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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1494-201317 mar 2014
Fecha
17 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1620-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 2026-2010
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1494-2013, 17 de marzo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Juzgado Civil de La Calera, Rol Nro. C- 2026-2010, sobre reivindicación, seguidos por nombre reservado contra nombre reservado, por sentencia escrita a fojas 120, de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, en lo que interesa, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se acogió la acción de reivindicación interpuesta; se declaró que la franja de terreno indicada es de exclusivo dominio de don nombre reservado, de sus hermanos nombre reservado y nombre reservado, y de su hermana Sarella Ingeborg; se ordenó al demandado restituir al actor la superficie de que está en posesión, totalmente desocupada dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia; se dispuso que se deberán restituir los frutos naturales y civiles luego de la contestación de la demanda; a indemnizar todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa sólo en cuanto se hubieren aprovechado de ellos; y se rechazó la indemnización de perjuicios por daño emergente; con costas.

La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diez de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 201, rechazó la nulidad formal interpuesta y lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo.

A fojas 223 se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN

PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial, expone que la sentencia objetada se dictó incurriendo en error de derecho al infringirse, en primer lugar, las leyes reguladoras de la prueba, en especial los artículos 427, 384 n° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que el fallo impugnado no consideró la eficacia o mérito probatorio de las pruebas aportadas por su parte, ni priorizó cuál de las rendidas debió primar en caso de ser contradictorias. Expone que los sentenciadores no consideraron la eficacia o valor probatorio de las sentencias dictadas en los autos sobre compensación económica rol n° 28.446 y sobre querella posesoria rol n° 30.702-2008, en las que se estableció como hechos verdaderos, que no se habría logrado probar que el inmueble materia de esos autos haya sido efectivamente de la sucesión de nombre reservado. Añade que también se omitió dar valor al certificado de dominio vigente del inmueble de su representado, al plano catastral del Ministerio de Bienes Nacionales acompañado por su parte, al certificado de dominio vigente del inmueble de los demandantes, al plano del sector donde se encuentran ubicados tanto el inmueble de su representado como el de propiedad de los demandantes, antecedentes que daban cuenta de que los inmuebles de marras se encuentran en calles distantes entre sí, a más de 400 metros, tal como lo sostuvo su representado durante el juicio.

En relación a la prueba testimonial, sostiene que los tres testigos presentados por su parte, son contestes en señalar que don nombre reservado vive en ese lugar desde hace más de 17 años y, que nunca ha cambiado la reja o cerca, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 n° 2 del Código de Procedimiento Civil puede constituir plena prueba. A continuación asevera que los testigos presentados por la parte demandante están contestes en señalar que el terreno sobre el cual deponen no es el mismo singularizado en la demanda, lo que ratifica la defensa efectuada por su parte en este procedimiento, en cuanto a que los inmuebles no son colindantes entre sí.

Concluye que respecto del peritaje decretado como medida para mejor resolver, el funcionario que realizó la pericia se basó en documentos de la parte demandante, esto es, en un plano archivado sin título que lo respaldara y que no correspondía al señalado como de dominio de los actores, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en especial la sana crítica, en cuanto conjunto de normas lógicas y de sentido común que el juez debe emplear para valorizar o ponderar la prueba pericial.

En el segundo capítulo de su libelo la parte impugnante denuncia la violación del artículo 15 inciso 2° del Decreto Ley N° 2695. Sostiene que la infracción se ha producido porque los medios de prueba rendidos en autos dan cuenta de que su representado jamás ha movido los cercos del inmueble que adquirió a través de la aplicación del referido decreto, antecedentes que estima suficientes para acoger la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Que un adecuado análisis del recurso – en lo que interesa al mismo -, impone la necesidad de precisar los hechos que sirvieron para resolver el litigio:

1°.- Don nombre reservado y sus hermanos nombre reservado, nombre reservado, ambos apellidados nombre reservado, y su hermana doña nombre reservado, son poseedores inscritos y dueños del bien raíz ubicado en La Calera, calle Zenteno, cuyos deslindes según sus títulos, son los siguientes: al Norte, en una parte con el canal Ovalle, en otra parte con una línea paralela al canal del Molino, distante 5 metros al muro sur de dicho canal y en otra parte, nuevamente con el canal Ovalle; al Sur, con líneas de ferrocarril de Santiago Valparaíso; al Oeste, en una parte con una línea a escuadra con la segunda parte del lindero Norte frente al término de la pared que cierra los edificios del molino y anexos; por el Oriente, y en otra parte, con prolongación de calle Zenteno; y el Este en una parte con una línea a escuadra con la segunda parte del deslinde oeste; y otra parte, límite de antigua propiedad del Molino nombre reservado, La Puntilla de las Compuertas a Camino de las Tomas.

