Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 5 de marzo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- INMOB. e INV. el Melado S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 801-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 23457-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Decreto Ley N° 2695: art. 26 - Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9723-2013, 5 de marzo de 2014, «INMOB. e INV. el Melado S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 9723-2013
- Casación en la forma y en el fondo Acción reivindicatoria o de dominio 5 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
9
Santiago, cinco de marzo de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 23. 457-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, juicio sumario, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. con nombre reservado”, compareció don Manuel Valdés Vásquez, abogado, en representación de Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., quien dedujo en juicio sumario, acción especial de dominio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2.695, en contra de don nombre reservado, solicitando: 1.- Se declare que los tres retazos del inmueble que singulariza, de una superficie aproximada de 8.466,02 metros cuadrados, forman parte de uno de mayor extensión de propiedad de la sociedad demandante y, por consiguiente, el demandado no tiene derecho de propiedad alguno sobre los mismos; 2.- Se ordene cancelar la inscripción que corre a fojas 21, Número 39 del Registro de Propiedad del año 2010, del Conservador pertinente, practicada por resolución administrativa emanada de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de Talca, a nombre del demandado, recobrando su vigencia aquella a nombre de su parte, de fojas 1039 vuelta, N° 1631 del año 2009; 3.- Se condene al demandado a restituir el retazo en cuestión, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzarlo con el auxilio de la fuerza pública, incluidos todos los ocupantes; 4.- Se lo condene, también, a la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa, desde el día en que entró en posesión de la propiedad, debiendo considerársele como poseedor de mala fe para todos los efectos legales y a la indemnización de todos los deterioros que, por su hecho o culpa, ha sufrido la cosa, reservándose el derecho para discutir la determinación de ambos, en la época del cumplimiento del fallo, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que su representada es dueña del inmueble denominado Lote B producto de la subdivisión del Fundo El Melado, situado en la comuna de Colbún. Dicho lote tiene una cabida aproximada de 44.983 hectáreas, según los deslindes que singulariza y se encuentra inscrito a su nombre el 20 de abril de 2009, a fojas 1039 vta. N° 1631, e el Registro del mismo año.
A pesar de lo expuesto, añade, el demandado con fecha 6 de enero de 2010, inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad respectivo del año 2010, a fojas 21 N° 39, una parte del predio de mayor extensión de dominio de la actora -lotes A, B y C- equivalentes a una superficie de 8.466,02 metros cuadrados, de acuerdo a los linderos que señala.
Asevera que, para tales efectos, la contraria se valió del mecanismo contemplado en el Decreto Ley 2.695, obteniendo la Resolución Administrativa Exenta N° 5.288, a pesar de que no se encontraba en posesión material del predio, sino que únicamente detentaba la tenencia del mismo.
En el contexto anotado, explica que el numeral primero del decreto en cuestión, exige al postulante encontrarse en posesión del inmueble, por si o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, requerimientos que el demandado no cumplía en la oportunidad de su postulación.
En efecto, la contraria procedió a inscribir parte de su inmueble que se ubica al norte de río Ancoa, no obstante que con anterioridad se encontraba a título de precario en un retazo cuya tenencia la tiene el Canal El Melado, y después de ser lanzada por resolución judicial de ese predio, pasó a ocupar los inmuebles de dominio de su representada, celebrando para ello un contrato de arrendamiento para talaje de animales. Posteriormente, habida consideración de la autorización de la sociedad demandante, el demandado y su grupo familiar -quienes incluso realizaron labores como trabajadores para la actora- se instalaron, en calidad de comodatarios, en el retazo que hoy fraudulentamente han inscrito.
Por lo expuesto, afirma que el demandado nunca ha tenido la calidad de poseedor, reconociendo siempre dominio ajeno, constituyéndose en mero tenedor, lo que permite concluir que en la especie no ha concurrido uno de los requisitos que estatuye el artículo 2° del Decreto Ley 2.695, lo que autoriza su oposición (artículo 19 N° 2).
El demandado en la audiencia de estilo, procedió a contestar la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Para ello sostuvo que efectivamente mediante Resolución Exenta N° 5.288, de 30 de noviembre de 2009, emanada de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, se acogió la solicitud de regularización de posesión de inmuebles formulada por su parte, y se dispuso la inscripción a su nombre del inmueble singularizado en dicha resolución.
Señala que existe absoluta identidad y coincidencia entre los lotes A, B y C que singulariza tal resolución y aquellos referidos en la inscripción que detenta. Sin embargo, no ocurre lo mismo entre los lotes que pretende reivindicar la sociedad demandante y los singularizados en la Resolución Exenta aludida, puesto que del análisis de la demanda, es posible advertir que la actora respecto de los lote A y B, señala dos veces sus deslindes Noroeste y Suroeste, omitiendo indicar los límites Noreste y Sureste. Esta omisión conduce al rechazo del libelo pretensor por falta de singularidad de la cosa que se intenta reivindicar.
Por sentencia de fecha veintitrés de abril del año dos mil trece, escrita a fojas 203, el señor juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó sin costas, la demanda de autos.
