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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13563-201319 mar 2014
Fecha
19 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Presunción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1096-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3611-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Presunción · Prueba testimonial · Contrato de arrendamiento · Ministro de fe · Bien inmueble · Mora en el pago
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13563-2013, 19 de marzo de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13563-2013

  • Casación en la forma y en el fondo Presunción 19 mar 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 3611-2012 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tramitados en procedimiento sumario especial, por sentencia de once de abril de dos mil trece, escrita a fojas 180, la juez titular del aludido tribunal acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento de marras, ordenando a los demandados restituir el inmueble sub lite dentro de quinto día desde que la sentencia cause ejecutoria, junto al pago de las rentas devengadas e insolutas más los gastos que indica, con los reajustes e intereses que señala.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 233, lo revocó y en su lugar desestimó la acción deducida.

En contra de esta última decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa;

SEGUNDO: Que, a su vez, el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que constituye motivo de nulidad de la sentencia el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código. Por su parte, la cuarta exigencia estatuida en este último precepto prescribe que las sentencias definitivas de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo;

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia, que revoca el de primer grado para, en definitiva, desestimar la acción, ha tenido en cuenta que no obstante haberse acreditado que el inmueble sub-lite pertenece al cónyuge de la demandante, ésta última no dedujo la acción en representación de su marido, sino que únicamente por sí, ya que en el libelo de fojas 1 afirmó que ella misma había dado en arrendamiento el bien, de lo que infieren los jueces que el contrato en que se sustenta la demanda sería uno celebrado personalmente por la compareciente y no por su marido.

Explican los sentenciadores que los demandados interpusieron una excepción de ineptitud del libelo, denunciando diversas omisiones que éste presentaba y que la actora, junto con allanarse a la excepción dilatoria, subsanó los vicios que se le reprochaban, informando, en cuanto al fondo, que actuaba por mandato en representación de su marido. Sin embargo –destacan los jueces- dicha parte nunca pidió que se tuviera por corregida la demanda en este aspecto. Luego, acogida por el tribunal la excepción dilatoria, al celebrarse la nueva audiencia de estilo la parte demandante se limitó a ratificar “la primitiva demanda de fs. 1, sin realizar formalmente modificación alguna, lo que equivale a decir que se mantuvo la demanda en que la actora actuaba por si, basada en un contrato de arrendamiento verbal pactado por ella con los demandados”.

En estas condiciones y aunque los falladores reconocen que los testigos de la actora indican que el contrato de arrendamiento se celebró entre el cónyuge de la demandante y doña nombre reservado o con el otro demandado, desestiman la acción, por no acreditar la demandante la existencia de un contrato de arrendamiento que la vincule personalmente con los demandados ni haber comprobado que actuaba en representación del supuesto arrendador;

CUARTO: Que en el presente caso y respecto a esta última circunstancia, consta en autos que la actora compareció sin patrocinio de abogado y que acompañó a su demanda, entre otros antecedentes, un mandato judicial otorgado por don nombre reservado y otros documentos que dan cuenta que dicho mandante es el dueño del inmueble de marras desde el año 2012. En lo principal de la presentación de fojas 41, los demandados opusieron una excepción de ineptitud del libelo y al otrosí contestaron la demanda exponiendo, en lo fundamental, no haber celebrado contrato alguno con la demandante, por cuanto el que los habilita a ocupar la propiedad fue convenido con un tercero, doña nombre reservado, por lo cual la demandante carecería de legitimidad activa para demandarlos, ya que ella nunca les dio en arrendamiento el inmueble referido.

Evacuando el traslado que el tribunal le confiriera en la audiencia de estilo, a fojas 98 la actora se hizo cargo de las omisiones denunciadas en la excepción dilatoria opuesta, manifestando que ellas se deben a que la compareciente presentó la acción sin patrocinio de abogado, aclarando que la de autos se trata de una demanda presentada por la señora nombre reservado en representación de su marido, según consta en el mandato acompañado a los autos y que el contrato de arrendamiento se celebró verbalmente entre éste y los demandados. Informó que por desaveniencias entre el arrendador y su hermana, doña nombre reservado, que vive en el mismo terreno donde se emplaza el inmueble, ésta requirió a los demandados el pago de la renta.