2°.- Los demandantes adquirieron el inmueble singularizado en el número anterior por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su padre don nombre reservado.

3°.- Don nombre reservado, es propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes generales, según sus títulos son los siguientes: al Norte, parte del sitio de Juan Vassalli, en 44,50 metros, separado por cerco; al Sur, canal Calle Larga, en 53,80 metros, que lo separa de línea férrea; al Este, Avenida Lisazoaín, en 16,80 metros, separado por cerco; y al Oeste, parte del sitio de Juan Vassalli y en 13,60 metros, separado por cerco, encerrando la superficie de 686,20 metros cuadrados.

4°.- Don nombre reservado adquirió la propiedad indicada en el número anterior en virtud de resolución exenta n° 055SA00000488, del 19 de diciembre de 2001, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Raíces, el cual fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de La Calera.

5°.- Los predios antes individualizados colindan por el lado norte y al oeste según informe pericial de fojas 103 a 116, como también consta de la causa que se tuvo a la vista caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, rol n° 30.702-2008.

6°.- El demandado ocupa parte del terreno de la propiedad del demandante por su deslinde sur afectando los deslindes este y oeste, según explica el informe pericial y se grafica en la fotografía aérea del mismo peritaje; franja de terreno que se ilustra con línea amarilla y representada con los polígonos A-B-C-D-A, del referido informe, y, también de la causa que se tuvo a la vista.

TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda en los términos indicados, han argumentado, que según los hechos probados se logró establecer el cumplimiento de los requisitos de la acción de reivindicación, por cuanto la acción trata de un inmueble, el que se encuentra singularizado, determinado en sus contornos por sus deslindes y por ello definida su cabida. Estiman que se logró establecer, junto a los datos proporcionados por los títulos del inmueble del demandado, que efectivamente el deslinde sur de la propiedad de los demandantes se ve afectado por el corrimiento del cerco que realizó el demandado a su deslinde norte, generando ocupación material del mismo producto de actos inequívocos de posesión, privando con ello de la posesión material de parte de la propiedad de los demandantes.

CUARTO: Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante pretende sustentar, en lo fundamental, que en el caso de autos procede rechazar la demanda por tratarse en la especie de dos inmueble que no son colindantes, que se encontrarían en calles distantes entre sí, a más de 400 metros, todo lo que impediría encontrarse en posesión de terrenos que pertenezcan a los actores.

QUINTO: Que, ahora bien, dados los basamentos del recurso de casación de la parte demandada, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella.

Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorios de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcados como la recurrente pretende, en su caso.

SÉPTIMO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil – que dice relación con la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa -, esta disposición forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de cotejo de la prueba rendida en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Además de lo expuesto, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de éste recurso de derecho estricto.

OCTAVO: Que en relación a las alegaciones relativas a una supuesta errónea ponderación del informe pericial elaborado en la causa – artículo 425 del Código de Procedimiento Civil -, que se orientan a asentar conclusiones efectuadas, a juicio del recurrente, por el perito designado en el proceso, cuyo mérito probatorio, en su parecer, habría sido indebidamente valorado, es preciso consignar que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva se entrega al juez la ponderación de los elementos de juicio, quien debe hacerlo bajo parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los elementos que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.

Los cuestionamientos efectuados por el recurrente a la prueba pericial se limitan a indicar que estaría fundada en documentos aportados por el actor, los que no daban cuenta de la realidad material de los predios en cuestión, sin precisar cuál sería la máxima de la experiencia, de la lógica o los conocimientos científicamente afianzados que habrían sido vulnerados por el perito al concluir que los predios de marras son colindantes. En este aspecto es preciso indicar que éste señaló como antecedentes tenidos a la vista no sólo documentos aportados por los actores, sino también el plano ejecutado por el Ministerio de Bienes Nacionales en septiembre del año 2001 y agregado al registro de documentos del año 2002 bajo el número 162 de Conservador de Bienes Raíces Comercio y Minas de La Calera, ello unido a un trabajo de mesura y a las fotografías ilustrativas que agregó, reseñando la metodología científica aplicada y las motivaciones que lo llevaron a concluir del modo en que lo hizo.

