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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6624-201312 mar 2014
Fecha
12 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad de oficio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 126-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4606-2007
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 775
Descriptores
Nulidad de oficio · Acreditación del daño moral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6624-2013, 12 de marzo de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6624-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 4.606-2007 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, doña nombre reservado, por sí y en representación de las señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don nombre reservado, a fin de que sea condenado a pagar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales ocasionados ascendente a la suma total de $47.995.785, que desglosa en la cantidad de $2.995.785 por concepto de daño emergente, $15.000.000 a título de lucro cesante y $30.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses, con costas.

El demandado contestando el libelo a fojas 22, solicitó su rechazo, con costas, argumentando que retuvo la cantidad de $2.907.049 que correspondía a la parte demandante, atendido que le adeudaba un saldo de honorarios por la tramitación de la posesión efectiva de don nombre reservado. Además, alegó que la relación que mantuvo con la demandante nace de un convenio de honorarios, por lo que la actora no puede optar por la responsabilidad extracontractual.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 221 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, en cuanto condenó al demandado a pagar a las demandantes las sumas únicas de $2.097.049 por concepto de daño emergente, $2.246.149 a título de lucro cesante y $1.000.000 por daño moral, y ordenó que cada una de dichas cantidades debía dividirse por partes iguales entre las actoras, más reajustes e intereses, con costas.

Se alzaron la parte demandante y el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de quince de julio de dos mil trece que se lee a fojas 277 y siguientes, revocó la sentencia apelada en cuanto acogió la demanda por lucro cesante y, en su lugar, la rechazó, y eximió del pago de las costas al demandado; confirmando, en lo demás, la referida sentencia.

En contra de esta última decisión, la parte actora y el demandado dedujeron recursos de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describen.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, en cuyo numeral cuarto se dispone que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Tercero: Que el presupuesto destacado obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, guarde conformidad con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Por tal razón, la ley impone al tribunal la obligación de exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones y dar de ello adecuado conocimiento a las partes y así habilitarlas para ejercer el derecho a impugnar las decisiones y, además, sanciona con la invalidación el fallo que no contenga las consideraciones de orden fáctico y jurídico que le sirven de necesario sustento.

Cuarto: Que el fallo de primera instancia acogió la demanda de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual de la parte demandada, regulando en la suma de $1.000.000 el daño moral sufrido por todas las demandantes, sustentando su decisión en los fundamentos fácticos y de derecho de que dan cuenta los motivos décimo sexto y décimo séptimo, en que se razona sobre el daño moral reclamado, particularmente el sufrido por la actora doña nombre reservado, puesto que respecto de las otras demandantes se limita a afirmar que es evidente el dolor y aflicción que les produjo la retención improcedente del dinero por parte del demandado.

Quinto: Que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia en lo que toca al daño moral, reproduciendo los considerandos mencionados. Tales argumentos no satisfacen, indudablemente, la exigencia legal en orden a que una decisión judicial debe estar sustentada en argumentaciones que conduzcan a la resolución que se adopte, exigencia que responde no sólo a la necesidad de lógica de un razonamiento, sino también concretiza el principio del debido proceso, garantía establecida en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, puesto que la decisión de otorgar indemnización por daño moral a las actoras señoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado, no aparece avalada por consideraciones que razonadamente expliquen tal determinación.

Sexto: Que, lo expuesto precedentemente, conduce a concluir que en el pronunciamiento de la sentencia en análisis se incumplió la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la acción de indemnización de perjuicios por daño moral ha sido acogida sin adecuada fundamentación.

Séptimo: Que, en armonía con lo consignado, corresponde que esta Corte anule de oficio el fallo de que se trata para la corrección pertinente, toda vez que el vicio descrito ha ocasionado a la parte demandante un perjuicio reparable sólo con dicha invalidación.

Octavo: Que el vicio antes referido no se puso en conocimiento de la abogada que concurrió a estrados por haber sido detectado en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de quince de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 277 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

De conformidad con lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en el fondo intentados por el demandado a fojas 280 y por las demandantes a fojas 291.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

Nº 6.624-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.