto aparte (.);

Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Que según se adelantó en lo expositivo del fallo de casación que antecede, la sociedad demandante ha deducido acción reivindicatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2.695, argumentando que es dueña de los tres retazos regularizados por el demandado mediante el procedimiento que contempla el decreto aludido;

2°.- Que dado que la controversia gira en torno a lo preceptuado en el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979, es pertinente destacar que dicho ordenamiento fija un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo cuyo objetivo, según se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal, es procurar una solución práctica a la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, en la medida que se reúnan los requisitos previstos en sus artículos 1º y 2º.

En concreto, se trata de una regularización de carácter especial que escapa a las disposiciones comunes que el Código Civil contiene sobre la materia, en particular el contexto de la teoría de la posesión inscrita. De acuerdo a lo que se ha expuesto, en el caso de autos se ha regularizado administrativamente la situación de una poseedora material, quien no tenía título inscrito a su haber que amparase el predio y, mediante la gestión que siguió ante la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales respectiva, obtuvo su incorporación al registro conservatorio de dominio, circunstancia que la dejó en condiciones de adquirir la propiedad del inmueble que ocupa por prescripción, siempre y cuando se reúnan los presupuestos de este modo de adquirir;

3°.- Que, teniendo en consideración lo expuesto con anterioridad y para realizar una acertada interpretación, corresponde precisar que el sistema del Decreto Ley 2.695, en sus artículos 1° y 2° permite la regularización cuando se reúnen los siguientes presupuestos: a) Ser los peticionarios poseedores materiales; posesión que podrán ejercer por sí o por otra persona a su nombre; b) La posesión material debe ser ejercida por un plazo de cinco años, en forma continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad; c) La posesión corresponde que recaiga sobre bienes raíces, los cuales podrán ser rurales o urbanos; d) El avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial debe ser inferior a ochocientas unidades de fomento si se trata de bienes raíces rurales y de trescientas ochenta unidades tributarias en el evento que corresponda a bienes raíces urbanos; e) El peticionario debe carecer de título inscrito, no obstante que puedan existir inscripciones del dominio anteriores sobre el inmueble, y f) No existan juicios pendientes en contra del solicitante en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble cuya regularización se solicita, iniciados con anterioridad a la solicitud.

Sin perjuicio que no es obstáculo para el ejercicio del derecho que reglamenta el Decreto Ley la circunstancia de que existan inscripciones de dominio de anteriores propietarios sobre el inmueble, a las personas que puedan ver afectados sus intereses o derechos se les otorgan los siguientes resguardos: a) Perseguir penalmente a los solicitantes maliciosos; b) Se debe oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que se informe la identidad del propietario del bien raíz, en especial de su domicilio; c) Notificación de la solicitud de regularización; d) Comprobación en terreno de los requisitos por personal del Servicio o técnico contratado, de cuya visita deberá dejarse constancia en Carabineros; e) Publicación de la resolución del Servicio que accede a la solicitud por dos veces en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región y publicación de carteles en lugares públicos. También podrá disponerse avisos radiales; f) El Servicio tiene la atribución de requerir a los Conservadores de Bienes Raíces, notarios y oficinas públicas, los documentos que estime indispensables para resolver las solicitudes.

La información que se proporcione importa que sea fidedigna, tanto es así que el inciso final del artículo 11 indica que los avisos y carteles contendrán, entre otros antecedentes "la respectiva inscripción".

En el mencionado artículo 11, se concede el derecho a oponerse a la solicitud de regularización. Esta oposición deberá efectuarse dentro de treinta días hábiles, contados desde la última publicación del último aviso de la resolución que se pronunció aceptando la petición. Los antecedentes serán remitidos, en tales condiciones a los tribunales de letras en lo civil, entendiéndose la oposición "como demanda para todos los efectos legales" (artículo 20).

Ahora bien, quien deduzca la oposición sólo podrá fundarla en alguna de las causales que expresamente se consignan en el artículo 19 del decreto tantas veces citado;

4°.- Que conforme a lo relacionado, el legislador formuló exigencias, en primer lugar, al solicitante o peticionario que presenta el requerimiento a la autoridad administrativa y, posteriormente impuso el cumplimiento de determinados presupuestos a quien deduce oposición. Los primeros están dirigidos a ser revisados por la autoridad administrativa y por los tribunales ordinarios en el evento que se sustente la oposición en el motivo tercero del artículo 19 del Decreto Ley 2.695. Por su parte, los presupuestos de la oposición deben ser estudiados en sede judicial, por cuanto, al corresponder la oposición a la demanda, es el actor quien debe probar los elementos de la causal que motiva su enfrentamiento a la solicitud de regularización. De esta forma, acreditados los presupuestos de la oposición, ésta es acogida y, al mismo tiempo, desestimada la solicitud de regularización. En el evento que el oponente requiera, además, la inscripción de la propiedad a su nombre, se accederá a ello. Pero de no resultar fundada la oposición, se negará lugar a la misma y se dispondrá la inscripción a nombre del solicitante. Así son dos actos de naturaleza y requisitos diversos, la solicitud del peticionario que solicita la regularización de la posesión a la autoridad administrativa y la oposición del interesado dirigida al órgano jurisdiccional;

