Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 18 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Constructora e Inmobiliaria Ems Ltda. con Aguas Andinas S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6821-2012
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15689-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Nulidad procesal · Boleta de garantía · Actos propios · Actuación de oficio · Desasimiento · Constructora · Procedimiento ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4278-2013, 18 de marzo de 2014, «Sociedad Constructora e Inmobiliaria Ems Ltda. con Aguas Andinas S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 4278-2013
- Casación en el fondo Principio de congruencia 18 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
12
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 15.689-2012, en procedimiento ejecutivo, seguido por Sociedad Constructora e Inmobiliaria EMS Ltda. en contra de Aguas Andinas S.A., por resolución de treinta de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 45, se acogió la petición de la ejecutada en orden a declarar, de oficio, la nulidad de todo lo obrado en el cuaderno de principal y, en consecuencia se alzó el embargo trabado en el cuaderno de apremio. Consecuencialmente, en la misma determinación, se resolvió la demanda negando lugar a la ejecución solicitada.
Apeladas estas resoluciones por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 222, las confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo censurado ha vulnerado, en primer lugar, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación oficiosa del juez en dos supuestos: el primero, que la ley lo señale expresamente, y además, en todos aquellos casos en que existe un vicio que irrogue perjuicio a alguna de las partes. Expone que la sentencia recurrida no se fundó en la existencia de una ley que señale expresamente tal declaración de nulidad, por lo cual necesariamente debe entenderse que se sustentó en el segundo presupuesto, y el vicio invocado en la sentencia impugnada es que el título que sirvió de base para la ejecución no es ejecutivo.
No obstante, agrega, no se trata de un vicio de procedimiento ni de alguna actuación procesal, sino que se pretende enmendar, por esta vía, una resolución anterior que consideró que el título tenía mérito ejecutivo.
Denuncia, además, infracción del artículo 182 del Código citado, sosteniendo que el sentido de esta norma es que dictada una sentencia definitiva o una interlocutoria el tribunal se encuentra inhibido de modificarla, y la resolución que despacha mandamiento de ejecución y embargo es una sentencia interlocutoria de acuerdo al artículo 158 del mencionado conjunto legal. Esta disposición ha sido conculcada al recurrir a las facultades correctoras de oficio para alterar y modificar la sentencia interlocutoria ejecutoriada, en circunstancias que la ley prohíbe expresamente su modificación o alteración una vez notificada a las partes.
Denuncia, por último, que la resolución que objeta ha violado el artículo 441 del cuerpo legal citado conforme al cual el juez debe examinar el título antes de despachar la ejecución, se trata de un examen anterior, cuyo resultado da lugar a la ejecución o a negarla, que agota la jurisdicción del tribunal. Así, afirma, esta norma ha sido conculcada al examinar el título en una etapa procesal distinta a la contemplada por la ley, y no antes despachar la ejecución como el precepto obliga.
Concluye que las infracciones narradas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haberse aplicado las normas correctamente, no se hubiese dejado sin efecto por vía de nulidad, y de manera oficiosa, la sentencia interlocutoria notificada a las partes y, acto seguido, volver a estudiar el título, de donde concluye que la ejecución debió haber seguido con la tramitación de las excepciones opuestas por la parte ejecutada;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En estos autos se ha interpuesto demanda ejecutiva, solicitando la actora despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 174.057.072, más intereses y reajustes, siguiéndose adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma aludida, con costas.
Expone que la demandada adeuda a su parte la cantidad referida, por concepto de retención de dineros de la fallida y por concepto de boleta de garantía, según consta del contrato de construcción acompañado. Agrega que el título en que se funda esta ejecución es la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad ejecutada, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el 24 Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nro. 8761-2011. Asevera que tal sentencia es título ejecutivo, de acuerdo a lo que prevén los artículos 434 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil y 52 Nro. 5 de la Ley de Quiebras, que ordena a quienes tengan bienes del fallido ponerlos a disposición del síndico dentro de tercero día. Indica que requeridos dichos dineros por el síndico estos no han sido entregados.
