Cúmulo de indemnizaciones
- Fecha
- 12 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 126-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4606-2007
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
- Descriptores
- Cúmulo de indemnizaciones · Prueba del daño moral · Concurrencia de responsabilidades · Reparación del daño moral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6624-2013, 12 de marzo de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6624-2013
- Casación en el fondo Nulidad de oficio 12 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo quinto y décimo octavo, y la expresión que se lee en su considerando décimo sexto que comienza con las palabras “al respecto cabe señalar” y termina en el punto aparte, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos primero a sexto del fallo invalidado, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos por no estar afectados por la nulidad declarada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el ámbito en que debe circunscribirse la responsabilidad civil, ya sea por culpa contractual o por aquiliana es complejo, por las dificultades que se presentan tanto en la práctica como en la doctrina, puesto que en algunos casos la obligación de resarcir el perjuicio irrogado no tiene una clara delimitación, ni en la clase de incuria alegada por el afectado como base del deber de cumplimiento indemnizatorio de su contraparte, ni en su estatuto de competencia y aplicación, y si a estas circunstancias de suyo intrincadas, se le añade el régimen específico de reparación elegido por el interesado en el libelo respectivo, el efecto puede ser más enrevesado aún, por la yuxtaposición de los factores concurrentes, heterogéneos y, al mismo tiempo, concomitantes que se plasman en la peticiones que se formulan al tribunal.
Segundo: Que en asuntos en que la parte demandante, en su solicitud de reparación pecuniaria, aduce por causa principal un hecho particular que le produjo menoscabo, éste constituye un supuesto normativo que, en materia procesal, suele expresarse en una acción que comúnmente contiene un cúmulo de preceptos y reglas, que en ocasiones pueden ser extensivos o restrictivos del área de la responsabilidad civil proveniente de la culpa que se pretende acometer, pero que, sin embargo, convergen y coinciden en una misma pretensión -en la especie, resarcimiento por daño extra patrimonial- que, a su vez, está determinada básicamente por los hechos sustanciales denunciados al tribunal, que conforman el núcleo de la reclamación, y que debe ser resuelta por el juzgador, aún siendo abstrusa su intelección, por aplicación de las normas de Derecho que correspondan al caso sub iúdice.
Tercero: Que en concordancia con lo asentado en las reflexiones precedentes, resulta imperativo consignar en este acápite que la dogmática ha desarrollado la noción doctrinal denominada la unidad de la culpa civil, que consiste en que en ciertas ocasiones cuando los hechos fundantes de ambas acciones concernientes a la responsabilidad civil contractual y a la extracontractual son los mismos, y, además, se presentan ab initio tenues sus límites diferenciadores, y no existe en esa etapa o estadio procesal claridad meridiana, respecto del genuino alcance y repercusión jurídica del incordio que se pretende subsumir en uno de los institutos que reglan la materia en controversia, vale decir, sobre la exclusiva órbita de atingencia, ello tiene dos consecuencias cardinales. La primera, es que no se atenta en contra del principio de congruencia si en el libelo enderezado el actor no califica correctamente la clase o estatuto de responsabilidad que persigue, ya que lo relevante en este asunto son los hechos, vale decir, el componente factual, ya que la incardinación legal es modificable por el principio contenido en el aforismo, da mihi facta dabo tibi ius, es decir, “dame los hechos, yo te daré el Derecho” (como su consecuencia jurídica). En segundo término, relacionado intrínsecamente con lo anterior, es que no incurre en yerro el tribunal al cambiar en la sentencia la calificación jurídica del estatuto de responsabilidad por culpa que hizo valer el interesado en su demanda, si, como ocurre en este pleito, no se ha cambiado en esencia el objeto de la disputa jurídica, ni se ha comprobado falta de defensa, ello es por aplicación de la máxima del Derecho expresada en el brocárdico iura novit curia, esto es, el Juez conoce el Derecho, postulado que dispone que los magistrados tienen el deber inexcusable de asignar a los hechos invocados y probados los preceptos legales pertinentes, aún cuando no los aduzcan los contendientes, lo que se traduce en la utilización concreta de la tutela jurisdiccional efectiva, que es un derecho fundamental e inherente a las personas, que las faculta para acudir al órgano jurisdiccional para pedirle que resuelva en derecho la controversia jurídica sometida a su decisión, y esa potestad judicial el juez la ejerce haciendo eficaz el postulado ya citado ut supra.
Cuarto: Que desde esa perspectiva, resulta erróneo estimar que si las actoras han basado su acción indemnizatoria únicamente en normas de responsabilidad extracontractual, o sólo en disposiciones de obligación contractual, el tribunal incurra en falta de congruencia procesal por mutación de la causa de pedir si fundamenta el fallo en normas de culpa distintas de las impetradas.
La causa de pedir y la petición concreta constituyen la pretensión jurídica en el pleito que se sustenta, primordialmente, en el marco fáctico y no en el basamento jurídico, que, en casos de culpa, no vincula obligatoriamente al órgano jurisdiccional ni en la calificación de la relación jurídica discutida, ni en las disposiciones legales que utiliza en el caso específico.