5°.- Que los terceros interesados, además de oponerse, pueden interponer las acciones que deriven del dominio que estimen asistirles o requerir la compensación económica pertinente, según sea el caso, conforme lo establecen los artículos 26 y 28 respectivamente;

6°.- Que de este modo, así como el legislador especial permite que el poseedor material de un bien raíz -en las condiciones que ése indica- opte al saneamiento de su posesión logrando el carácter de titular inscrito, también estatuye el camino para que las personas a cuyos derechos o intereses pueda afectar dicha gestión ejerzan las diversas herramientas legales que les reserva para su resguardo, entre las cuales y para los aspectos concernientes al asunto sub judice, destaca el derecho a accionar de reivindicación, eso sí, dentro del acotado plazo especial de un año que le fija el legislador;

7°.- Que como corolario de lo dicho, en lo que toca a las consecuencias de la regularización de la posesión traducida en la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución dictada por la autoridad administrativa, el Decreto Ley N° 2.695 dispone en su artículo 15, los siguientes efectos: a) La resolución del Servicio que acoge la solicitud de saneamiento se considerará justo título; b) La inscripción de la resolución en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces otorga al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble; c) La omisión de la cancelación de inscripciones a nombre de terceros no obsta a los efectos de la nueva inscripción; d) Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción adquisitiva.

A lo anterior el artículo 16 del mismo estatuto agrega que transcurrido el plazo de un año desde la citada inscripción, prescribirán extintivamente las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble y que, además, las anteriores inscripciones de dominio, derechos reales mencionados, gravámenes y prohibiciones sobre el inmueble se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, mientras que las hipotecas, gravámenes, embargos y prohibiciones constituidas o decretados por o contra el mismo solicitante o alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, continuarán vigentes sobre el inmueble, sin que sean óbice para practicar las inscripciones que correspondan.

Se advierte, entonces, que el legislador ha regulado de manera especial el modo de adquirir el dominio de la usucapión -operativa por el solo ministerio de la ley-, como asimismo, el modo de extinguir diversos derechos reales y alzar prohibiciones y gravámenes. En suma, dos son las posibles vertientes de ponderación en la pérdida o adquisición de derechos reales y personales: la resolución administrativa y el cumplimiento del plazo de un año.

En resumen, relacionando entre sí los artículos 15, 16 y 26 del Decreto Ley que se viene aludiendo, se colige que una vez transcurrido un año entero de posesión inscrita, por una parte, el interesado adquiere el dominio por prescripción y, por la otra, los terceros interesados pierden el derecho para accionar impugnando la resolución que regulariza la posesión. Justamente, cumplido ese límite temporal, el propietario anterior del bien inmueble ya no podrá incoar la acción de dominio, dado que ha dejado de serlo por el solo ministerio de la ley.

En la especie, al haberse ejercido la acción dentro del tiempo estatuido en la última de las disposiciones citadas, se interrumpió válidamente el lapso extintivo que había empezado a correr, impidiendo que el regularizante se hiciera dueño del inmueble por prescripción;

8°.- Que en consonancia con lo latamente razonado en el caso sub lite, las argumentaciones vertidas por el actor que se orientan a sustentar una oposición a la luz de lo preceptuado en el artículo 19 del decreto en cuestión, carecen en esta instancia procesal de toda relevancia, desde que tal como se menciona en el norma aludida, ella deberá interponerse en la oportunidad que estatuye el artículo 11, que busca impedir en definitiva, la regularización administrativa, conforme a las normas del párrafo tercero del título IV de la indicada ley.

Distinta es la otra situación que se plantea , en esencia, en la especie, y que se vincula con la acción de dominio a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, norma que si bien invoca el precepto del artículo 19, es aquella que permite a los terceros – siempre que se trate de un poseedor anterior inscrito, porque se trata de una acción propietaria- ejercer dentro de un determinado plazo las acciones de dominio que estimen asistirles, señalando en forma perentoria que éstas deben deducirse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se practicó la inscripción del bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente;

9°.- Que seguidamente, debe dejarse apuntado que la acción de dominio ejercitada en autos no es otra que la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo 889 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño y, en virtud de ella, se persigue la declaración de ese dominio del reivindicante y la restitución a éste de la cosa en litigio. Esta acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

De lo anterior se desprende que la acción podrá prosperar, siempre y cuando concurran cuatro requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida;

10°.- Que es evidente que acerca de la posesión y dominio del bien raíz que se reivindica se han planteado divergencias entre las partes. Así el actor dirige su acción con la finalidad de que le sea restituida por el demandado aquella parte del bien que éste posee y que inscribió a su nombre, a través del procedimiento administrativo regido por el Decreto Ley 2.695.