Pidió tenerla por allanada a la excepción dilatoria y por subsanados los vicios denunciados.

Mediante resolución de fojas 101 el tribunal acogió la excepción –señalándola erróneamente como litis pendencia- y, atendido lo expuesto a fojas 96 (98) tuvo “por rectificada la demanda en el sentido indicado”, ordenando nuevamente notificar a las partes, personalmente o por cédula y practicar las reconvenciones de pago, citándolas a una nueva audiencia.

A fojas 109 consta la notificación practicada a los demandados, certificando el ministro de fe haber notificado la demanda, su proveído, el escrito de interposición de excepciones, el allanamiento del actor y la resolución de fojas 99, que corresponde a la de fojas 101.

Rola a fojas 154 el acta de la audiencia de contestación y prueba celebrada el 11 de diciembre de 2012, en la cual la parte demandante ratificó la demanda en todas sus partes, verbalmente y por escrito y la demandada la contestó mediante minuta agregada a fojas 120, reiterando las defensas que ya había expuesto en su primitiva contestación, sin estimar necesario hacerse cargo de los argumentos desarrollados por la actora, a propósito de la ineptitud del libelo que motivó al tribunal, conforme lo solicitó la demandante, a tener por rectificada la demanda.

Sin embargo, la sentencia recurrida concluye que la acción debe rechazarse porque la demandante no logró acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento que la vincule personalmente con los demandados ni el hecho de haber actuado en representación del supuesto arrendador, sin atender a lo resuelto a fojas 101, oportunidad en que el tribunal tuvo “por rectificada la demanda” en el sentido indicado por el demandante en su presentación de fojas 98, ni al hecho de que la demandada fue notificada tanto del libelo original como del escrito en que subsana los vicios denunciados de contrario.

Si bien es efectivo que la parte demandante no solicitó formalmente tener por corregida la demanda en lo que dice relación con la representación que invocó en el escrito de allanamiento a la excepción de ineptitud del libelo, tal circunstancia se mencionó con meridiana claridad entre las razones que explican las omisiones de que adolecía el libelo primitivo. Asimismo, la nueva notificación a la demandada que ordenó el tribunal incluyó también dicha presentación, de modo que tal aspecto ha formado parte de la litis y fue introducido a requerimiento de la demandada, al alegar, en su oportunidad, la ineptitud del libelo.

Por lo demás, la ratificación de la demanda formulada en la audiencia de fojas 154 ha de entenderse realizada tanto respecto de la demanda primitiva como de su complementación, como quiera que dicha audiencia se verificó precisamente por haberse acogido una excepción dilatoria destinada a aclarar los fundamentos de hecho y derecho del libelo, siendo inconducente y carente de sentido entender que tal ratificación sólo se efectuó respecto de una demanda que en su origen ha sido inepta para promover el juicio de marras.

Se evidencia entonces que los jueces no han atendido a todos los antecedentes y actuaciones del proceso al momento de resolver el asunto que les ha sido puesto en conocimiento, careciendo así el fallo de las consideraciones de hecho y derecho que han debido desarrollarse para dilucidar el asunto controvertido;

QUINTO: Que en vinculación con lo concluido precedentemente, debe anotarse que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales - categoría esta última a la que pertenece aquella objeto del presente análisis -; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado determina que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias fijar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio de la determinación de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;

SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia;

OCTAVO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado, en esta tesitura que, al estatuirse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas;

NOVENO: Que la omisión a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia;

DECIMO: Que, tal como ya se expresó, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar; exigencia que no pudo ser satisfecha por advertirse el vicio en la etapa de acuerdo;

UNDECIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio en la sentencia en examen.

Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de treinta de agosto de dos mil trece, escrito a fojas 233, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación de forma y fondo formulados por la parte demandante en lo principal y al primer otrosí de la presentación de fojas 235, en contra de la sentencia que se ha anulado.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

Regístrese.

N° 13.563-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sra. Sandoval y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.