Quinto: Que, por otro lado, de conformidad con la premisa de la unidad de la culpa civil, y en correspondencia con el espíritu inspirador de esa tendencia doctrinal, se considera que en las hipótesis de concurso de acciones indemnizatorias que tienen su génesis en una convención o en acto ilícito extracontractual, el interesado puede optar entre una u otra acción cuando el factum que provoca el daño sea simultáneamente el incumplimiento de un compromiso convencional e infracción del deber genérico de no causar daño a otra persona. En puridad, cuando existe imbricación de responsabilidades por culpa -contractual y extracontractual- de acuerdo con la ponencia, se estima que las acciones pueden deducirse alternativa o subsidiariamente, o bien, se puede ejercer el derecho de opción por una de ellas y resulta suficiente que se proporcionen al tribunal los hechos, porque es el juez quien, en la órbita de sus atribuciones privativas, mediante un proceso discursivo de sindéresis judicial aplicará el Derecho al caso bajo su conocimiento con el fin de que se concrete la justicia material.
Sexto: Que si bien a priori se reconocen estrictos márgenes a la responsabilidad contractual, en casos de coexistencia con la obligación extracontractual no es fácil advertir su total delimitación, ya que en algunos asuntos no es suficiente que exista una convención entre los litigantes para que se esté en presencia de responsabilidad contractual pura, con exclusión de la aquiliana, sino que es requisito indispensable que se verifiquen los hechos dentro de la esfera del contrato, vale decir, de lo rigurosamente pactado y de lo que se deriva de éste solamente como consecuencia del negocio estipulado.
Séptimo: Que ahora bien, la naturaleza de la indemnización que se pretende en estos autos, no permite que una acción de esta clase pueda desestimarse in límine porque las interesadas hayan hecho -desde el prisma de la decisión adoptada- una errada elección de las normas de aplicación sobre la culpa, pues tal materia jurídica pertenece exclusivamente al terreno privativo de lo jurisdiccional, que abarca la máxima de Derecho plasmada en el apotegma iura novit curia, por tanto, no se puede eludir el dictamen de fondo en materia de culpa civil, si la solicitud efectuada por quien acciona persigue como objetivo final un resarcimiento producto de un daño causado por culpa, no obstante que el fundamento jurídico aplicable a la situación fáctica sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o del modo inverso, pues de aceptarse un criterio inflexible en esta materia se barrenaría la tutela judicial efectiva, al preferirse lo adjetivo por sobre lo sustantivo.
Octavo: Que adicionalmente se debe tener en cuenta, que si bien es cierto, ex ante podría estimarse que los hechos relatados en la demanda que conforman la causa de pedir del actor, ya que tienen una connotación jurídica relevante en el proceso, que constituyen el fundamento axial de esa petición, y que como tales constriñen la pretensión del interesado, se erigirían como un límite del principio iura novit curia, pero ello no acontece en la realidad, si examinados y contrastados los elementos normativos de la causa petendi, y por otro lado, la posibilidad de aplicar el Derecho por el juez, no presentan una distinción nítida en el contexto del régimen de atribución de culpa de que se trata. Por lo mismo es viable, en materia de congruencia procesal, que se puedan efectuar por el órgano jurisdiccional cambios a la calificación jurídica de los hechos, en caso de error o hesitación de la parte, respecto del sistema por el cual debe responder el obligado, siempre que no se haya alterado el debate ni se aprecie indefensión de los litigantes, circunstancias que no han sido probadas ni justificadas en autos.
Noveno: Que encontrándose establecida la responsabilidad de la demandada, cabe tener en consideración que el artículo 2314 del Código Civil, prescribe: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.
Décimo: Que para los efectos de establecer la existencia y entidad del perjuicio moral, se agregó al proceso el informe pericial analizado en el motivo décimo séptimo del fallo de primer grado.
La parte actora, además produjo, a fojas 101, la testifical consistente en los dichos de nombre reservado, quien señaló que las demandantes sufrieron daño moral, toda vez que durante mucho tiempo trataron de contactarse con el demandado y éste no las atendía, faltándoles el respeto, perdiendo el tiempo y complicándolas.
Undécimo: Que apreciado el testimonio antes referido con arreglo a lo dispuesto por el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los antecedentes examinados por la juez de primer grado en el motivo décimo séptimo, resultan suficientes para tener por acreditada la aflicción, dolor e impotencia sufridos por las actoras, conclusión que justifica que se acceda a la pretensión de indemnización por daño moral contenida en la demanda.
Duodécimo: Que en las condiciones antes anotadas, los antecedentes analizados y los fundamentos señalados para dar sustento a la reparación del daño moral impetrada, alcanzan la entidad necesaria para proceder a su regulación prudencial en la suma única de $8.000.000, que se incrementará con los reajustes e intereses determinados en el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 221 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la acción de indemnización del lucro cesante y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda en esta parte, eximiéndose al demandado del pago de las costas por no haber resultado totalmente vencido.
Se confirma, en lo demás apelado el fallo antes referido, con declaración de que se eleva a $8.000.000 (ocho millones de pesos) la suma única que el demandado deberá pagar a las actoras por concepto de daño moral.
Redacción del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 6.624-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.