El demandado, con la finalidad de enervar la acción, formalmente controvirtió sólo uno de los supuestos de la misma, cual es, la incorrecta singularización del bien, argumentando para ello que no existiría coincidencia entre el inmueble de que da cuenta la resolución administrativa inscripción a su nombre y los retazos de terreno cuya reivindicación se persigue, puesto que en la individualización de los lotes A y B la demanda sólo indica los deslindes Noroeste y Suroeste, omitiendo el señalamiento de los linderos Noreste y Sureste;

11°.- Que primeramente, es posible dejar asentado que no se discute en el proceso que el demandado regularizó un terreno de acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 2.695, a virtud del cual obtuvo la declaración administrativa de poseedor regular del inmueble, acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Linares el día 6 de enero de 2010. Tampoco se controvirtió que el demandante tenia inscrito a su nombre el bien raíz que pretende reivindicar en el registro pertinente, cuya data es de 20 de abril de 2009.

Asimismo, no se ha contendido que el ejercicio de la acción de marras y el debido emplazamiento del demandado, impidieron que se enterara un año completo de posesión inscrita a su nombre;

12°.- Que no obstante lo dicho en el motivo 10°, respecto del núcleo de la discusión planteada en la etapa controversial por el demandado, conviene resaltar que la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el propio ejercicio de la acción y que por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de la decisión. Será entonces obligación del tribunal determinar si concurren o no los presupuestos de la acción ejercida en juicio, cuestión que por lo demás constituye un requisito procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable. Así, corresponderá al sentenciador comprobar si la acción resulta jurídicamente procedente del modo que se la planteó, imperativo que obliga, en consecuencia, a la revisión de los supuestos de fondo o materiales, que equivalen a las condiciones de la acción. Es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por la norma legal, sea expresa o tácitamente;

13°.- Que al analizar la concurrencia de los presupuestos aludidos con antelación, a la luz de los antecedentes aportados a los autos, resulta, en primer término, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que irredargüiblemente admite ser objeto de este litigio.

Por otro lado, en cuanto a la singularidad de la cosa -exigencia que concierne a un presupuesto o condición indispensable para que prospere dicho arbitrio- ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Sobre esto, don nombre reservado expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos, rechaza (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo IX, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, N° 1407, página 103). Los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”;

14°.- Que en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio. De esta manera, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. Esto significa que la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma expresada en la correspondiente inscripción;

15°.- Que en autos, el actor ha deducido la acción respecto de tres retazos de terreno que forman parte de uno de mayor extensión de su propiedad, y si bien en la descripción de la demanda se observa que éste reiteró respecto de los lotes A y B uno de sus linderos, tal error de referencia en caso alguno obstaculiza la singularización que exige la ley, desde que no cabe duda acerca de cuáles son aquellos cuya restitución se reclama, lo que se deriva claramente de la documental acompañada por el actor consistente en la inscripción de dominio a nombre del demandado, que guarda concordancia con los lotes objeto de la litis, salvo como se dijo, por aquel error de transcripción.

De lo expuesto, se colige que al analizar la concurrencia del presupuesto de singularización de la cosa que se pretende reivindicar, no es posible cuestionar esta exigencia, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien raíz, precisado en sus deslindes y cabida, que ciertamente admite ser objeto de la acción interpuesta, sin que quepa duda alguna acerca de su ubicación.

En efecto, en el caso sub lite resulta satisfecho el requisito que se ha aludido, no sólo mediante la especificación de que fue objeto la acción en el escrito de demanda, sino porque al contestar el demandado y, no obstante alegar la falta de concurrencia del requisito en cuestión, no adujo otro tipo de defensas, limitándose únicamente a reparar el defecto formal aludido, sin desconocer, sin embargo, el objeto de la acción, que en todo caso, y sin lugar a dudas, fue minuciosamente especificado por el actor, sin que el demandado cuestionara realmente el contenido propio de dicha singularización.

Luego, este primer requisito se encuentra íntegramente satisfecho, tal como lo resolvió el juez a quo;

16°.- Que en relación con el segundo presupuesto, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, el sentenciador ha concluido acertadamente que la concurrencia de tal elemento, en la especie, ha resultado debidamente demostrada por el demandante, quien tenía la carga legal de hacerlo.

A este respecto, cabe recordar que el demandado no controvirtió su confluencia, más cuando en esta materia no existe duda, al tenor de las inscripciones de dominio de la sociedad demandante aparejas en su totalidad por el perito designado en estos autos.