Concluye que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
2°.- A fojas 12 el tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo.
3°.- En lo principal de la presentación de fojas 24 la parte ejecutada formuló diversas peticiones, entre ellas solicitó al tribunal declarar, de oficio, la nulidad de lo obrado y subsidiariamente opuso las excepciones previstas en los números 1°, 3° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
4°.- El tribunal de primer grado resolvió anular de oficio todo lo obrado en el cuaderno principal, en especial la resolución que despachó el mandamiento de ejecución y embargo, y asimismo, alzar el embargo efectuado en el cuaderno de apremio, basado en que es efectivo lo expuesto por la ejecutada en orden a que la sentencia declaratoria de quiebra, de la ejecutante que se invoca como título ejecutivo, no contiene una obligación líquida, actualmente exigible y de acción no prescrita que sea exigible a la demandada.
Como consecuencia de lo anterior el a quo decidió proveer la demanda de fojas 8 en los siguientes términos: “tratándose de una sentencia declarativa en que no se contiene obligación alguna respecto de la demandada, y atendido lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se niega lugar a la ejecución”.
5°.- La actora dedujo recurso de apelación en contra del fallo mencionado y la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
TERCERO: Que al decidir el asunto debe tenerse en cuenta que la negativa de los jueces del mérito a disponer la ejecución pedida, es consecuencia de la declaración de nulidad de todo lo obrado que de oficio dispuso el tribunal, a instancias de la ejecutada.
Corresponde, entonces, abocarse al examen de la invalidación que ha sido declarada. En esta dirección debe precisarse, primeramente, que la voz “nulidad” deriva de la palabra “Nulo”, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista nombre reservado, para quien la nulidad “Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.” (Alsina, Hugo; “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963). Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que “La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires. Euros Editores 2002). Por su parte la jurisprudencia ha precisado que “la nulidad procesal, por definición, es la sanción de ineficacia con que la ley castiga los actos de procedimiento cuando se ha faltado en ellos a trámites esenciales o para cuyo defecto las leyes dispongan expresamente la nulidad” (C. Suprema, 21 de septiembre de 1981, R., t. 78, sec. 1ª, página 104).
A su vez, las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal;
CUARTO: Que de otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales extrínsecas los principios de trascendencia (pas de nullite sans grief), legalidad (pas de nullite sans texte), conservación, protección (Propiam Turpidenen allegan non est audiendus), convalidación, subsanación e integración.
De acuerdo a la primera de estas máximas, “no hay nulidad sin perjuicio”, de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. Y como decía Eduardo J. Couture: “...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.” (Couture, Eduardo J., Op. Cit., Pág. 397)
Este principio está recogido y normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su inciso primero: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”
La exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma.
De lo anterior resulta que, constituyendo el agravio una exigencia de procedencia de la nulidad, corresponde determinar el perjuicio que origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por la cuales se produce;
QUINTO: Que, luego, de acuerdo al principio de legalidad - que también se inspira en el sistema francés- ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción. Este principio también llamado de la especificidad se ha tornado relativo, insertándose el tema de las denominadas “nulidades implícitas” o “virtuales” -aporte del sistema finalista italiano- las cuales reconocen la procedencia de las nulidades aun cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso, esto es, cuando su quebrantamiento es tan grave que no se puede fijar una relación jurídica procesal válida;
SEXTO: Que, por su parte, el principio de conservación de los actos procesales mira a la trascendencia en la determinación, de modo que no hay nulidad si el remedio del vicio no ha de influir en la dirección de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Este criterio, en los términos formulados por el jurista argentino Roberto Berizonce, “es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso”. (“La nulidad en el proceso”; Edit. Platense, La Plata, 1967);
SÉPTIMO: Que, a su vez, la regla de protección mira a que nadie sea oído si alega su propia torpeza la cual se identifica con el brocardo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual encuentra su basamento en la teoría de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir válidamente contra sus propia conducta;
OCTAVO: Que, finalmente y en relación con la máxima de convalidación en materia de nulidad procedimental, debe anotarse que aquella es propia de las nulidades relativas, es decir, atiende a los actos procesales que pueden ser subsanados. Esto por cuanto, tratándose de la nulidad absoluta, entendiendo que ésta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales” (Serra Domínguez, Manuel: “Nulidad Procesal”, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.), no puede ser convalidada, aun cuando requiere que sea declarada su invalidez, desde que adolece de un vicio estructural que priva al acto de lograr sus efectos normales.
