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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 248-201317 mar 2014
Fecha
17 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Compraventa solemne
Carátula
Comunidad Agricola el Potrero de Huatulame con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 360-2012
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 822-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1467, 1489
Descriptores
Compraventa solemne · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 248-2013, 17 de marzo de 2014, «Comunidad Agricola el Potrero de Huatulame con»

Texto íntegro

8

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol C-822-2010, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, caratulados “Comunidad Agrícola El Potrero de Huatulame con nombre reservado”, juicio ordinario sobre nulidad absoluta de contrato y reivindicación, por sentencia de fecha seis de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 276, la señora juez titular del referido tribunal, rechazó íntegramente la demanda interpuesta, sin costas.

La parte demandante en contra de este fallo dedujo recurso de apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de cuatro de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 332, lo confirmó con costas.

En contra de esta decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:

1º.- Infracción a lo dispuesto en los artículos 1445 y 1467 del Código Civil. Explica que la sentencia impugnada contravino las normas antes señaladas al rechazar la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 27 de enero de 2004, toda vez que en todo contrato bilateral la causa que determina a cada parte a obligarse es la intención de obtener la ejecución de la prestación que le ha sido prometida. Señala que habiéndose acreditado que en el caso sub lite los demandados, compradores, no pagaron el precio pactado, la ausencia de éste necesariamente acarrea la nulidad de la obligación por falta de causa.

2º.- Vulneración al artículo 1489 del Código Civil, acción de resolución de contrato o cumplimiento forzado del mismo. Indica que los sentenciadores erraron al efectuar una aplicación extensiva de la norma, al hacer prohibitivo el uso de otras acciones legales como la de marras, no obstante que el contratante podrá pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, lo que a su juicio es una facultad el elegir la acción de resolución de contrato. Sostiene que en el caso de marras existe una falta de causa en el contrato de compraventa al no haberse pagado el precio en forma efectiva, lo que conlleva la nulidad de dicho acto y por lo tanto no le impide hacer uso de la acción de nulidad interpuesta.

3º.- Conculcación a lo dispuesto en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil. En relación a estas normas el recurrente denuncia que los sentenciadores no obstante faltar la causa en el contrato de compraventa impugnado, estimaron que era improcedente reclamar la nulidad, negando la posibilidad jurídica a su parte de poder accionar de nulidad absoluta por falta de precio. Agrega que el tribunal estaba obligado a declarar la nulidad absoluta del contrato por aparecer de manifiesto la existencia del vicio alegado y acreditado en autos, deber que no fue cumplido.

4°.- Denuncia infracción de las normas reguladoras de la prueba, artículos 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil; 384 n° 2, 429 del Código de Procedimiento Civil. Expone, para sustentar el presente arbitrio, que ha existido una errónea aplicación de los artículos ya referidos, al no haber acogido la demanda interpuesta no obstante que si bien el fallo concluye que no se pagó el precio pactado, omitió pronunciarse sobre las pruebas que acreditan el hecho que se da por establecido.

Arguye que al demandado citado a absolver posiciones se le tuvo por confeso de todas las preguntas redactadas en forma asertiva en el pliego de posiciones, específicamente el no haber pagado el precio pactado y que la actora nunca cobró el cheque entregado. En el mismo sentido, los seis testigos de su parte, fueron contestes en señalar que el precio no se pagó, no obstante lo cual los sentenciadores no valoraron debidamente la prueba rendida.

Concluye que de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas, se debió haber llegado a la conclusión de que, al no haberse pagado el precio objeto del contrato de compraventa, éste no fue real, por lo que el contrato carece de causa respecto de la parte vendedora, adoleciendo de un vicio de nulidad absoluta.

SEGUNDO: Que resulta un hecho debidamente comprobado en el proceso la existencia de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 27 de enero del año 2004 ante don Raúl Salamanca Carvajal, Notario Público de la Cuarta Notaría de Ovalle con asiento en Monte Patria, en la cual comparecen como partes, en la calidad de vendedora, la Comunidad Agrícola El Potrero de Huatalume, representada por don nombre reservado; y en la calidad de compradores don nombre reservado y doña nombre reservado, declarando la primera vender a los segundos, quienes declaran, a su vez, comprar para sí en iguales partes el lote denominado C que resultó de la subdivisión del predio de mayor extensión del cual era propietaria la comunidad agrícola antes mencionada. En la cláusula cuarta de la citada escritura pública, se expresa lo siguiente: “El precio de esta venta, es la suma de treinta millones de pesos, que se paga en este acto en dinero efectivo por la compradora, recibido a su entera conformidad por el vendedor, para su representada, otorgando al efecto entero y completo finiquito por dicho concepto a la compradora”;