Luego, en virtud del respaldo que otorgan los referidos títulos y aquellos pertenecientes al demandado, confrontados con el informe pericial decretado en el proceso, es posible concluir, tal como lo sostuvo el juez de la instancia, que los retazos objeto de la acción reivindicatoria, se encuentran amparados por las inscripciones conservatorias del actor.

17°.- Que como corolario del análisis que se viene realizando, procede hacerse cargo de la tercera y cuarta exigencia enunciada, consistente en que el reivindicante esté privado de la posesión y que ésta la ejerza el demandado. En efecto, el dueño, para poder intentar la acción de dominio, debe haber perdido la posesión, o sea, debe estar desposeído.

En este aspecto cabe señalar que los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su libro "Tratado de los Derechos Reales", en referencia a la teoría clásica de la posesión que postula que aquella consta de dos elementos, a saber, el corpus y el animus -conjetura que sigue el Código Civil chileno- exponen en relación con el primero de ellos, que: "El corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa." Añaden sobre el asunto que "Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños." Y agregan: "El Código Civil chileno señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. Nuestro Código Civil sigue, pues, la concepción del corpus sustentada por Savigny". En referencia al elemento "animus" sostienen los autores que aquél es de carácter psicológico o intelectual y consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño o en la intención de tener la cosa para sí. (Tomo I, páginas 359 y 360).

A fin de verificar la concurrencia de los presupuestos de la acción que se examina, debe tenerse en consideración que tratándose de bienes inmuebles, esta pérdida de posesión, a que se hizo mención en el párrafo primero de este fundamento, puede producirse por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita, o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.

En el sentido que se viene analizando, del tenor de las probanzas aportadas a los autos aparece justificada la tenencia material del demandado respecto del inmueble que se pretende reivindicar. Lo anterior se concluye especialmente con el mérito de la prueba documental, pericial y confesional rendida en el proceso, cuya mención se contiene en el fallo apelado.

A este respecto, la demandada en su escrito de defensa no ha refutado que el inmueble cuyo reintegro pide el actor sea el mismo que ocupa y cuya posesión material le permitió instar por la regularización ante la Secretaría Regional Ministerial pertinente, según lo dispuesto en el D.L. N° 2.695;

18°.- Que, enfrentados los razonamientos que anteceden a las exigencias impuestas por el artículo 889 del Código Civil, debe indefectiblemente concluirse que la demandante dio satisfacción a los requerimientos probatorios que debía soportar para el éxito de su acción y por ello debe acogerse la demanda, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia;

19°.- Que se dejará anotado que la testimonial y confesional rendida por el actor no resultan determinantes para definir el pleito, como sí lo es la instrumental y la pericial aportada por esa misma parte, antecedentes con los que quedan suficientemente comprobados los presupuestos esenciales de la reivindicación, según se ha explicado en los motivos que preceden;

20°.- Que la actora ha solicitado, además, se declare que el demandado es poseedor de mala fe. Al efecto el artículo 706 del Código Civil, ubicado en el Título VII "De la posesión", dispone en su inciso primero que "la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio" y el artículo 707 del mismo código dispone, por su parte, que la buena fe se presume, excepto los casos que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos. Circunstancia ésta que no se ha justificado por la demandante, sobre quien pesaba la carga de probar su concurrencia, de suerte que tal pretensión no podrá ser acogida;

21°.- Que la reivindicante reclama también, se condene a la contraria a restituir los frutos civiles y naturales que ha producido el terreno y, todos los que hubiere podido obtener si detentara la totalidad del bien, así como los deterioros producidos en el mismo, por hecho o culpa del demandado, cuyo monto se deberá determinar incidentalmente en la etapa de cumplimiento del fallo. Sin embargo, tal pretensión no podrá aceptarse desde que no se ha aportado antecedente alguno para acreditar su existencia;

22°.- Que la parte demandada no ha sido totalmente vencida por lo que no será condenada al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 144, 170, 186 y siguientes, 342, 680 del Código de Procedimiento Civil; 889 y siguientes, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 26 del D.L. N° 2.695, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil trece, escrita a fojas 203, en cuanto rechaza la demanda deducida a fojas 12 y, en su lugar, se decide que ella queda acogida, sólo en cuanto se declara que:

I. La Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. es dueña exclusivo del bien raíz reclamado, amparado por la posesión inscrita a su nombre de fojas 1039 vta., número 1631, del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Talca, debiendo cancelarse la que figura a nombre del demandado a fojas 21 N° 39 del año 2010 del mismo Registro;

II. Se ordena al demandado restituir dicho inmueble al actor, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, libre de ocupantes y bajo apercibimiento de lanzamiento.

Practíquense las anotaciones e inscripciones conservatorias correspondientes;

III.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 9723- 2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.