O sea, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. Para Couture (Op. cit., p. 378) “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”;
NOVENO: Que, seguidamente debe consignarse que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio, tratándose de vicios insubsanables, es decir, según se adelantó, aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlo tempestivamente.
La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. “El juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria.” (Camusso, Jorge P. “Nulidades Procesales”, EDIAR, 2da edición, Buenos Aires, 1983, página 99).
DÉCIMO: Que, el tribunal puede ejercitar su facultad en cualquier estado de la causa, toda vez que la ley no le ha señalado ninguna oportunidad dada y si las partes pueden reclamar esta nulidad en cualquier oportunidad del juicio, con mayor razón puede hacerlo el tribunal.
No obstante, la regla anterior tiene algunas limitaciones, siendo la primera de ellas, de carácter general, de acuerdo a la cual sólo puede producirse “in limine litis”, vale decir, dentro del juicio y antes de que éste haya terminado definitivamente por quedar ejecutoriada la sentencia final. Lo anterior toda vez que aquella produce el efecto de cosa juzgada que impide el desconocimiento o modificación de lo fallado. Así se ha señalado por la jurisprudencia “…tal facultad (del tribunal) se proyecta sólo al futuro de los actos de procedimiento, como medida preventiva, a cuyo nombre no es ilícito tampoco destruir o enervar las consecuencias de las resoluciones firmes de los tribunales de justicia, que de conformidad con el artículo 175 de ese mismo código (Código de Procedimiento Civil) producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (C. Suprema, 3 de noviembre de 1959, R, t 56, sec. 1ª, página 373).
Seguidamente, cesa también la facultad del tribunal para declarar la nulidad de oficio desde que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a alguna de las partes, toda vez que hecho lo anterior se produce el fenómeno procesal denominado “desasimiento del tribunal”, en virtud del cual este último pierde toda autoridad o injerencia en el proceso, no pudiendo alterar o modificar en forma alguna la sentencia ni las actuaciones anteriores, al tenor de lo que prevé el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Esta prohibición, evidentemente, impide al tribunal anular de oficio el fallo o cualquier actuación anterior del juicio, porque esas anulaciones se traducirían en modificaciones de la decisión adoptada.
Por ende, notificada la sentencia a alguna de las partes, el juez no puede retrotraer el proceso declarando la nulidad del mismo, pues, corresponderá a las partes denunciar los supuestos vicios a través de los medios de impugnación que la ley indica, o en su caso, que el tribunal ad quem perciba el defecto susceptible de ser anulado de oficio.
En este sentido se ha expresado por la jurisprudencia que “El tribunal, por su parte, puede declarar de propia iniciativa la nulidad de estos actos esenciales del proceso que, miran al orden público, cuando el vicio aparece manifiesto en autos. Está habilitado para hacerlo hasta que se produzca el desasimiento, lo que ocurre con la notificación de la sentencia a alguno de los litigantes”. (C. Santiago, 4 de diciembre de 1985, R., t. 82, sec. 2ª, página 119);
UNDÉCIMO: Que si bien el artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil obliga al juez ante quien se presenta un título que se considera ejecutivo, a examinarlo y a despachar o denegar la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, lo cierto es que, si incurre en error con perjuicio del acreedor, el propio precepto señala el procedimiento que se debe adoptar para la elevación de los autos al superior cuando hubiere lugar a la apelación a fin que, por esta vía, se enmiende el yerro cometido y, a la inversa, si irroga daño al deudor, los artículos 481 a 487 del aludido cuerpo normativo indican el plazo fatal de que dispone para formular la excepción que tenga cabida así como la forma y modo de hacerla valer. De suerte que no resulta pertinente que el tribunal, actuando de manera oficiosa, deje sin efecto esa decisión, para disponer, en su lugar, que no procede dar lugar a la ejecución y, al hacerlo, contraría el procedimiento contenido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resguardar los derechos tanto del ejecutante como del ejecutado.