TERCERO: Que la parte vendedora y demandante en estos autos, aduciendo que el precio de venta no fue realmente pagado por los compradores, ha alegado la nulidad absoluta del contrato de compraventa por carecer de causa; leyéndose en el considerando cuarto de la sentencia dictada por el tribunal de alzada “que, si bien es cierto, en estos antecedentes se ha expresado que el precio de la compraventa de fecha 27 de enero de 2004, otorgada por escritura pública ante el entonces Notario Público de la Cuarta Notaría de Ovalle, don Raúl Salamanca Carvajal, no fue pagado, tal argumentación, empero, resulta absolutamente inadmisible para fundamentar la acción de nulidad absoluta que se ha incoado. Ello, en razón de que la falta de pago del precio de la compraventa no puede sino producir el efecto que prevé el artículo 1489 del Código Civil, pero en caso alguno la nulidad del contrato. Efectivamente, el precio es un elemento de la esencia del contrato de compraventa; sin precio no hay venta o el contrato degenera en otro diferente conforme a la norma del artículo 1444 del Código Civil. Sin embargo, en la especie, en el contrato de compraventa se pactó un precio determinado en la suma de $30.000.000.- y si dicho precio no se pagó, sólo podía reclamarse el cumplimiento de dicha obligación o la resolución del contrato, y en ambos casos, la indemnización de perjuicios. Dichas acciones alternativas, en todo caso, debían intentarse dentro de los cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible”;

CUARTO: Que de lo anteriormente expuesto se colige que lo que presenta mayor relevancia para la resolución del presente recurso no es si el precio de la compraventa fue o no realmente pagado, sino que, asumiendo simplemente como una hipótesis la planteada por la demandante de autos, determinar si la acción deducida era la idónea para reclamar por la supuesta falta de pago de precio;

QUINTO: Que, como se ha expresado, la demandante entabló una acción por la que solicita la declaración de nulidad absoluta de la compraventa por el vicio de falta de causa, aduciendo que los compradores no pagaron el precio, lo que determina la necesidad de reflexionar que, aun si de ser efectivo lo anterior, el hecho de que no se hubiese pagado el precio en el contrato de compraventa acarrea la ineficacia jurídica de éste por faltar la causa;

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1445 del Código Civil, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario …4.° que tenga una causa lícita”, lo que revela que el legislador tuvo presente la causa como un elemento indispensable para que el acto produzca los efectos que le son propios. Se ha discutido, sin embargo, si lo que debe tener una causa es la obligación, o el contrato que la engendra, pues a la época de dictación del Código Civil imperaba la doctrina clásica en materia de causa, que es la que inspiró al Código Civil francés, elaborada por el jurista Domat y complementada posteriormente por Pothier, quienes coinciden en que lo que debe tener causa es la obligación que tiene como fuente un contrato, para lo cual se preguntan por qué se obliga la persona que celebra un contrato. Para responder a esta pregunta, la doctrina o teoría clásica en materia de causa distingue tres tipos de contratos: los sinalagmáticos, los reales y los gratuitos, mencionando que en los primeros la causa de la obligación que contrae una de las partes es la obligación correlativa de la otra parte; en los contratos reales, la causa de la obligación de la parte que se encuentra en la necesidad de restituir la cosa es la entrega de la misma que se ha efectuado con anterioridad; y en los contratos gratuitos, la causa de la obligación de la parte que se encuentra en la necesidad de dar una cosa es la intención o el ánimo de efectuar una liberalidad. Se llega, de este modo, a una concepción objetiva de la causa, pues no se considera las motivaciones personales o subjetivas de quienes celebran el contrato, de modo tal que, en las tres categorías de contratos antes mencionados, la causa es siempre la misma que se indica para cada una de éstas. Así, en todos los contratos de compraventa –típicos en la categoría de los sinalagmáticos o bilaterales- la causa de la obligación que contrae cada una de las partes va a ser siempre idéntica: En efecto, la causa de la obligación del vendedor de dar la cosa es la obligación correlativa del comprador de pagar el precio; y, por su parte, la causa de la obligación del comprador de pagar el precio es la obligación correlativa que contrajo el vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida.

A diferencia de lo que ocurre en el Código Civil francés, que no contiene una definición de la causa, Andrés Bello la define en el inciso segundo del artículo 1467 del Código Civil, diciendo que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”, con lo que inequívocamente se refiere a la causa del contrato, que hace consistir en los motivos, palabra esta última que de acuerdo con su sentido natural y obvio designa a las connotaciones particulares o psicológicas, individuales y subjetivas que inducen a las partes a contratar, lo que es por completo ajeno a la teoría clásica de la causa que inspira al Código Civil francés y constituye lo que no pude calificarse sino como una novedad en el Código Civil chileno. No es posible desconocer, sin embargo, que en el artículo antes citado, el inciso inmediatamente anterior al de la definición de causa señala que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, con lo que el legislador requiere causa para la obligación, reproduciendo el pensamiento de la doctrina o teoría clásica;