Este fallo fue apelado por ambas partes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de dieciséis de agosto recién pasado, lo revocó en la parte que exime de las costas de la causa a la demandante y, en su lugar le impone el pago de las mismas, confirmándolo en lo demás apelado.
En contra de esta última determinación la sociedad demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan en la sentencia vicios que dan lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
TERCERO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su artículo 5° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, dictó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendrán las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
Agrega que si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, además que establecidos los hechos, contendrá las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;
CUARTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que:
“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”
“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”
“3° Permite la efectividad de los recursos.”
“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).
QUINTO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos a que se viene de aludir, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de los demandados, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.
Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
El análisis y ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, toda la prueba producida por las partes en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquella que es descartada;
SEXTO: Que la sentencia de primera instancia, que el tribunal de alzada respecto del fondo, confirmó sin modificación alguna, concluye el rechazo de la demanda por entender que no obstante encontrarse demostrado por parte de la sociedad demandante, tanto el dominio sobre el inmueble que pretende reivindicar como la correcta singularización del mismo, no acreditó que se encontrara privada o desprovista de la posesión por parte del demandado.
Para arribar a dicha determinación, el juez a quo afirma en el motivo séptimo de su fallo, que el demandante posee título inscrito sobre el inmueble regularizado, de fecha 20 de abril de 2009; que el demandado empezó la regularización del inmueble en agosto del año 2008, esto es, ocho meses antes que la demandante inscribiera su dominio en el Registro pertinente y; que la sociedad demandante no poseía título alguno que le otorgara posesión exclusiva sobre el inmueble a la fecha de la solicitud de don nombre reservado ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Luego, en el raciocinio 8°, después de sostener que el demandado cumplió con la totalidad de los presupuestos que estatuye el artículo 2° del Decreto Ley 2.695, sostiene que por ello “el demandado era poseedor del inmueble anterior que el demandante de autos fuera dueño de éste”.
En seguida, en el considerando 10°, se asevera por el sentenciador que el predio regularizado pertenece a uno de mayor extensión de propiedad de la demandante Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., para culminar su fundamentación en el apartado 11°, señalando que respecto de la acción reivindicatoria intentada en autos, se verifican dos de los requisitos que estatuye el artículo 889 del Código Civil, esto es, que la parte demandante sea dueña del inmueble regularizado y la correcta individualización del mismo, más no se ha podido demostrar que el actor se encuentre desprovisto o destituido de la posesión del predio por parte de la demandada, razón por la que desestima la demanda de autos;
SÉPTIMO: Que en este punto de reflexión no puede dejar de advertirse que, de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Ergo, son presupuestos consustanciales del instituto de que se trata, los siguientes: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama;
OCTAVO: Que en este entendido, de la lectura de la sentencia en análisis, es posible advertir la falta de fundamentación en sus consideraciones, toda vez que el sentenciador después de despejar el único cuestionamiento formulado por el demandado a la acción de marras, esto es, la falta de singularización del bien, sostiene, por una parte, que el actor demostró la titularidad del dominio del inmueble que pretende reivindicar, empero, al mismo tiempo afirma que es improcedente la demanda interpuesta, desde que no obstante reconocer la posesión sobre el predio por parte del demandado, asevera que el actor no logró acreditar encontrarse despojado o destituido de la misma, en atención a que el regularizante detentaba materialmente la propiedad antes que se realizara la tradición del predio al actor.
De este modo, a pesar de reconocer la confluencia de la totalidad de los presupuestos de la acción en examen, según el mismo fallo deja consignado en el fundamento 11°, y de aseverar que la posesión material del bien inscrito a nombre del actor la detenta el demandado, quien inscribió a su nombre con posterioridad a la sociedad demandante, concluye que no se demostró que el dueño se encuentre privado de la misma.
Lo dicho, pone de manifiesto, que el juzgador desatendió el razonamiento hilado y concatenado a la luz de la exigencia de la acción de dominio ejercida en autos, la que si bien se ampara formalmente en el artículo 26 del Decreto Ley 2.695, descansa en lo sustantivo en aquella que regula el artículo 889 de la compilación civil, y que incluso a la luz de los hechos asentados por el mismo, permitía concluir que sus presupuestos concurrían en la especie.
De manera que resulta insuficiente el esbozo que efectúa el fallo censurado de las exigencias de la acción, una de las cuales a su juicio se encuentra incumplida, puesto que el análisis que se efectúa como sustento de la decisión es contradictoria, pues es precisamente la tenencia material del inmueble -de la que está privado el poseedor inscrito- la que posibilitó al demandado acudir al procedimiento de regularización de la propiedad que hoy el actor pretende reivindicar;
NOVENO: Que de esta forma los sentenciadores no se ocupan de analizar y ponderar detenidamente las pretensiones del actor en cuanto a las defensas esgrimidas por el demandado, en relación, en ambos casos, con la prueba rendida, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de dieciséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 235, la que se remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 238.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 9723-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.