Con todo, es evidente que en la especie no se está frente a las hipótesis que facultaba a la jueza de primera instancia para resolver la invalidación indicada, toda vez que no se trató de rever un aparente vicio procesal de índole esencial, sino que, volver a examinar el título invocado por la ejecutante y, consecuencialmente, modificar una resolución anterior que, más tarde, estimó equivocada.
Al respecto la jurisprudencia ha apuntado que “el Tribunal se despoja del deber de examinar el título para despachar o denegar la ejecución tan pronto como en ejercicio de él abre la puerta de la litis, por cuanto si lo conservara después y le fuera, por tanto, forzoso o simplemente facultativo, atender, en cualquier estado del pleito, la mera insinuación que se le hiciere en orden a corregir el equivocado concepto en que hubiere incidido al acceder al mandamiento solicitado, no se vislumbraría el móvil que el legislador tuvo en vista al incluir las excepciones antes aludidas entre las que es necesario ejercitar con sujeción estricta a la formalidades requeridas por la ley” (C. Suprema, 16 de abril de 1932, R., t. 29, sec. 1ª página 385);
DUODÉCIMO: Que a lo expresado debe adicionarse, a mayor abundamiento, que la resolución que ordena despachar el mandamiento o deniega la ejecución, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o interlocutoria, en los términos que dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, “no es un simple decreto, ya que su fin es algo más que dar curso progresivo a los autos; ni es una sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia ni resuelve el asunto que es objeto del juicio. Tampoco es un auto, ya que no recae en ningún incidente. Se trata, entonces, de una sentencia interlocutoria…” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo”; 10ª edición actualizada, página 84). En el mismo sentido se pronuncia el profesor Cristián Maturana (Apuntes: “Incidentes Civiles y Juicios Especiales”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2010, página 165).
Precisado que la resolución que ordenó despachar el mandamiento es una sentencia interlocutoria, no ha podido el juez de la instancia, luego de haberse notificado aquella resolución, dejarla sin efecto, desde que, atento a lo que se ha razonado, al obrar en tal sentido ha contravenido el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil que consagra el “desasimiento del tribunal”.
Así, se ha dicho por este máximo tribunal que el legislador le impuso al juez de la causa el deber de examinar el título para cerciorarse de si tiene o no mérito ejecutivo, supuesto que a más de “ser ese, un deber que es menester cumplir en el momento de proveer la demanda ejecutiva y no después, se puede todavía agregar que una vez notificada las partes la sobredicha interlocutoria no le es dable al tribunal que la dicta alterarla o modificarla en forma alguna” (C. Suprema, 25 de septiembre de 1928, R., t. 26, sec. 1ª página 600);
DÉCIMO CUARTO: Que en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que asiste la razón a la parte recurrente cuando acusa la errada interpretación y aplicación de los artículos 182 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 84 del mismo conjunto procedimental, pues no correspondía que el a quo anulara de oficio todo lo obrado en el cuaderno principal desde la resolución que despachó el mandamiento de ejecución y embargo, y que, consecuencialmente, negara lugar a la ejecución, como también el haber alzado el embargo trabado en el cuaderno de apremio. Lo anterior constituye un vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que procedía rechazar la petición formulada por la parte ejecutada, en su escrito de fojas 24, en el sentido antes dicho.