SÉPTIMO: Que es significativo destacar que la doctrina y jurisprudencia francesa, teniendo en consideración que los postulados de la teoría clásica no permiten, en ciertos casos, la ineficacia de contratos en que el motivo que induce a su celebración es contrario a la moral o a las buenas costumbres, ampliaron el concepto de causa, llegando a exigirla, no sólo para la obligación -manteniendo al respecto los postulados de la teoría clásica- sino que también para el acto o contrato, haciendo consistir aquella en el motivo subjetivo, particular e individual que determinó a las partes a contratar, lo que viene a ser equivalente a la interpretación que surge de la sola lectura de los artículos del Código Civil chileno en esta materia, de los cuales es posible desprender que el legislador requiere una causa, no sólo para las obligaciones que tienen como fuente un contrato, sino que también para el acto o contrato que las engendra, siguiendo, en lo que atañe a las primeras, la teoría o doctrina clásica que postula una causa objetiva, y para las segundas la doctrina de los móviles o motivos psicológicos, que supone una causa subjetiva, lo que presenta la ventaja de que se pueden invalidar, por causa ilícita, convenciones en que el motivo que induce a las partes a contratar se aparta de la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. En lo que atañe a la causa de los contratos, según la doctrina moderna falta la causa cuando el motivo que indujo a contratar resultó errado o equivocado, dándose el supuesto de lo que se denomina una “falsa causa” como consecuencia de un error relevante sobre los motivos;

OCTAVO: Que teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que sería legítimo alegar la ineficacia de una obligación por falta de causa de la misma recurriendo a los postulados de la doctrina o teoría clásica, mas no como lo hace la demandante y recurrente en estos autos, pues aplica los postulados de dicha teoría en forma equivocada. En efecto, en el contrato de compraventa la causa de la obligación de una de las partes es la existencia de la obligación de la otra parte y no el cumplimiento o ejecución de esta última, como cree la actora. Es evidente que en el contrato de compraventa que celebraron las partes contratantes se estipuló un precio en dinero –que es lo que constituye una cosa o elemento de la esencia específico del contrato de compraventa-, contrayendo los compradores la obligación de pagarlo, lo que sirve de causa a la obligación que asumió, por su parte, la vendedora de hacer la tradición de la cosa vendida. En consecuencia, tanto la obligación de la vendedora como la obligación de las compradoras se servían, recíprocamente, como causa, lo que comprueba que carece de sustento la alegación de la actora en contrario;

NOVENO: Que de conformidad con lo razonado en las consideraciones que preceden, y teniendo causa las obligaciones que contrajeron ambas partes en el contrato de compraventa tantas veces citado, cabe hacer presente que este tribunal comparte el criterio de los sentenciadores, en el sentido de que aun cuando no se hubiere pagado el precio, no por ello las obligaciones que engendró el contrato de compraventa dejan de tener causa, ya que tal hecho configura la infracción de obligación que permite la aplicación del estatuto expresamente previsto por la ley para el caso de incumplimiento de obligaciones por una de las partes del contrato bilateral. En efecto, a la luz de lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil, si los compradores no hubiesen pagado el precio convenido, como lo afirma la actora, ésta debió haber ejercido la acción de cumplimiento forzado del contrato de compraventa o demandar la resolución del vínculo contractual en aplicación de los efectos que produce el cumplimiento de una condición resolutoria, en este caso la que la doctrina llama “tácita”; en ambos casos, con indemnización de perjuicios, lo que no hizo;

DÉCIMO: Que habiendo quedado en evidencia que no es la falta de causa ni la sanción de ineficacia por nulidad absoluta el estatuto jurídico que debe aplicarse en el evento de que el comprador no hubiese pagado el precio en el contrato de compraventa, no cabe sino concluir que no se han producido en la sentencia recurrida los vicios denunciados por quien entabla el recurso de casación en el fondo, sin que se hayan vulnerado, de manera alguna, las disposiciones de los artículos mencionados en los números 1°, 2° y 3° del considerando primero de la presente sentencia;

UNDÉCIMO: Que en lo que atañe a la causal de casación en el fondo mencionada en el número 4° del considerando primero de esta sentencia, y que la recurrente hace consistir en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, pues, a juicio de ésta, habría quedado comprobado el hecho de no haberse pagado el precio de la compraventa omitiendo los sentenciadores un pronunciamiento al respecto, basta tener en consideración para rechazar tal pretensión que la acción intentada por la demandante para obtener la declaración de nulidad absoluta del contrato no es la que en derecho corresponde, careciendo, por ende, de la aptitud necesaria para producir el efecto pretendido. Ello determina que el hecho de que se haya o no pagado el precio en la compraventa carece de toda importancia para los efectos de ponderar que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, más aun teniéndose en cuenta que en la hipótesis de que no se hubiera pagado el precio ello no habría tenido influencia alguna en lo dispositivo de dicha sentencia;

DUODÉCIMO: Que por lo expresado en las consideraciones que preceden y teniéndose en cuenta que no existen los errores de derecho denunciados, procede que el recurso de casación en el fondo deducido sea rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 335, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que se lee a fojas 332.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

ROL N° 248-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.