Conforme a lo señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte en el caso particular una errónea valoración y ponderación del informe pericial rendido en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

NOVENO: Que el recurrente también acusa infracción a la prueba de presunciones, sosteniendo que se quebranta el artículo 426 del Código de Procedimiento civil, en atención a que se tuvo por establecido que los predios de marras eran colindantes y que los actores son dueños de la franja de terreno objeto de la presente acción de reivindicación.

Al respecto sólo cabe señalar que la actividad de aquilatar el mérito de convicción de las presunciones corresponde, en lo medular, a una operación de orden intelectual propio y privativo de los sentenciadores del grado y por tanto ajeno al control de este recurso, habiendo sostenido esta Corte, que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces de fondo, desde que la convicción de los mismos ha de fundarse en los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deriven de ellas, en forma tal que permita asignarles un determinado valor probatorio. Se trata, entonces, de una cuestión de hecho entregada a los sentenciadores de mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos mencionados.

De esta manera y conforme se adelantara precedentemente, debe concluirse que los jueces de instancia, al valerse de la prueba de presunciones judiciales, para dar por establecidos los hechos asentados en la sentencia, en especial, que los predios de las partes son colindantes y que el demandado ocupa una franja de terreno de la cual los actores son propietarios, no ha vulnerado el estatuto de la prueba de presunciones judiciales, contenido en el artículo 426 de la compilación adjetiva, por lo que el recurso, por este motivo, tampoco puede prosperar.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los sentenciadores del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que los predios de las partes son colindantes y que el demandado ocupa parte del terreno de propiedad de los demandantes por su deslinde sur afectando los deslindes este y oeste.

Apuntado lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, parece pertinente señalar, enseguida, que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, aquéllos contenidas en el título duodécimo del Libro Segundo del Código Civil, que trata “de la reivindicación”, de entre los cuales destaca el artículo 889, por ser él que describe la acción de dominio.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siembre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. En efecto, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

DUODÉCIMO: Que, al respecto, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado desde la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido diverso a aquél que se imponía según la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar, al menos, la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, aquel precepto legal que en el proceso ostenta la condición de ley decisoria litis;

DÉCIMO TERCERO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. Por consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión de dominio ejercida en estos autos por el actor y acogida por los sentenciadores del fondo, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO CUARTO: Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que respecto a la alegación subsidiaria de prescripción y, la consecuente infracción denunciada al artículo 15 del Decreto Ley N° 2695, es opinión claramente mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que únicamente puede alegarse como acción.

El profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en un artículo titulado “Sobre la Forma Procesal de alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales”, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 225-226, Enero Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, manifiesta que acerca del tema se han planteado dos posiciones: a) La prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción, sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención, y b) esta prescripción puede alegarse tanto accionando como excepcionándose”, para luego, más adelante, señalar que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición, “lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concluido, tratándose de una doctrina que, entre nosotros, ya no admite discusión”.

Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto en oportunidades anteriores que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional. Confirma esta interpretación la norma del artículo 2513 del Código Civil que exige una declaración de prescripción adquisitiva, seguida de la competente inscripción, lo que está en concordancia con la disposición del artículo 728 del mismo cuerpo legal, que hace necesaria la cancelación de la inscripción que figure a nombre de la contraparte, lo que también requiere de una sentencia declarativa que así lo disponga.

DÉCIMO QUINTO: Que en este aspecto el juez a quo fundamentó su rechazo de la prescripción alegada en la circunstancia de no haberse ejercido dicha defensa a través de la acción de prescripción adquisitiva, es decir, al no haberse interpuesto la correspondiente demanda reconvencional. Dicha decisión fue confirmada por el tribunal de alzada al hacer suyo en esta parte el fallo apelado.

De conformidad con lo que se viene señalando, se observa que los sentenciadores, al rechazar la prescripción alegada en forma subsidiaria, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que en autos no se ejerció legalmente la acción de prescripción adquisitiva a través de la correspondiente demanda reconvencional, encontrándose los sentenciadores imposibilitados de acoger una petición que no se ejerció en forma correcta;

DÉCIMO SEXTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 203, por la abogada Silvia Manzor Pérez-Cotapos en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 201.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi.

N° 1494-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.