Por todo lo anterior, no cabe sino aceptar la nulidad sustantiva interpuesta;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 223, contra la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 222, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en mérito de los siguientes razonamientos:
1º.- Que conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo hace posible declarar la nulidad de una sentencia cuando ha incurrido en infracción de ley, pero siempre que esa infracción legal haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su turno, el artículo 768 del mismo cuerpo legal permite desestimar el recurso de casación si el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia, perjuicio que es esencial en toda pretensión invalidatoria y que no se advierte en este caso, en que el ejecutante se asila en razones puramente formales, sin explicitar las consecuencias jurídicas de los defectos denunciados ni el modo en que se perjudicarían sus derechos, aduciendo que en lugar de invalidar de oficio el procedimiento, el juez debió dar tramitación y pronunciarse en la sentencia definitiva sobre a las excepciones que el ejecutado opuso en tiempo y forma.
2º.- Que todo aquel que intenta una acción ejecutiva debe necesariamente acompañar a su demanda el título que la justifique, como antecedente indubitado de la existencia de la obligación líquida y actualmente exigible cuyo cumplimiento persigue. El titulo ejecutivo constituye así un presupuesto esencial para que se pueda dar curso a una ejecución, desde que por su condición de prueba completa y privilegiada, la ley autoriza al acreedor para exigir el cumplimiento compulsivo de la obligación allí contenida, dotándolo de una acción que permite el embargo inmediato de bienes del deudor, tan pronto se haya practicado el requerimiento de pago.
3º.- Que como antes se dijo, el titulo en que la actora fundó su acción ejecutiva es la sentencia judicial que declara su propia quiebra y que acorde lo dispuesto en el articulo 52 Nº 5 de la Ley del ramo, se limita a ordenar que quienes tengan bienes y papeles de la fallida, deben ponerlos a disposición del síndico designado. Con este único antecedente, la fallida solicitó y obtuvo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de su supuesto acreedor, por la suma de $174.057.072.- más reajustes e intereses.
4º.- Que es evidente que la sentencia que declaró la quiebra de la ejecutante no contiene ninguna obligación que la ejecutada haya contraído a su respecto, por lo que no hay duda del error en que incurrió el juez de primer grado al dar curso a la demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo. Ahora bien, si la sentencia invocada en la demanda ejecutiva no declara ninguna obligación de que sea responsable la ejecutada, hay ausencia o inexistencia de título, de modo que la demanda no ha cumplido con un requisito mínimo indispensable que por ser esencial para la procedencia de la acción determina la ineficacia del procedimiento, al concurrir un vicio insubsanable, no susceptible de convalidación.
5º.- Que según la doctrina, el aludido artículo 768, al igual que el artículo 83 del mismo cuerpo legal, exige un perjuicio preciso y efectivo. “Al menos en su faz procesal, el perjuicio no tiene que ver con el resultado del juicio, sino con la valoración del camino recorrido para llegar a él, con la posibilidad de poder participar en el procedimiento que ha dado lugar a la resolución en la que puede haber influido, o no, gozando de los derechos y oportunidades que el ordenamiento procesal concede a los litigantes” ( Gorigoitìa Abbot, Felipe,”El. Perjuicio reparable solo por la declaración de nulidad….., en Revista de Derecho PUC Valparaíso, XL 2013)
6º.- Que no se constata en la decisión anulatoria afectación del debido proceso, ni privación de derechos que competan al ejecutante, si se tiene en cuenta que la ejecutada compareció a oponer excepciones, cuyo análisis habilitaba al tribunal para revisar la existencia y calidad del supuesto título ejecutivo en el mismo proceso, aunque en la sentencia definitiva. Por el contrario, la nulidad procesal declarada de oficio tuvo por objeto subsanar un error del órgano jurisdiccional cometido en perjuicio de la ejecutada, por lo que, a juicio de la disidente, la certeza jurídica que inspira la norma del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil debería ceder en beneficio del respeto de las garantías constitucionales de la ejecutada, expuesta a un procedimiento de apremio improcedente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nro. 4278-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.